STP6960-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6960-2020  

Radicación  n.°  1425/111401  

(Aprobado  Acta n.° 147)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el Héctor  Danilo Ordóñez Lozano  y Delmiro  Sibel Másmela Silva,  quienes acuden a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a  la igualdad.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a  ECOPETROL S.A., el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Héctor  Danilo Ordóñez Lozano,  Delmiro  Sibel Másmela Silva y  otros,  promovieron  proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A. para que se  declare que las sumas que recibían como estímulo al  ahorro tenían carácter salarial, por lo que solicitaron  la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales,  el reajuste de las vacaciones, ahorro Cavipetrol y de la pensión  plena de jubilación.  

1.2. El 11 de  marzo de 2013 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió a la parte demandada.  

1.3. Contra esa  determinación los accionantes interpusieron recurso de  apelación y el 19 de abril de esa anualidad la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó.  

1.4. La parte  actora recurrió en casación y mediante providencia CSJ  SL2402-2019, 3 jul. 2019, rad. 63899, la Sala de Descongestión  n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

1.5. Inconformes  con la anterior decisión Héctor  Danilo Ordóñez Lozano y  Delmiro  Sibel Masmela Silva,  por conducto de abogado, interpusieron  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por  la vulneración de sus derechos  al  debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.  

Solicitaron que se  deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral y  se reconozca el estímulo al ahorro como factor salarial;  consecuentemente, se ordene a ECOPETROL S.A. que ajuste su mesada  pensional.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Ponente de  la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación  Laboral, remitió a esta Corporación copia de la  providencia SL2402-2019, que resolvió el recurso de casación  interpuesto por los accionantes dentro del proceso ordinario laboral  promovido contra Ecopetrol S.A.  

Estimó que  las garantías de los demandantes no fueron desconocidas por el  solo hecho de indicar que el pacto del denominado estímulo al  ahorro, celebrado entre el empleador y el trabajador, era válido  por la política de compensación implementada por la  empresa y porque ese beneficio no se otorgaba como remuneración  directa del servicio. Aunado a ello, indicó que la Litis  se  resolvió  con  apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.  

Resaltó que  los interesados acudieron al presente trámite constitucional  luego de haber trascurrido más de 8 meses de haberse emitido  la sentencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el  principio de inmediatez que rige el amparo.  

2.2. El apoderado  de Ecopetrol S.A. solicitó que el amparo se declare  improcedente, en virtud a que los accionantes promueven la tutela  como si se tratara de una tercera instancia y ante el incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Descongestión n.° 1 de la  Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al  debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad,  dentro  del proceso ordinario laboral promovido por ECOPETROL S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa. Asimismo,  para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas2.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”3  

3.2. En  el presente caso, Héctor  Danilo Ordóñez Lozano y  Delmiro  Sibel Masmela Silva,  considera que la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala  de Casación Laboral, soslayó sus garantías  fundamentales al emitir la providencia CSJ SL2402, 3 jul. 2019, rad.  63899, por medio de la cual declaró que las partes sí  están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a  título de estímulo al ahorro no tengan incidencia  salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y  extralegales.  

Para llegar a esa  conclusión, la Homóloga Laboral razonó de la  siguiente manera:  

[…] De  entrada, y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas  denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta  a consideración de la Sala, ya ha sido resuelta por esta  Corporación en otras oportunidades, en donde se ha adoctrinado  que, a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí  están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a  título de estímulo al ahorro no tengan incidencia  salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y  extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como  contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega  periódica, sino que se aplica en razón de la política  de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A.,  basada, entre otros aspectos, en la «competitividad externa con  el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad  interna», montos que son cancelados a través del fondo  de pensiones que el trabajador elija, y, bajo esa órbita, en  rigor, no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018, rad.51998 y  CSL SL1399-2019, rad. 69398).  

[…]  

De suerte que,  resultaba válido para el empleador demandado excluir dicho  rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión  de jubilación, mediante una cláusula de desalarización  pactada con cada trabajador, máxime si las sumas canceladas a  título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente  el servicio, como ocurre en este asunto.  

[…]  

Acorde con lo  anterior, y partiendo de lo definido jurídicamente, sobre la  potestad de las partes para restarle el carácter salarial a  ciertos beneficios, como lo es el caso del estímulo al ahorro,  la Sala observa que las pruebas denunciadas corroboran el hecho de  que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el  artículo 128 del CST, les comunicó a los demandantes lo  relacionado con la desalarización de tal concepto y, además,  que éstos los suscribieron en señal de aceptación  (f.° 180 a 183, 195 a 196, 210 a 211, 224 a 225, 234 a 235, 243 a  244, 253 a 254, 322 a 323 y 420 a 421), lo cual, al surtir efectos y  ser un pacto válido, no contradice la política de  compensación (f.°  58 a 65), sin que los demás  documentos denunciados logren variar lo ya explicado, en cuanto a que  no se trata de una retribución directa del servicio, pues la  suma de dinero no era entregada al trabajador para remunerarlo, sino  que la misma era consignada en un fondo de pensiones al que aquél  pertenecía, para mejorar así su ingreso en función  de un evento futuro relacionado con su situación pensional y,  por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la  base salarial para liquidar las prestaciones sociales, tal y como lo  entendió el Tribunal.  

Al analizar  este tipo de acuerdos celebrados entre Ecopetrol S.A. y sus  trabajadores, la Sala ha avalado lo atinente a que la finalidad del  estímulo al ahorro no es la de retribuir directamente el  servicio de los trabajadores, no obstante su periodicidad.  

Así las  cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial  accionada entendió que el estímulo al ahorro, pese  a su periodicidad,  no constituye factor salarial, en la medida en que no implica una  retribución a la prestación del servicio personal y,  por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta para la liquidación  de las prestaciones sociales y demás conceptos. Además,  fueron los mismos empleados los que aceptaron que dicho rubro no  sería constitutivo de salario, afirmación soportada en  el acervo probatorio.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron las pretensiones de los actores.  

Argumentos como  los presentados por los peticionarios son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  Héctor  Danilo Ordóñez Lozano y  Delmiro  Sibel Masmela Silva,  quienes  acuden a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

3          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

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