AP662-2020(54980)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP662-2020  

Radicación  N° 54980  

Aprobado  acta Nº044  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ  contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual  el Tribunal Superior de Ibagué modificó parcialmente la  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de  Chaparral (Tolima),  en la que fue condenada en calidad de coautora de los delitos de  hurto  por medios informáticos y semejantes agravado,  violación  de datos personales agravado, y  falsedad  en documento privado.  

HECHOS  

El  señor Alcides Olaya Vargas tenía a su nombre en el  Banco de Bogotá, sucursal Chaparral (Tolima),  la cuenta de ahorros N°  767-04379-7,  en la que registraba un saldo a favor de dieciocho millones de pesos  ($18.000.000).  

Entre  enero y febrero de 2010 y sin el consentimiento de aquel,  cuya firma fue falsificada, debitaron de su cuenta diecisiete  millones quinientos mil pesos ($17.500.000)  y los trasladaron a la cuenta corriente N°  4444870.  El valor restante lo abonaron a la tarjeta débito N°  4506680003421542,  productos bancarios inscritos a Carlos Fabián Castañeda  Cruz, transacciones de las cuales solo tuvo conocimiento Alcides  Olaya Vargas en abril de 2010.  

Para  la ejecución de esas maniobras se contó con la  participación de la Gerente del Banco  de Bogotá sucursal Chaparral (Tolima),  SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ1,  del subgerente, del asesor comercial y de la cajera principal de la  citada entidad bancaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 19 de abril de 2016 se realizó ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Chaparral  (Tolima)  audiencia en la que el Fiscal 28 Seccional le imputó a SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ,  en calidad de coautora, los siguientes delitos previstos en el Código  Penal:  

(i)  Violación de datos personales,  descrito en el artículo 269-F; (ii)  hurto  por medios informáticos y semejantes,  previsto en el  artículo 269-I, ambos agravados según el artículo  269-H, numerales 1°, 3° y 8° —normas  adicionadas a la Ley 599 de 2000 por el artículo 1° de la  Ley 1273 de 2009—  y de acuerdo con las circunstancias genéticas contempladas en  el artículo 58, numerales 5, 10 y 17; y (iii)  falsedad  en documento privado,  de acuerdo con el artículo 289 —modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004—.  

Frente  a dichos cargos se allanó SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ  y el  10 de noviembre de 2016, en el Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento de  Chaparral  (Tolima)  se llevó a cabo audiencia para verificar su consentimiento  exento de vicios2.  

2.  El  19 de enero de 2017 el  juez de conocimiento, tras acoger las observaciones del representante  de la Fiscalía y el del Ministerio Público acerca del  retiro de unas circunstancias de agravación tanto específicas  como genéricas señaladas en la imputación,  profirió sentencia condenatoria contra SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ,  y en consecuencia le impuso como  penas principales 8 años y 3 meses de prisión,  inhabilitación del ejercicio de cualquier profesión  relacionada con sistemas de información procesada con equipos  de computacionales por el lapso de 1 año, y multa equivalente  a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la privativa  de la libertad, y le negó los mecanismos sustitutivos de la  ejecución de la pena en centro carcelario3.  

3.  La  sentencia fue apelada por la defensa de SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ  en lo que respecta a la dosificación de la pena y la negativa  de la prisión domiciliaria.  

4.  Con providencia  de 10 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué modificó la sentencia de primer grado —al  prosperar parcialmente la inconformidad alegada—  en el sentido de reducir a 7 años, 8 meses y 8 días la  pena de prisión impuesta a SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ,  término al que ajustó la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo  demás confirmó el fallo apelado4.  

5.  En  contra de esa determinación el abogado de SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ  interpuso5  y sustentó6  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente planteó dos cargos al amparo  de  la causal primera de casación prevista en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, los cuales sustentó  en los siguientes términos:  

Postuló  en  el primero la “interpretación  errónea”  del “artículo  314 de la Ley 906 de 2004”,  ya que en su criterio el Tribunal incurrió en un “defecto  fáctico”  al no otorgar a la procesada la sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de su  residencia dada su condición de madre cabeza de familia.  

Fundamentó  el reproche en la  “falta de  valoración”  de los “medios  de prueba”  aportados con el escrito de apelación, con los que, asegura,  se acredita la afectación emocional de los hijos de SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ  por su ausencia, así como que es ella quien ha asumido la  protección y cuidado de estos, lo mismo que el sustento de los  progenitores de ella, “pruebas”  que el Tribunal, agrega, dejó de tener en cuenta excusado en  su aporte extemporáneo, obviando que con esos elementos se  corroboraron circunstancias que ya habían sido establecidas a  través de la información presentada por la Fiscalía  acerca de el “arraigo”  de su defendida.  

En  la segunda censura alegó la  violación directa de la ley sustancial, por cuanto la segunda  instancia no dio aplicación al artículo 38 B de la Ley  599 de 2000.  

Soportó  tal queja en que la  segunda instancia  fijó la pena impuesta a SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ  en 7 años, 8 meses y 8 días de prisión, es  decir, en una magnitud inferior a la que, según el demandante,  se encuentra supeditado ese mecanismo, de suerte que los requisitos  para conceder la prisión domiciliaria se encontrarían  satisfechos.  

Con  base en lo anterior pidió casar el fallo de segunda instancia  y conceder a la procesada uno u otro subrogado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Sala.  

Una decisión  ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir  racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente  cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los  parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida  demostración la existencia de un yerro que riñe en  aspectos sustantivos con la Constitución Política, la  ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el  escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

En  este asunto, los reproches presentados por  el recurrente no serán  atendidos y, por consiguiente, su demanda no será  admitida, en tanto sus afirmaciones carecen de  suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede  de casación.  

2.  Los dos cargos invocan como motivo  de impugnación la  causal primera de casación prevista en el artículo 181,  numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, vía extraordinaria de  cuestionamiento sujeta a dos condiciones, de acuerdo con las cuales:  (i)  son  inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de  producción y valoración probatoria, pues es obligación  aceptar que la situación fáctica en general declarada  en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii)  la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden  jurídico para acreditar que en relación con ese  acontecer, los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes  vicios:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de  la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que  comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis  normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

3.  En lo referente a la primera queja, la Sala advierte de entrada, una  falencia en la argumentación, pues el actor expresamente  invocó la interpretación  errónea  de una norma (del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004)  supuestamente relacionada con los condicionamientos de la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural desde la perspectiva  de la “madre  cabeza de familia”.  

Sin  embargo, en este  asunto lo ocurrido fue que, justamente, los falladores negaron la  concesión de ese mecanismo, lo cual, en términos de la  causal invocada, equivale a una falta de aplicación o  exclusión evidente de las normas sustantivas pertinentes.  

No  reparó el memorialista que el acto de interpretación de  la ley, como ejercicio intelectivo del funcionario en la construcción  de la sentencia, precede a la resolución de aplicar  efectivamente la norma al caso o a la de no tenerla en cuenta para el  asunto debatido, más cuando ocurre una u otra de esas dos  alternativas a raíz de una equivocada hermenéutica de  la ley, lo configurado será, en el primer evento, aplicación  indebida porque no se corresponde con los hechos, y en el segundo,  exclusión evidente o falta de aplicación porque los  supuestos debatidos la exigen.  

En  la interpretación errónea,  como sentido autónomo de violación, la norma  necesariamente tuvo que ser acertadamente seleccionada y  efectivamente aplicada al caso, pero la vulneración se  materializa en los efectos inmanentes a la misma, porque el  funcionario le otorga unos que no le corresponde, o amplia o recorta  los que son congénitos al respectivo mandato.  

3.1.  Ahora bien, al hacer abstracción del equivocado sentido de  violación alegado, y si la Corte procura entender que el  censor quiso denunciar la falta de aplicación de las  disposiciones que regulan el subrogado penal de la prisión  domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, a consecuencia  de la equivocada hermenéutica de los respectivos preceptos,  desde esa perspectiva el reproche tampoco se abre a un posible  estudio de fondo.  

Ello  debido a que la norma invocada por el actor como aquélla en la  cual el vicio se concretó, es impertinente para el objetivo de  su pretensión, pues de tiempo atrás la Sala tiene  decantado, como lo iteró en decisión reciente7,  que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula aspectos de  la detención  preventiva  y, en particular, su numeral quinto, se refiere a la opción de  trasladar el cumplimiento de esa medida  cautelar  al domicilio del imputado,  cuando es padre o madre cabeza de familia, por lo que el respectivo  estudio se orienta a una finalidad distinta de la prisión  domiciliaria  como subrogado  o sustituto de la ejecución  de la pena  para quien ya ha sido vencido en la presunción de inocencia  que lo amparaba en el curso del proceso.  

De  ahí que en el aludido pronunciamiento recordara la Corte que  la Ley 906 de 2004, a través de sus artículos 314 y  461, que establece una puntual competencia para el juez de ejecución  de penas, no modificó la Ley 750 de 2002, mediante la cual se  establecieron unos requisitos especiales para el subrogado  de la prisión domiciliaria,  en tratándose de condenados  que ostenten la condición de madre o padre cabeza de familia,  de suerte que las respectivas normas de la última ley en cita  —y  demás concordantes—  son las que el demandante estaba llamado a invocar como inaplicadas,  con sujeción a las exigencias argumentativas de la violación  directa.  

3.2.  Sin embargo, finalmente, lo cierto es que el censor tampoco cumplió  con proponer un argumento jurídico que ilustrara a la Corte  acerca del yerro alegado (ni  siquiera en relación con la norma equivocadamente alegada),  pues su inconformidad la convirtió en un debate acerca de un  “defecto  fáctico”  consistente en que no fueron valorados los  medios de prueba aportados con el escrito de apelación, con  los cuales, según el demandante, se confirmaron los requisitos  ya acreditados en la actuación, por cuya virtud resultaba  imperioso otorgar a su defendida el subrogado de la prisión  domiciliaria como madre  cabeza de familia.  

El  planteamiento aludido, como es de evidente percepción,  abandona la vía de ataque seleccionada, toda  vez que se relaciona, más bien, con un aparente problema  vinculado con la prueba, y no con el juicio en derecho acerca de la  inaplicación de la ley determinada en una equivocada  hermenéutica. Luego, en tales  condiciones, el recurrente debió escoger el sendero previsto  en la causal tercera de casación, esto es, la violación  indirecta de la ley sustancial, a fin de establecer el error de  pretermisión u omisión probatoria que insinuó en  la queja.  

Empero  desde esa arista, el fracaso de la queja se anuncia objetivo desde la  misma propuesta, en primer lugar: porque en el sistema procesal de la  Ley 906 de 2004, solo tiene la condición de prueba, aquel  medio de cognición que es solicitado, admitido, incorporado y  practicado con pleno respeto de los principios de contradicción,  inmediación y publicidad, con el objetivo llevar al  convencimiento al juez, acerca de la plausibilidad de las peticiones  realizadas por la parte que la solicita8.  

Por  lo tanto, los documentos que anexó el censor ante el Tribunal  al sustentar la apelación, no podían ser valorados  porque, como acertadamente se puntualizó en la sentencia  de segunda instancia, los mismos no fueron presentados ante el juez  de primer grado, ni sometidos a contradicción o controversia,  razón fundamental por lo que esa solicitud debía  formularse ante el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

Y  en segundo término, porque la afirmación acerca de que  los referidos documentos corroboran los aspectos ya acreditados en el  expediente por parte de la Fiscalía cuando se refirió  al arraigo de la procesada, incumple el principio de objetividad,  pues la revisión física de las dos carpetas contentivas  de lo actuado y la observación del registro de audio y video  de la audiencia en la que el Juez de Conocimiento dio a las partes el  traslado de que trata el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, permite confirmar que ninguna de aquellas allegó  elementos de cognición sobre la calidad de madre cabeza de  familia de la procesada y demás circunstancias para la  concesión del subrogado penal en cuestión, y la  representante del ente instructor en ningún momento se refirió  ni dio establecidos los respectivos presupuestos.  

En  conclusión, el cargó primero no será admitido  por cuanto no ilustra acerca de la efectiva configuración de  desatino alguno susceptible de ser estudiado conforme a las causales  de este mecanismo extraordinario de impugnación.  

4.  Para terminar, en cuanto a la adecuada argumentación del vicio  alegado en la segunda censura planteada por el demandante, el  dislate en la argumentación de la propuesta es ostensible.  

En  efecto, obedece a una equivocada intelección del artículo  38B  del Código Penal, pero por parte del censor, quien considera  que la sanción penal vinculada como condición de la  prisión  domiciliaria  allí reglada, se relaciona con la pena impuesta y no con la  señalada en abstracto para el respectivo delito, sindéresis  inaceptable cuando una simple mirada a dicha disposición  permite constatar que el primer requisito allí señalado  para conceder ese subrogado consiste en que “la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o  menos”,  más no con la sanción  individualizada e impuesta definitivamente por el fallador, como, se  repite, sin acierto lo propone el memorialista.  

De  hecho, vale la pena destacarlo, el juzgador de primer grado  expresamente justificó la exclusión del instituto  previsto en el artículo  38B de la Ley 599 de 2000, en el incumplimiento de ese presupuesto,  al acotar que la procesada tampoco tenía derecho “a  la prisión domiciliaria señalada en el artículo  38B del citado estatuto, modificado por el canon 23 de la ley en  mención [Ley  1709 de 2014, art. 23],  ya que la pena mínima para el hurto por medios informáticos  y semejantes agravado, supera los ocho años de prisión  a los que se refieren los preceptos mencionados”9.  

Por  tanto, claro deviene que el debate propuesto por el casacionista es  manifiestamente infundado.  

5.  En  este orden de ideas, de  acuerdo con las razones que preceden, atendida la inconsistente  argumentación ofrecida para acreditar un vicio con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia —las  cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos, graves y trascendentes que  dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto  que la cobija—  se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo  ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir  del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Sala no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales de la  procesada con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo  impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad  oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, máxime  cuando, es importante destacarlo, la negación del subrogado  que se reclama obedeció, no a un error de juicio jurídico  o probatorio de los falladores, o a cualquier otro acto arbitrario de  estos, sino al incumplimiento de las  cargas probatorias que impone la Ley 750 de 2002 a la parte interesa.  

Y  aun cuando los juzgadores de primero y segundo grado, con sujeción  a la ley y como era su obligación, se pronunciaron sobre la  procedencia de la prisión domiciliaria desde la perspectiva  del padre o madre cabeza de familia con sujeción a los insumos  probatorios que estaban legalmente incorporados, nada impide que la  procedencia ese mecanismo sea nuevamente estudiado por el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, con base en lo  normado en el artículo 461de la Ley 906 de 2004, tal y como lo  señaló esta Sala en la sentencia en la que unificó  su criterio acerca de las oportunidades en las que debe y puede ser  objeto de estudio el subrogado en cuestión10.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de SARA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ por las razones dadas en la anterior  motivación.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El nombre de la procesada es el aquí señalado, tal y          como lo corrigió la primera instancia mediante auto de 7 de          febrero de 2017, y no el de “Martha          Liliana Cervera Chávez”,          como aparece erróneamente citado en algunas piezas procesales          y en el fallo de segundo grado. fl. 64 y 65 C # 2; fl. 299 y 300 C #          1.  

2          C # 2, fl. 22.  

3          C          # 2, fs. 27-34.  

4          C # 2, fs. 79-95.  

5          C # 2, fl. 102.  

6          C # 2, fs. 106-111.  

7          Cfr. SP4945-2019, 13 nov. 2019, Rad. 53863, consideración          6.2.3.  

8          CSJ. AP2455, 26 jun. 2019, Rad. 52226.  

9          C # 2, fs. 93-94.  

10          Cfr. SP4945-2019, 13 nov. 2019, Rad. 53863, consideración          6.3.2.  

      

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