STP6961-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6961-2020  

Radicación  n.°  1179/111109  

Acta  n.° 147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Gerente  de Defensa Judicial de la Administradora  Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES],  frente  a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito  de esa ciudad y Luis  Carlos Veira Figueroa.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  La  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  promotora que Luis Carlos Veira Figueroa presentó demanda  ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a  cargo.  

Expone  que dicho trámite cursó en el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 12  de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones invocadas,  decisión que se remitió en consulta a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de  20 de junio de 2019 confirmó la disposición de primer  grado.  

Informa  que mediante Resolución n.° SUB277323 de 7 de octubre de  2019, acató las órdenes impuestas.  

Sostiene  la tutelante que el ad quem menoscabó sus prerrogativas  superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho  por defecto sustantivo, pues asegura que desconoció el  precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140  de 2019, según el cual los incrementos pensionales no se  encuentran vigentes debido a que el artículo 21 del Decreto  758 de 1990 «fue deroga[do] tácitamente» por la  Ley 100 de 1993.  

Agrega  que si bien el artículo 36 de la última normativa en  cita consagró un régimen de transición, lo  cierto es que protegió  lo relativo a la edad, tiempo y monto, aspectos en los que no se  enmarcan los «incrementos pensionales al no formar parte  integrante de la pensión».  

Afirma  que «si en gracia de discusión, los incrementos  pensionales admitieran una aplicación ultractiva, los mismos  fueron expulsados del ordenamiento jurídico por el acto  legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de  la Constitución política».  

Indica que al  margen de lo anterior, los incrementos se encuentran vigentes para  aquellas personas que adquirieron su derecho pensional antes de la  expedición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, Veira  Figueroa lo obtuvo en vigencia de esta; por tanto, considera que no  le asiste el derecho al reconocimiento de los mismos.  

Menciona  que la demora en la presentación del presente mecanismo ius  fundamental obedece a que se «encontra[ba] a la espera del  resultado de la acción de tutela [que] promov[ió] en un  caso de idénticos contornos, en contra de la Sala de Casación  Laboral de descongestión Nro.2 de la Corte Suprema de  Justicia, que fuera resuelta en sentencia del 6 de mayo de 2020 por  la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, que  despachó favorablemente [sus] pretensiones».  

Asegura  la petente que en el asunto debe flexibilizarse el presupuesto de  inmediatez, en tanto que la condena que indebidamente le fue impuesta  es de tracto sucesivo, lo que implica una afectación  permanente a los recursos públicos que administra.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20  de junio de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con  lo expuesto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al considerar que COLPENSIONES  promovió  el presente trámite constitucional luego de haber trascurrido  cerca de 11 meses desde que se emitió la decisión  objeto de censura, incumpliendo de esta forma el principio de  inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Gerente de  Defensa  Judicial  de  COLPENSIONES por  conducto de abogado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que el presupuesto de la inmediatez ha sido  flexibilizado por la Corte Constitucional cuando se verifica  afectación del patrimonio de los recursos del sistema  pensional.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido en  su contra por parte de Luis  Carlos Veira Figueroa.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que         lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que                   en el proceso  ordinario laboral número 760013110501020140047100 se agotaron  los recursos de ley.  

No  obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de  inmediatez que rige la acción.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a la  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Sobre la  aplicación de dicho principio, cuando el amparo es propuesto  por entidades estatales, la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-184-2019, dijo:  

[…] La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una  exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede  explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de  tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan  significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control  constitucional de la actividad judicial por vía de la acción  de tutela2.  

En ese sentido,  es necesario promover la acción de tutela contra providencias  judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de  los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo  contrario la necesidad de la protección constitucional por vía  de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué  si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad3.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea  claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales4.  

[…]  

   

En efecto,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en  tratándose de acción de tutela contra providencia  judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser  más estricto y que, en materia de acción de tutela  interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe  flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima,  cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas  condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la  defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional, como por  ejemplo, un estado de cosas inconstitucional declarado por el Juez  Constitucional.  

Conforme  con lo anterior, en este caso COLPENSIONES dejó de indicar las  razones por las que se demoró en promover oportunamente el  presente amparo. Si bien adujo que no presentó en forma  inmediata la acción constitucional esperando el resultado de  una acción de tutela «en  un caso de idénticos contornos»,  esa no puede ser considerada una excusa válida, pues aunque  existen casos cuyo objeto de debate es similar, al juez  constitucional le corresponde analizar el caso concreto.  

Así  las cosas, en el presente asunto se observa que desde la fecha en  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió la  sentencia de segundo grado -20  de junio de 2019-, hasta  cuando se presenta la demanda -20 de mayo de 2020-, trascurrió  cerca de once (11) meses,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Así  las cosas, tal  como lo señaló el A  quo,  es  claro que no satisface uno de los requisitos generales de  procedibilidad.  

Adicionalmente,  la  Corte considera que contrario a lo señalado por el accionante,  las  decisiones adoptadas por el Juzgado 10 Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior, juntos de Cali, resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que era  procedente acceder al reconocimiento y pago del incremento del 14 por  ciento por cónyuge a cargo, reclamado por Luis  Carlos Veira Figueroa. Al  respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia  del 20 de junio de 2019, indicó:  

[…]  jurisprudencialmente  se ha sostenido que tales incrementos previstos en el artículo  21 del Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  son disposiciones de carácter aditivo y complementario a la  preceptiva del régimen general de seguridad social integral de  la Ley 100 del 93, lo cual permite entender que no fueron derogados.  Debe indicarse en este punto que en reciente pronunciamiento la Corte  Constitucional en sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019 unificó  el criterio relacionado con el incremento pensional por persona a  cargo, considerando que el mismo dejó de existir a partir de  la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, aún para quienes  se encuentran en régimen de transición del artículo  36 de la mencionada ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos de  que quienes ya hubieren cumplidos los requisitos para pensionarse  antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, criterio que  acompasó recordando que las cargas como la referidas resultan  contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto  Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la  Carta Política.  

En criterio de  esta Sala el anterior precedente no resulta aplicable al sub examine,  pues el presente asunto fue iniciado con anterioridad a dicha  doctrina, esto es, que al momento de presentar la actual demanda no  se exigían a los demandantes el cumplimiento de las  condiciones de hecho que trae o apareja el nuevo criterio doctrinal   y por ende no puede sorprenderse a las partes en curso del proceso  con la aplicación o la exigencia de hechos nuevos que no eran  necesarios al momento de presentación de la demanda, pues se  vulnera el principio de la confianza legítima, la seguridad  jurídica, el derecho de defensa y el debido proceso.  

En ese orden de  ideas, se entrará a analizar si la persona a cargo cumplió  los requisitos establecidos en la norma, es decir, si mostró  la calidad de cónyuge y la dependencia económica  respecto del pensionado y no disfrutar de pensión alguna.  Reposa copia del registro civil de matrimonio celebrado entre el  demandante y Nory Daza Bolaños con fecha del 31 de octubre de  1983, como prueba testimonial Rodrigo Dimax y Luis Francisco Chates,  quienes manifestaron conocer al demandante desde hace aproximadamente  6 y 7 años respectivamente, que por ser amigos y vecinos, y  aseguraron conocer que la actor ha convivido durante ese mismo tiempo  con la señora Dory Daza Bolaños quien es su esposa, que  procrearon 3 hijos que hoy son mayores de edad, que durante el tiempo  que los conocen, nunca se han separado, que la señora Daza  Bolaños depende económicamente del demandante pues  siempre se ha dedicado al hogar, no trabaja ni recibe renta alguna.  Así, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas y  analizadas se considera que se demostró la convivencia y  dependencia económica permanente de la señora Nory Daza  Bolaños respecto del demandante y por ende se hace acreedora  del incremento del 14 por ciento a partir del 18 de diciembre de 2009  y mientas se mantengan las casusas que le dieron origen5.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron las pretensiones de la accionante.  

Argumentos como  los presentados por COLOPENSIONES son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y          T-189 de 2009. En esta última sentencia, la Corte          Constitucional consideró que, específicamente en lo          que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de          procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo          con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en          un término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración. La vocación de tutela          es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la          protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados          o amenazados por la actuación u omisión de una          autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo          que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza          con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.          Tratándose de          acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha          establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más          estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto          fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución          y la ley.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2012.  

4          Ibid.  

5          Cfr.          Minuto 7:54 a 11:35.      

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