STP5128-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5128-2020  

Radicación  nº 111599  

Acta          161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MANUEL  ANTONIO CARO VEGA,  a través de apoderado, contra el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien acusó de  haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y  seguridad jurídica, dentro  del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta en el radicado  No.  25  875 31 04001 2002 00130.  

A  la presente actuación se vinculó el Juzgado 4° de  la misma especialidad y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por  los Juzgados 2° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia por cuanto en el proceso con radicado No.  25 875 31 04001 2002 00130, se fraccionó e interrumpió  el cumplimiento de la pena para dar paso a la ejecución de una  sanción posterior, lo que conllevó, a su juicio, a  prologar injustificadamente su reclusión intramural. En  consecuencia, solicitó como medida de amparo conceder su  libertad inmediata.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Inicialmente conoció de la presente demanda la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que con auto de 17 de julio  del presente año dispuso remitir el expediente a esta  Corporación, tras considerar que debía ser vinculada  como tercero con interés por haber confirmado en segunda  instancia (11 de diciembre de 2019) una providencia emitida por el  Juzgado 2° de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia que negó la libertad condicional al actor.  

2.  Allegada la actuación, con auto de 22 de julio se avocó  el conocimiento de la tutela y  se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante  y que en varias oportunidades le ha explicado que no hubo  fragmentación  de las penas a purgar,  sino que en su caso contaba con dos penas privativas de la libertad  vigentes, por lo que ha decretarse la libertad en una de ella, lo  procedente era iniciar la ejecución de la otra.  

Al  respecto precisó que la primera condena se impuso el 30 de  septiembre de 2003 en el radicado No.  25 875 31 04001 2002 00130,  siendo sancionado a 13 años y 6 meses de prisión  como autor de los delitos de homicidio  simple  y porte  de armas de fuego.  

MANUEL  ANTONIO CARO VEGA fue  favorecido con libertad condicional en ese proceso y mientras se  encontraba en periodo de prueba fue sorprendido cometiendo el delito  de tráfico  de estupefacientes, lo  que conllevó a que le fuera recovado el beneficio el 26 de  septiembre de 2018 y se ordenara la ejecución de la sentencia.  

Así,  explicó que no hubo fraccionamiento a la ejecución de  la primera condena, sino que al estar suspendida por la libertad  condicional y producirse su captura por el delito de tráfico  de estupefacientes, lo  lógico es que hubiese quedado supeditada a que se resolviera  su situación jurídica en el proceso que ameritó  la nueva captura, para luego ahí sí dar paso a la  ejecución de la pena que se encontraba suspendida.  

Por  lo anterior reiteró que no ha vulnerado derechos fundamentales  y solicitó negar el amparo reclamado.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a  remitir copia del auto del auto de 11 de diciembre de 2019 antes  mencionado.  

3.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL  ANTONIO CARO VEGA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda  persona tiene derecho a invocar la acción de tutela para  reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe  a su nombre, la protección inmediata de sus garantías  constitucionales fundamentales, cuando éstas resulten  vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares.  

No  obstante, establece el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  que la acción de tutela únicamente es procedente  «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante  acude a la tutela tras considerar que en el proceso con  radicado No. 25-875-31-04001-2002-00130 hubo un supuesto  fraccionamiento  de  la ejecución de la pena en desmedro de sus derechos  fundamentales.  

De  los elementos de prueba allegados, pronto advierte la Sala la errónea  interpretación de CARO  VEGA y  su apoderado respecto de la situación que aquí se  plantea.  

En  primer lugar, surge necesario aclarar que a MANUEL  ANTONIO CARO VEGA  se  le otorgó la libertad condicional en el radicado No.  2002-00130  con un período de prueba de 63 meses y 8 días. Sin  embargo, en ese interregno, el 26 de septiembre de 2018 se le revocó  dicho sustituto porque cometió un nuevo delito -tráfico  de estupefacientes-,  por el que fue condenado a 48 meses de privación de la  libertad.  

En  primer lugar, no es cierto que haya habido fraccionamiento  de  la ejecución de la condena impuesta en el radicado No.  2002-00130,  sino una suspensión, que se dio en cumplimiento al beneficio  de libertad condicional que le fue concedido. No obstante, como CARO  VEGA incumplió  con sus obligaciones durante el periodo a prueba y fue sorprendido  cometiendo otro delito, tráfico  de estupefacientes,  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  revocó la libertad condicional y lo requirió para el  cumplimiento de la condena en detención intramural -auto de 26  de septiembre de 2018-.  

En  segunda medida, se ejecutó primero la condena por el delito  posterior, tráfico  de estupefacientes,  por  cuanto su captura se efectuó en virtud de esa conducta y mucho  antes de la revocatoria de la libertad condicional. Es decir, hasta  que no se definiera su situación jurídica en el proceso  que originó su detención, no se podía dejar a  disposición del radicado 2002-00130 y continuar con la  ejecución de esa sentencia. Lo anterior porque cuando existen  varios requerimientos en contra de una persona, estos quedan  suspendidos hasta que se resuelva su situación jurídica  en el proceso por el cual se encuentra detenido.  

Lo  aquí expuesto ya le ha sido comunicado al actor y su apoderado  en diversas oportunidades por el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues durante el término  de traslado puso de presente «[p]or  lo tanto, como en  reiteradas oportunidades se le ha indicado al togado del sentenciado,  en caso de existir otros requerimientos, los mismos quedan pendientes  o supeditados a que se le resuelva su situación jurídica  por el proceso por el cual se encuentre detenido».  

En  ese orden, encuentra esta Sala que la actuación de los  demandados en el proceso de ejecución de la pena se encuentra  ajustada a derecho y por tanto mal haría el juez de tutela en  reemplazar el criterio del juez natural solo por el hecho de no ser  compartido por quien formula el reproche.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»1.  (Textual).  

Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de garantías  fundamentales atribuible a las autoridades accionadas, esta  Sala negará por improcedente el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-130/2014.      

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