STP6937-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP6937-2020  

Radicación  n°.112067  

Acta  181  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre el escrito de impugnación presentada por JUAN  CARLOS BALLESTAS DE ALBA,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo  invocado por el actor, en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la  administración de justicia, seguridad social, entre otros.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado número 2014-00228, promovido por el actor  contra Camín Cargo Control Colombia S.A. y Petróleos  del Milenio S.A.S.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si contra  la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencia judicial, en atención  a que, esa Corporación no se pronunció acerca de la  totalidad de los puntos objeto de alzada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 20 de  enero de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las  autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, reseñó  las actuaciones procesales adelantadas y resaltó la  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.  

2.  El apoderado judicial de Petromil S.A.S., manifestó que la  acción de tutela no es una instancia simultánea,  adicional o complementaria para lograr sus pretensiones, sino una vía  preferencial y sumaria para la protección de derechos  fundamentales.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 29 de enero de 2020 negó el amparo al estimar que la  competencia en segunda instancia esta delimitada por lo que fue  objeto de alzada, en virtud del principio de consonancia establecido  en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social y, en este caso, la declaratoria de la  bonificación como salario estaba supeditado al reconocimiento  de la nivelación salarial, lo que fue examinado por el  juzgador.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  fallo emitido por el juez constitucional, el accionante lo impugnó  y resaltó que la pretensión de la bonificación  como salario fue objeto de apelación, sin embargo, el tribunal  no resolvió este asunto, por lo solicita se ordene a la  autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento sobre la  totalidad de las pretensiones de la demanda.  

De igual forma,  señaló que tanto la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia como el tribunal accionado incurrieron  en «error  en la interpretación de la demanda»,  en tanto condicionaron temas como el pago de prestaciones sociales,  vacaciones, pago de aportes a la seguridad social con la nivelación  salarial, además de señalar que la autoridad accionada  nada dijo de las pretensiones Nro. 3-pago completo de salarios y Nro.  6-pago de la sanción moratoria por la no consignación  de las cesantías, supeditando todo al examen de la nivelación  salarial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al respecto, se  tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

3. En  el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía  de tutela sustancialmente la providencia de 24 de mayo de 2019, a  través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, revocó la sentencia proferida el 10 de octubre de  2016 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta  ciudad.  

Su inconformidad  radica en la aparente inexistencia de pronunciamiento de la totalidad  de la pretensiones de la demanda, denominado por el promotor como un  «error  en la interpretación de la demanda»,  en tanto condicionaron temas como el pago de prestaciones sociales,  vacaciones, aportes a la seguridad social con la nivelación  salarial, además de señalar que la autoridad accionada  nada dijo respecto a la cancelación completa de salarios y de  la sanción moratoria por la no consignación de las  cesantías, supeditando todo al examen de la nivelación  salarial.  

Pues bien,  examinados los registros de audio, halla razón esta  Corporación a la manifestación hecha por la Sala  Laboral homóloga, en atención a que la estimación  de la competencia en segunda instancia está delimitada por lo  que fue objeto de alzada, lo anterior, en virtud del principio de  consonancia establecido en el artículo 66A del Código  Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, en este caso, la  declaratoria de la bonificación como salario estaba supeditada  al reconocimiento de la nivelación salarial.  

Se advirtió  que «Frente  a la pretendida nivelación salarial, no está  patentizado de cara a las pruebas, que durante la relación  laboral el trabajador haya siquiera puesto de relieve a su empleador  la inconformidad salaria, por violación al principio de a  trabajo igual salario, por lo que no es viable fincar muna  terminación del contrato sin justa causa en una circunstancia  que nunca ha sido cuestionada ante la empresa contratante».  

Adicionalmente,  consideró que de los elementos de juicio aportados por el  demandante se extrajo que aquél fue contratado para desempeñar  el cargo de inspector con una asignación salarial de  $1.500.000, pese a ello, solicitó la nivelación  salarial con otros inspectores, empero, omitió informar que  trabajadores ejercían dicho cargo y devengaban un salario  superior a efectos de poder realizar un ejercicio de ponderación  entre su labor y la de estos. Además de que se demostró  que percibían una mayor remuneración ostentaban la  profesión de ingenieros químicos mientras que BALLESTAS  DE ALBA  solo acreditó formación técnica «razón  más que suficiente para justificar la diferenciación  salarial».  

Cada uno de los  aspectos que extraña el accionante fueron objeto de estudio  por parte del tribunal accionado, el fallo fue producto de las  pruebas aportadas con apego a las normas legales que dicha  Corporación estimó aplicables al caso debatido, sumado  a que se fundó en su autonomía para ponderar el acervo  probatorio con observancia de los principios de libre formación  del convencimiento y la sana critica que consagra el artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  

El reparo dirigido  sobre la ausencia de pronunciamiento de todas las pretensiones de la  demanda, fue delimitado por lo que fue objeto de alzada, por virtud  del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, fue  así que se accedió a la adición deprecada ante  la verificación que «  no había lugar a la nivelación salarial y que por ende  lo atinente al pago de las prestaciones sociales, lo atinente a las  vacaciones y salarios, que es precisamente a lo que se refiere en el  recurso de apelación, estaba supeditado a que se reconozca la  nivelación salarial.»  

Es que  precisamente, bajo este respecto encontramos que, de  conformidad con lo dispuesto  en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que,  entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de  alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por  regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las  materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014,  CSJ  SL2764-2017,  entre otras).  

Por ello, quien  acude al recurso de alzada está obligado a formular su  inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación  precisa de las materias que le objeta a la decisión del a  quo,  porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con  lo que deja libre de ataque.  

Por consiguiente,  una vez revisada  la providencia con la que culminó el proceso objeto de  controversia, no se evidencia que  se haya incurrido por parte de la autoridad demandada en alguna  vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues se  itera si bien se advierte en el registro de audio que el abogado  apeló el fallo en su totalidad, la Sala accionada fue enfática  en resaltar que debido a la improcedencia de la nivelación  salarial por el pretendida, los demás asuntos no podían  ser abordados, al ser accesorios a ello.  

Por lo anterior,  argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles  con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Además  porque la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez  de esa jurisdicción está facultado para formar  libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de  prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra  métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre  apreciación, inspirándose en los principios que  informan la crítica de la prueba, atendiendo a las  circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las  partes.  

Así lo ha  considerado la jurisprudencia laboral al sostener:  

«Desconoce  el censor que el error de hecho debe ser protuberante y solo se  estructura por falta de apreciación o indebida valoración  de los medios de acreditación, más no por conferir  mayor credibilidad a una prueba, ya que tal ejercicio es autónomo  y libre del juez de instancia. Así lo ha expuesto esta Sala en  sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, que, a su vez, cita la de 27 de  abril de 1977:  

“El artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar  libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su  convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas  que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no  simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está,  sin dejar de lado los principios científicos relativos a la  crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del  litigio y el examen de la conducta de las partes durante su  desarrollo”.  

“Pueden, pues,  los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su  decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma  prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple  hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así  la existencia de errores por falta de apreciación probatoria  y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos  errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación  como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto  la decisión que así estuviera viciada”.  

La eficiencia de  tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la  necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues  simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión  a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas  pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en  cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del  proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer  dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del  verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó  o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea  configurante de lo que la ley  llama el error de hecho.»1  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Clara          Cecilia Dueñas Quevedo. Rad. 78547. SL222-2020. 22 de enero          de 2020.      

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