STP2852-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2852-2020  

Radicación  n° 109429  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Luis  Felipe Rosas Pedraza, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 23 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

            

1. LA          DEMANDA  

Asegura  el accionante que, en la actualidad, se encuentra recluido en la  Cárcel “La Picota” cumpliendo una condena de 25  años de prisión por haber sido hallado penalmente  responsable, a título de coautor, del delito de secuestro  extorsivo agravado.  

Sostiene  que amparado en el artículo 29 de la Constitución  política, solicitó ante el Juzgado 23 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que diera  aplicación a la sentencia C-015 de 2018 y, en consecuencia,  procediera a redosificar su pena aplicando la rebaja de que trata el  artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pues al ser un coautor no  puede soportar la misma sanción del autor.  

Afirma  que, al resolver su solicitud, el referido Juzgado no se pronunció  sobre ese aspecto, sino que se limitó a atender otros asuntos  propuestos en el mismo memorial, razón por la cual interpuso  recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 27 de noviembre  de 2019, en donde dispuso negar la pretensión del recurrente  al considerar que no existía motivo que permitiera dar  aplicación al principio de favorabilidad y conceder la  redosificación deprecada.  

Por  lo anterior, la parte actora solicita se le ampare los derechos  invocados, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas  que procedan a redosificarle la pena conforme a los lineamientos  dados en la sentencia C-015 de 2018, se le conceda la rebaja  contemplada en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y se le  otorgue la libertad condicional que ha venido reclamando.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de  uno de sus integrantes, solicitó que se negara la protección  reclamada, toda vez que las providencias cuestionadas no configuran  ninguna vía de hecho, ello por cuanto en las mismas se le  explicó al peticionario las razones por las cuales era  inviable acceder a su solicitud de redosificación punitiva.  

La  Juez de Ejecución de Penas accionada, luego de realizar una  síntesis de la actuación procesal, pidió se  negara el amparo deprecado, pues a su juicio, la pretensión de  redosificación fue resuelta de manera razonable en auto del 14  de agosto de 2019, en donde se le indicó al solicitante las  razones por las cuales era improcedente su petición.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las  garantías constitucionales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el presente caso se deberá analizar si las providencias  proferidas por las autoridades accionadas el 14 de agosto y 27 de  noviembre de 2019, por medio de las cuales le fue negada la  redosificación de pena solicitada por el acá  accionante, son decisiones que atentan contra sus derechos  fundamentales por constituir una vía de hecho.  

Tras  revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que las mismas  no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se  trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas,  basadas en una adecuada interpretación de la normatividad  aplicable al caso concreto.  

En  efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la  petición realizada por Luis  Felipe Rosas Pedraza,  consideró que la misma era inviable porque no era cierto que  existiera una condición más favorable que se derivara  de alguna norma que hubiera sido proferida con posterioridad al 16 de  diciembre de 2010, fecha en la cual se emitió la sentencia  condenatoria que ahora cumple el accionante, y porque en ese proveído  se dio aplicación al principio de favorabilidad imponiéndole  la sanción conforme a las normas que le resultaban más  benéficas.  

Por  su parte, el Tribunal demandado en tutela en su decisión  explicó, con absoluta claridad, las razones por las cuales era  improcedente despachar de forma favorable la solicitud de  redosificación de pena realizada por Rosas Pedraza, y para  ello se apoyó en las mismas normas que fueron invocadas por el  memorialista.  

En  ese sentido, puede advertirse que en la providencia cuestionada, el  Cuerpo Colegiado, le explica a Luis  Felipe Rosas Pedraza  cuáles son las diferencias entre coautor e interviniente, para  a partir de ello insistirle que él fue procesado y condenado  bajo la primera de las condiciones y que por tal motivo debe acogerse  a las disposiciones del artículo 29 del Código Penal y  no a lo normado en el artículo 30 de la misma legislación.  

Para  la Sala, las providencias cuestionadas por vía constitucional  se ofrecen debidamente argumentadas, fundadas en la normatividad  aplicable al caso concreto y con suficientes elementos de prueba que  respaldan la postura de las autoridades accionadas, quienes, además,  realizaron una exposición de motivos lógica, clara y  congruente donde explican las razones por las cuales es inviable  acceder a la pretensión del libelista, situación que  lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a  unas decisiones fundadas y razonables que no constituyen una afrenta  a los derechos del demandante en tutela.  

De  manera pues, lo  que se aprecia en el presente asunto, es que el libelista, tiene una  interpretación normativa que dista mucho de la posición  legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las  autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se  puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordarse al accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

Así  las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis  Felipe Rosas Pedraza.  

Segundo.-  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *