CP142-2020(56826)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

CP142-2020  

Radicación # 56826 Acta 190  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).            

          

    

VISTOS:          

          

Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición          del ciudadano colombiano EDISSON RANGEL ANAYA, requerido por          el Gobierno de los Estados Unidos de América1.          

          

ANTECEDENTES:          

          

Mediante Nota Verbal 1091 del 26 de julio de 2019, la Embajada de          los Estados Unidos de América pidió la detención          provisional con fines de extradición del          

          

1          En el presente          caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que          sustentan la petición de extradición tuvieron lugar          entre octubre 2009 y el 5 de marzo de 2019.  

ciudadano colombiano EDISSON RANGEL ANAYA, requerido para comparecer  a juicio por un delito de lavado de dinero, acorde con la acusación  1:19-cr-83, dictada el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de  la Nación decretó, a través de la Resolución  del 5 de agosto de ese año, la captura de RANGEL ANAYA. Ésta  se hizo efectiva el 17 de octubre siguiente en vía pública  de la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de  Santander).  

Mediante Nota Verbal 2049 del 13 de diciembre de 2019, la  representación diplomática de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  EDISSON RANGEL ANAYA.  

Documentos aportados con la solicitud de extradición:  

Para protocolizar la petición de entrega de RANGEL ANAYA se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

            

i. Nota Verbal          1091 del 26 de julio de 2019, a través de          la cual la Embajada de los Estados Unidos de América          solicitó la detención provisional          con fines de extradición de EDISSON RANGEL          ANAYA.  

            

ii. Comunicación          Diplomática 2049 del          13 de diciembre siguiente,          por medio de la cual se formalizó la          petición de          extradición.  

            

iii. Copia de la          acusación 1:19-cr-83, emitida el 5 de marzo de 2019 por la          Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de          Columbia.  

            

iv. Traducción          de las disposiciones aplicables al caso.  

            

v. Orden de arresto          proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el          Distrito de Columbia contra          RANGEL ANAYA.  

            

vi. Declaraciones          juradas de Kirtland Marsh y          Miguel Herrera, en su          orden, Fiscal Litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas          Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia          de los Estados Unidos y Agente Especial en la Oficina de          Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI). La          primera, refirió el          procedimiento cumplido por          el Gran Jurado para          proferir la acusación, descartó la configuración          de la prescripción, concretó el cargo formulado e          indicó los elementos integrantes de los delitos          y, la segunda, informó          los pormenores de          la investigación en virtud de la cual se solicita la          extradición y aportó los          datos relacionados con          la identidad del          requerido.  

Trámite surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada la captura de EDISSON RANGEL ANAYA y formalizada la  solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-3296 del  16 de diciembre de 2019, en el cual conceptuó:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y los Estados Unidos de América (…):  

-La “Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La “Convención  de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada  transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de  2000 (…).  

A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI19-0038849-DAI-1100 del 18 de diciembre del año  pasado, remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación cumplida en esta Corporación:  

El 19 de diciembre de 2019, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a EDISSON RANGEL ANAYA la designación  de apoderado. Cumplido lo anterior, el 27 de enero de 2020, reconoció  personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante providencia CSJ AP1002-2020 del 20 de mayo siguiente, la  Corte accedió a la petición probatoria de la apoderada  judicial encaminada a verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción.  

El 11 de junio de la presente anualidad, la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional  

-SIOPER- indicó que, tras consultar la información  sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura,  solo figura la anotación concerniente a este trámite de  extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información  de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de  circulares a nivel internacional.  

Asimismo, el 25 de junio de 2020, la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegó las respuestas ofrecidas por las Delegadas para la  Criminalidad Organizada y Finanzas Criminales, y Seguridad Ciudadana.  

A partir de estas, se estableció que a nombre de EDISSON  RANGEL ANAYA registra la indagación bajo consecutivo  110016000096201900055, la cual tenía como  

objetivo materializar algunas órdenes de captura con fines de  extradición.  

Al respecto,  precisaron que «mediante los resultados  obtenidos de la interceptación de […] dos abonados  celulares, se logró  obtener información relevante  de estos dos  ciudadanos residentes en la ciudad de  Cúcuta, Norte de Santander, que permitió conocer su  ubicación y lograr su  captura con fines de extradición, que eran solicitados por una  Corte de los Estados Unidos».  

Así las cosas, se corrió el traslado común a las  partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe  proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunció el  Ministerio Público y la defensa.  

El 10 de agosto de 2020, la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho allegó la Nota Verbal  0740 del 19 de junio del año en curso, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América remitió  copia de la Sección 846 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada.  

Alegatos de conclusión:  

El Ministerio Público, representado por el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un  recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico  para la emisión del concepto por parte de la Corte y  

resumió        la        actuación        adelantada        por        el        Gobierno  requirente.  

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación  allegada, señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición de EDISSON RANGEL ANAYA, razón  por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar  al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante las  respectivas restricciones, en atención a lo dispuesto en los  instrumentos internacionales aplicables y la Constitución  Política colombiana.  

Por su parte, la defensa, luego de relacionar la actuación  y los documentos allegados con la solicitud de extradición,  indicó que se cumplen los presupuestos para emitir concepto  favorable.  

En consecuencia, solicitó que se condicione la entrega a que  EDISSON RANGEL ANAYA no sea juzgado por hechos y delitos distintos a  los que motivaron la extradición, se respeten sus garantías  procesales y la comunicación permanente con su núcleo  familiar. Asimismo, demandó que se ordene tener en cuenta el  tiempo que haya estado privado de la libertad con ocasión de  este trámite.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

En primer lugar,  conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición» que se encuentra  vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por  terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los  mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para  finiquitarlo.  

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón, la competencia de esta Corporación,  cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de  

extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el  cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código  de Procedimiento Penal en vigor al momento de la ocurrencia de los  hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que allí  se regula la materia, posibilitándose cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de  América debe examinarse acorde con los artículos 490,  493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí  contenidos se concretan en verificar la validez formal de la  documentación allegada por el país requirente, la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada,  la presencia del principio de la doble incriminación, y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º  del artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual  la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se  reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales.  

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo  examen se cumplen dichos condicionamientos.  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

Como se indicó, la extradición solo procede por hechos  ocurridos en el exterior con posteridad al 17 de diciembre de 1997,  fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa  anualidad. En el caso concreto, se acusa al requerido de concertarse  para el lavado de dinero producto del narcotráfico y concretar  ese propósito en los Estados Unidos de América entre  octubre 2009 y el 5 de marzo de 2019, con lo cual se cumple tal  exigencia.  

A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición esta proscrita por delitos  políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no  se encuentran las mencionadas conductas.  

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la cosa juzgada.  

Con tal propósito, se requirió información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el  solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de  ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos  similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la  petición de extradición examinada.  

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente algún indicio de que el requerido tenga tal  condición.  

Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los  requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación    

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con  sujeción a las formalidades establecidas en la legislación  del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del  caso.  

Tales requisitos legales están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano EDISSON RANGEL ANAYA. Al  efecto,  

anexó copia certificada de la acusación 1:19-cr-83,  dictada el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia. A la par, allegó copia de  la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada  autoridad judicial extranjera.  

También aportó la declaración jurada rendida por  Kirtland Marsh, Fiscal Litigante en la Unidad de Narcóticos  y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos. En esta, refiere el procedimiento  cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación,  descarta la configuración de la prescripción, concreta  el cargo formulado en contra del pedido en extradición, indica  los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial en la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional  (HSI), Miguel Herrera.  

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de  Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador  William  

P. Barr.  

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida  documentación suscritas por Michael R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su  turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en  Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está  legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

                              

2. Demostración        plena        de        la        identidad        del                  solicitado    

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por  el país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la  Corte, la acción de individualizar implica especificar a una  persona a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador  de verificar la «plena identidad» del pedido en  extradición está encaminada a garantizar que no resulte  vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una  persona distinta a la que desplegó la conducta punible.  

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2049 del 13 de  diciembre de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados  Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición, advierte la Sala que el requerido responde al  nombre de EDISSON RANGEL ANAYA, nacido el  

22 de abril de 1987 en Colombia, titular de la cédula de  ciudadanía 1.090.383.429.  

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el  

marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el  particular.  

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la  identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro  decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del  documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado  Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura2.  

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación    

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar  si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos  en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del  cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la  autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana,  con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

2  Folios 10 y 11 carpeta anexa.  

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación 1:19-cr-83, emitida el 5 de marzo de 2019 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  contra EDISSON RANGEL ANAYA, se concretan en el siguiente cargo:  

CARGO UNO  

(Concierto para  delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios  

– Secciones  1956(a)(1)(B)(i) y 1956(h)  del Título 18 del Código  de los Estados Unidos)  

Comenzando en  torno a octubre  de 2009 ,  y continuando hasta la fecha de presentación de  esta Acusación,  inclusive, siendo las fechas  exactas desconocidas al Jurado  Indagatorio, dentro del Distrito de Columbia, España,  República Dominicana, Colombia y otros lugares, los acusados,  (…) y Edisson Rangel     A n  a y  a ,  a l  i a  s “  E l  s o  b r  i n  o ”  , a  s a  b i  e n  d a  s ,  intencionadamente y deliberadamente se  concertaron y acordaron con  otros, tanto  conocidos como  desconocidos al Jurado Indagatorio, para  realizar o intentar realizar operaciones financieras en y afectando  el comercio interestatal y exterior, operaciones que en realidad  incluían el producto  de actividad  ilícita especificada, a saber: el  narcotráfico, en violación de las Secciones 841(a)(1),  846, 952, 959 y 963 del Título 21  del Código  de los  Estados Unidos,  y con  respecto a  

una operación  financiera ocurriendo en total o en parte dentro de los Estados  Unidos, un delito contra una nación extranjera que abarca la  venta y distribución de una sustancia controlada, sabiendo que  la propiedad involucrada en  las operaciones financieras fueron  diseñadas en total o en parte para  ocultar y disimular la índole, ubicación, fuente,  titularidad y control del producto de la actividad ilícita  especificada, contrario a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo en  violación de la Sección 1956(h) del Título 18  del Código de los Estados Unidos.  

A la par, la declaración de apoyo del Agente Especial en la  Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Miguel  Herrera, refirió la existencia de una organización  criminal dedicada al lavado de dinero. Así lo indicó:  

            

7. Desde          aproximadamente 2009, Agentes Especiales de HSI han investigado a          comisionistas del Mercado Negro del Peso responsables de lavar el          producto de la venta del narcotráfico de los Estados Unidos y          otros lugares hacia Colombia. Durante el curso de esta          investigación, los          Agentes Especiales          de HSI          determinaron que varias organizaciones de          narcotráfico empleaban a los comisionistas del Mercado Negro          del Peso, (…) y RANGEL ANAYA para lavar el dinero producto          del narcotráfico de los Estados Unidos y otros lugares a          Colombia. La operación encubierta de la HSI de lavado de          dinero empezó a enfocarse en (…)          en  

aproximadamente        2009,        y        a        RANGEL        ANAYA        en  aproximadamente  2013.  

            

7. La          investigación del lavado de dinero ha identificado varias          organizaciones de narcotráfico que operan en Colombia          y otros          lugares. Dichas          organizaciones emplean a (…) y          RANGEL ANAYA para remitir sus fondos producto del narcotráfico          desde los Estados Unidos y otros lugares a Colombia. La          investigación también          reveló que (…) y RANGEL ANAYA operan en el Mercado          Negro del Peso, el cual proporciona dinero en varias monedas a          individuos y mercados que de otra manera no podrían recibir          dinero debido a normas bancarias y/o requisitos legales que existen          en varios países.  

            

7. Parte del          dinero que (…) y RANGEL ANAYA cambian en el Mercado Negro del          Peso consiste en el producto del narcotráfico. Para ocultar          la fuente de los fondos y para meter los fondos en el sistema          bancario, (…) RANGEL ANAYA evitan depositar el dinero          producto del narcotráfico directamente en el sistema bancario          de los Estados Unidos, porque          semejantes depósitos          desencadenarían obligaciones          de notificación          necesarias cuando cualquier depósito          individual sobrepase los          US$10.000,00. Al          contrario, (…)          y RANGEL ANAYA solicitan la asistencia de          individuos en Estados Unidos que          pueden depositar          grandes cantidades          de dinero sin levantar sospechas. (…) y RANGEL          ANAYA piden que          dichos individuos          transfieran          los fondos          a cuentas          bancarias que          (…) y  

RANGEL ANAYA o  sus asociados controlan a lo largo del  mundo.  

            

7. Dichas          operaciones se realizan disimuladamente, y los participantes usan          lenguaje cifrado para coordinar la recolección de dinero,          muchas veces en diferentes sitios para cada recolección. El          dinero en efectivo suele contener          diferentes denominaciones y a veces          se entrega empaquetado en envolturas          termoencogibles. HSI realizó análisis forense sobre el          dinero incautado legalmente durante la          investigación, y          en varias          ocasiones arrojó positivo para la          presencia de cocaína.  

Las conductas imputadas en la acusación 1:19-cr-83, dictada el  5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia a EDISSON RANGEL ANAYA están descritas  en el Código de los Estados Unidos de América de la  siguiente manera:  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Blanqueo de instrumentos monetarios.  

(a)(1) Quien,  sabiendo que un bien  sujeto a una transacción financiera  representare el producto de alguna forma de actividad ilícita,  realizare o intentare realizar semejante operación financiera,  la cual de hecho incluye el producto de una actividad ilícita  especificada-  

(B) sabiendo que  la operación está diseñada en su totalidad o en  parte-  

(i) para ocultar  o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o el  control de fondos procedentes de actividades ilícitas  especificadas; (…)  

(a)(2) Quien  transportare, transmitiera o transfiriere, intentare transportar,  transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un  lugar dentro de los Estados Unidos a o a través de un lugar  fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar dentro de los Estados  Unidos desde, o a través de un lugar fuera de Estados Unidos-  (…)            

B. sabiendo que el          instrumento monetario o los fondos sujeto(s) al transporte,          transmisión o transferencia representa el producto de alguna          forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte,          transmisión o transferencia se ha diseñado en total o          en parte-

                            

i. para ocultar o                  disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o el                  control de fondos procedentes de actividades ilícitas                  especificadas; (…)  

Será  condenado a una pena de una multa que no excederá  US$500.000,00, o el doble del valor del instrumento monetario o  fondos implicados en el transporte, transmisión o  transferencia, el que sea mayor, una pena privativa de no más  de veinte años, o ambos (…)  

(c)(7) el  término “actividad ilícita especificada”  quiere decir- (…)  

(B) con respecto  a una operación financiera que ocurre en total o en parte en  Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera  incluyendo-  

(i) la  fabricación, importación, venta o distribución  de una sustancia controlada (tal como se define para los fines de la  Ley de Sustancias Controladas) (…)  

(h) quien se  confabulare con fines de cometer cualquier delito definido en esta  sección o en la sección 1957 se someterá a las  mismas penas previstas para el delito, la comisión del cual  haya sido el objeto de la asociación delictiva.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)Actos  ilícitos  

A excepción  de lo autorizado en este subcapítulo, será   i legal  que cualquier  persona, intencionada  o deliberadamente-  

(1) Fabricare,  distribuyere o dispensare; o poseyere con intención de  fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada (…)  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Intento y concierto para delinquir.  

Toda persona que  intente cometer, o se asocie en un concierto para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión  era el propósito del intento o del concierto para delinquir.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas.  

(a) Sustancias  controladas de la categoría I o II y estupefacientes de la  categoría III, IV o V; (…)  

Será  ilegal introducir en el territorio aduanal de los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera de ahí (pero dentro de los Estados  Unidos), o introducir en Estados Unidos  desde cualquier  lugar exterior,  cualquier sustancia controlada en  la categoría I  o II del  subcapítulo I de  este capítulo,  o cualquier  droga estupefaciente  en la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este  capítulo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas.  

(a) Fabricación  o distribución con el fin de importar ilícitamente.  

Será  ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, o sustancia  química que figura en la lista pretendiendo, sabiendo o  teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o sustancia  química se introdujere ilícitamente en Estados Unidos o  en aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de  los Estados Unidos (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Quien intente o  se concierte con fines de cometer cualquier delito tipificado en este  inciso se someterá a las mismas penas previstas para el mismo  delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la  tentativa o la asociación delictiva.  

En ese orden, examinado el cargo imputado a EDISSON RANGEL ANAYA por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos  ocurridos entre octubre de 2009 y el 5 de marzo de 2019. En segundo  término, que dichas conductas se adecúan típicamente  en el inciso 2° del artículo 340 (modificado por los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018) y el  artículo 323 (reformado por los artículos 8° de la  Ley 733 de 2002, 19 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley  

1453 de 2011 y 11 de la Ley 1762 de 2015) del Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura,  

desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes,  trata de  personas, del  tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de  grupos de delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con  actividades terroristas y  de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables,  contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos  contra la administración pública o que afecten el  patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes (…).  

Artículo  323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre  bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de  tráfico de migrantes,  trata de  personas, extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico  de armas,  tráfico de menores  de edad,  financiación del  terrorismo y  administración de  recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  delitos contra el sistema  financiero,  

delitos contra  la administración pública, contrabando, contrabando de  hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y  facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de  hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o  vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para  delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)  años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La misma pena se  aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior  se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido  declarada.  

El lavado de  activos será punible aun cuando las actividades de que  provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las penas  privativas de la libertad previstas en el  presente artículo se aumentarán de una tercera parte a  la mitad cuando  para la  realización de  las conductas  se efectuaren  operaciones de  cambio o  de  

comercio        exterior,        o        se        introdujeren        mercancías        al  territorio  nacional.  

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las  normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones  internas de Colombia, se advierte que las conductas de concertarse  para el lavado de dinero producto del narcotráfico y concretar  ese propósito, constituyen comportamientos proscritos y  penalizados en los dos países, de manera que el cargo  atribuido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia a EDISSON RANGEL ANAYA corresponde a tipos  penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años  de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.  

Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del  derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.  

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

                              

4. Equivalencia                  entre la providencia dictada en el extranjero                  y la                  acusación del                  sistema procesal                  colombiano    

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por  lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal  penal interno.  

Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así las cosas, se tiene que la acusación 1:19-cr-83,  emitida el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia contra el ciudadano colombiano  requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de  la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo  del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.  

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

4. El concepto de la Sala:  

En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDISSON  RANGEL ANAYA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América a través de su Embajada en Bogotá, para  que responda por el cargo contenido en la acusación  1:19-cr-83, dictada el 5 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por hechos acaecidos  entre octubre 2009 y el 5 de marzo del año pasado.  

Es preciso consignar, de conformidad con lo señalado por la  defensa de RANGEL ANAYA, que corresponde al Gobierno Nacional  condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a  pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que  motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a  sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual  condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  

inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno  Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación  jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el  país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca  

posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad cumplido por EDISSON RANGEL  ANAYA con ocasión de este trámite.  

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor  Presidente de la República como supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos  al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de  determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación al requerido EDISSON RANGEL ANAYA, a su  defensora, al Procurador Segundo Delegado para la  

Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para  lo de su cargo.  

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho  para lo de su competencia.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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