AP293-2020(56402)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP293-2020  

Radicación  No. 56402  

(Aprobado  acta No. 017)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

La  Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación  de la demanda de casación formulada por el defensor de ALDO  NICOLÁS LEÓN DÍAZ, condenado como autor del  delito de violencia contra servidor público.  

HECHOS  

En  la madrugada del 15 de julio de 2016, Wilinton Oswaldo Moya Cárdenas  y Luis Fredy López Moreno – en su orden, patrullero y  subintendente de la Policía Nacional – atendieron un  llamado de la ciudadanía en relación con desórdenes  provocados por dos individuos en la calle 132 No. 58 – 70 de  Bogotá.  

Una  vez en el sitio, los uniformados entraron en contacto con Judith León  de Gómez, propietaria del inmueble allí ubicado, quien  les explicó que los inquilinos que ocupaban el tercer piso,  ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ y Johandry Bertel Correa,  estaban peleando en su habitación. Consecuentemente, les  autorizó el ingreso para que controlaran la situación.  

Adentro,  LEÓN DÍAZ arremetió contra los Policías,  a quienes propinó puños, patadas y rasguños, los  golpeó con una guitarra e intentó quemarlos con un  aerosol que prendió en fuego con un encendedor. Finalmente fue  reducido con apoyo de otros agentes que concurrieron al lugar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 16 de julio de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó  la captura de ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ y Johandry  Bertel Correa, a quienes formuló cargos como coautores del  delito de violencia contra servidor público, definido en el  artículo 429 del Código Penal, cometido en concurso  homogéneo1.  

Los imputados no  fueron afectados con medida de aseguramiento.  

2.  El escrito contentivo de la acusación fue radicado el 11 de  agosto de 20162  y repartido para su conocimiento al Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito de esta capital, ante el cual, en diligencia de 23 de enero  de 2017, aquélla fue formulada3.  En esta oportunidad, sin embargo, la Fiscalía no atribuyó  a LEÓN DÍAZ y Bertel Correa la modalidad concursal de  la conducta.  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de noviembre de  20174,  mientras que el juicio oral se agotó en dos sesiones  realizadas los días 28 de febrero y 16 de julio de 20185.  

4.  Mediante sentencia de 31 de agosto de la misma anualidad, el despacho  absolvió a Johandry Bertel Correa y condenó a ALDO  NICOLÁS LEÓN DÍAZ por el delito objeto de  acusación. Consecuentemente, le impuso las penas de 48 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término, y le  negó tanto la suspensión condicional de la ejecución  de la pena como la prisión domiciliaria6.  

Esa  decisión fue apelada por la defensa de LEÓN DÍAZ  y confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Bogotá  en providencia de 26 de junio de 20197,  contra la cual ese mismo sujeto procesal presentó la demanda  de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala8.  

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera de casación, alega que la Fiscalía  «no  cumplió con la carga de la prueba» porque  no se acreditó «con  la prueba idónea» que  los afectados por el delito investigado en realidad tenían la  investidura de servidores públicos. En tal virtud, «se  viola el debido proceso en como (sic) lo manda el artículo 29  de la C. Nacional y en consecuencia vicia de NULLIDAD (sic) ABSOLUTA  la actuación penal».  

Dice  que los juzgadores incurrieron «en  error judicial al otorgar (mérito suasorio) a las  declaraciones de… Moya Cárdenas y Moreno López  de ser agentes de la Policía Nacional», cuando  «la  decisión en derecho… era decretar la nulidad»;  así,  «no  existe duda de que el sentenciador de segundo grado incurrió  en un falso juicio de valoración por suposición de la  prueba».  

Agrega  que las instancias ignoraron  el  testimonio rendido en juicio por Judith León de Gómez,  quien «desmiente  en un todo a los policiales», específicamente  en cuanto negó haberlos llamado o autorizado por escrito su  entrada a la vivienda. Esa declaración, entonces, acredita que  los uniformados «actuaron  de manera arbitraria», y  como no fue valorada se configuró una «violación  indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación  de la prueba».  

De  acuerdo con lo anterior, el demandante pide que se case el fallo  atacado y, en su lugar, se absuelva a LEÓN DÍAZ del  cargo por el que fue condenado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario  de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte  Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la  legalidad  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se  advierta configurada una o más de las causales taxativas que,  para ese efecto, contempla la normatividad procesal.  

No  se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto  de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión  de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente  procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las  motivan. Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos  formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se  presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con  acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación  y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que  permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de  procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección  sea determinante de una resolución judicial diferente de la  adoptada.  

Por  lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de  acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta  sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos  o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular  sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.  

2.  La demanda formulada a nombre de ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ  no cumple ninguna de las exigencias precisadas; carece de claridad,  no respeta el principio de autonomía de las causales y no  evidencia la posible ocurrencia de uno o más errores que  puedan ser corregidos en esta sede.  

2.1  En primer lugar, se advierte que el demandante, en un único  cargo y al amparo de la misma causal de casación, aduce que  (i) no se demostró con “prueba idónea” la  cualificación especial de los sujetos pasivos del delito, la  cual se tuvo por demostrada a partir de sus mismos testimonios; (ii)  se violó el debido proceso del acusado y la actuación,  por lo tanto, está viciada de nulidad; (iii) los juzgadores  ignoraron  el  testimonio de Judith León de Gómez.  

Con  lo anterior incurre en ostensibles contradicciones técnicas y  lógicas, porque mezcla en un mismo cuerpo argumentativo  censuras que, por su naturaleza y alcance, resultan incompatibles y  se excluyen mutuamente.  

En  efecto, no resulta admisible que de manera simultánea reclame  la anulación del trámite y critique la apreciación  probatoria de las instancias a efectos de acreditar la supuesta  ocurrencia de errores de hecho o derecho, pues esto último  presupone que el diligenciamiento fue adelantado válidamente.  En esas condiciones, una y otra queja reclamaban su formulación  separada e independiente, al modo de cargos principal y subsidiario,  respectivamente.  

Como  si fuera poco, ni siquiera existe coherencia entre el primer  planteamiento y la pretensión elevada, pues no obstante alegar  la configuración de una causal de nulidad de la actuación,  únicamente reclama la absolución de LEÓN DÍAZ.  

Igual  defecto lógico se observa en lo siguiente: si lo que sucedió  es que el Tribunal tuvo por demostrada la cualificación  especial de los ofendidos únicamente a partir de sus  testimonios, no es que haya imaginado  la  prueba de esa circunstancia, sino que la derivó de medios  suasorios que sí fueron incorporados al proceso, así  estos, en opinión del censor, no sean conducentes para  acreditarla. Así pues, viola el principio de no contradicción  cuando, a la vez que denuncia la inexistencia del respaldo  demostrativo de ese hecho, admite que la convicción sobre el  mismo fue derivada de testimonios practicados en la vista pública.  Por esa vía, en consecuencia, descarta la suposición  que él mismo censura.  

Además  de lo anterior, el recurrente ni siquiera precisa la tipología  de los errores que denuncia, con lo cual soslaya que la casación  es un recurso extraordinario de naturaleza rogada, por lo cual le  correspondía a él, y no a la Corte, identificarlos.  Así, se limita a describir las situaciones procesales y  probatorias que, en su criterio, configuran la causal invocada, pero  nada hace por individualizar la modalidad de los yerros que cada una  de ellas materializaría; tan imprecisos son los reproches que  respecto de uno de ellos se limita a afirmar, con total ambigüedad,  que consiste en un “error judicial”, mientras que otro lo  califica de “violación de la ley sustancial por errónea  apreciación de la prueba”.  

2.2  Al margen de las falencias advertidas en la demanda, lo cierto es que  el actor no logra evidenciar la ocurrencia de error alguno.  

2.2.1  En lo que atañe a la supuesta nulidad de la actuación,  aquél la vincula con la ausencia de “prueba idónea”  sobre la calidad de Policías de Wilinton  Oswaldo Moya Cárdenas y Luis Fredy López Moreno. Pasa  por alto, sin embargo, que ello corresponde a una controversia  estrictamente probatoria que no se relaciona, ni aun someramente, con  la posible ocurrencia de un vicio de garantía o estructura en  el procedimiento determinante de la invalidez del trámite, ni  configura causal de rescisión alguna.  

Y  es que el defensor ni siquiera intentó explicar en qué  habría consistido la afectación del debido proceso que,  según afirma, ocurrió, ni cuál la arista de esa  garantía que se habría quebrantado. En últimas,  invoca la afectación del derecho mencionado sin apoyo  argumentativo atendible, con lo cual la afirmación no supera  el mero enunciado y resulta de imposible comprensión.  

2.2.2  En relación con el reparo consistente en que se dio por  demostrada la calidad especial de los sujetos activos con fundamento  en testimonios, esto es, en ausencia de “prueba idónea”  – lo cual atañe a un posible error de derecho por falso  juicio de convicción – baste recordar que, conforme se  desprende del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, «los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos».  

Lo  anterior significa que, contrario a la comprensión subyacente  al planteamiento del censor, en el actual sistema de procesamiento  criminal no existen tarifas probatorias – salvo la negativa que  prohíbe sustentar la condena exclusivamente en pruebas  referenciales – que impongan la demostración de los  hechos a través de uno u otro medio suasorio determinado. De  ahí que, conforme lo tiene pacíficamente discernido la  Sala en prolijo criterio al cual basta remitirse, no resulta exigible  que una circunstancia relevante para la solución de la  controversia se acredite a través de una prueba particular.  

A  más de lo anterior, la postura del recurrente ni siquiera  aparece adecuadamente desarrollada: se limitó a afirmar que el  mencionado hecho no se demostró mediante “prueba  idónea”, pero no refirió cuál es el  precepto normativo que impone la tarifa legal cuya aplicación  reclama (sencillamente, porque tal mandato no existe), y tampoco  explicó cuál sería el medio cognoscitivo que sí  resultaría conducente para su corroboración.  

Lo  cierto, se itera, es que la calidad de la víctima, como toda  otra circunstancia fáctica, puede acreditarse con cualquier  prueba reconocida por el Código de Procedimiento Penal, una de  ellas, por supuesto, la testimonial. De ahí que ninguna  equivocación es atribuible al ad quem en tanto ratificó  el razonamiento del Juez de primer grado en el sentido de que «la  calidad de servidores públicos de los agredidos (se) acreditó  con las testimoniales de los policiales… Willinton Oswaldo  Moya Cárdenas y Luis Fredy López Moreno»9.  

Cosa  distinta es que, en criterio del demandante, esas piezas no resulten  suficientes para tener por demostrada la aludida circunstancia; ello,  no obstante, refiere a una simple discrepancia de criterios propia de  las instancias y no a la posible ocurrencia de un error susceptible  de corrección en esta sede.  

2.2.3  Lo recién precisado, por demás, descarta objetivamente  el alegado falso juicio de existencia por suposición  relacionado con la prueba que sirvió como base para tener por  demostrada la calidad de los Policías.  

En  efecto, ese dislate corresponde a un error de hecho que se configura  cuando el juzgador imagina uno o más elementos de juicio que  no fueron incorporados al trámite y deriva de ellos  conclusiones relevantes para la resolución del caso.  

Ello  no sucedió en este  asunto, pues las pruebas de las cuales el Tribunal cimentó la  convicción sobre la cualificación especial de los  afectados fueron decretadas en la audiencia preparatoria y  practicadas en la vista pública, específicamente, en la  sesión de 28 de febrero de 2018; Willinton Oswaldo Moya  Cárdenas declaró que ha estado vinculado a la Policía  Nacional por ocho años como patrullero y lo estaba para la  época de los hechos10.  Por su parte, Luis Fredy López Moreno manifestó que ha  pertenecido a esa institución por dieciséis años11.  

No se trató,  pues, de medios cognoscitivos inexistentes que hayan sido supuestos  por el ad quem.  

2.2.4  Por último, el apoderado de LEÓN DÍAZ denuncia  que el Tribunal no consideró el testimonio de Judith León  de Gómez, aserto que ubica la queja en el ámbito del  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que  se materializa cuando el fallador deja de apreciar una o más  pruebas relevantes.  

Con todo, la  proposición contraviene de frente la realidad procesal, pues  la simple revisión del fallo de segundo grado revela que dicha  omisión no ocurrió. Esto consideró, al respecto,  la Corporación:  

«Para  aclarar lo anterior, es necesario hacer  alusión al testimonio de la señora Judith León  de Gómez, quien indicó que reside en la calle 132 No.  58 – 70 y que acostumbra alquilar habitaciones, en relación  con los hechos que se suscitaron para el año 2016 con ALDO  NICOLÁS LEÓN DÍAZ… de manera detallada  sostuvo:  

Con  NICOLÁS era casi frecuente, desgraciadamente, después  él llevó un amigo y como que las cosas se  intensificaron más… era de noche, eran dos, dos y meda  de la madrugada, yo estaba durmiendo, un inquilino me golpeó…  pregunté quién es y me dijo el nombre… dijo  “doña Judith, esos muchachos de arriba están que  se matan… estaban en un escándalo terrible y yo los  llamaba pero no me respondían… el señor del  segundo piso me dijo “… ya llamé a la Policía”…  llegó la Policía y yo le dije que los dejara entrar  porque estos muchachos estaban en una alteración terrible…”.  

Dentro  de la exposición que efectuó la defensa, aludió  al hecho de que la señora Judith León de Gómez,  a quien le fue exhibido un documento relativo a la autorización  para el ingreso a su residencia, sostuvo que ella firmó el  formato en las instalaciones del CAI, posterior al ingreso a su  habitación…  

(…)  

De  la exposición de la señora Judith León de Gómez  se extrae que autorizó de manera verbal el ingreso de los  policiales a su residencia…»12.  

Así,  resulta claro que el dicho de León de Gómez no fue  ignorado por la Corporación, sino que, por el contrario, lo  examinó – con referencia explícita a su contenido  – y dedujo del mismo que fue la propietaria del inmueble quien  autorizó el ingreso de los uniformados para que controlaran la  situación que en ese momento se presentaba en su interior.  

Diferente  es que no le haya otorgado a ese elemento de juicio el alcance que  pretende el defensor, esto es, el de “desmentir en todo”  los testimonios de Wilinton  Oswaldo Moya Cárdenas y Luis Fredy López Moreno; ello,  sin embargo, es ajeno a la modalidad de error de hecho alegada y  corresponde más bien a un alegato de instancia por el cual el  defensor, ignorando que los fallos de instancia están  revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad,  pretende que se privilegie su postura sobre la asumida los  juzgadores.  

De  todas maneras, el actor no adelantó ningún esfuerzo  argumentativo para explicar cuál es la trascendencia de los  contenidos probatorios que, según él, fueron  soslayados, en concreto, (i) que Judith León no permitió  el ingreso de los uniformados por escrito sino verbalmente (como si  alguna norma, que tampoco mencionó, exigiera alguna formalidad  para ello) y (ii) que el llamado a la Policía no fue efectuado  por la nombrada sino por otro de los inquilinos del inmueble. En  esas condiciones, respecto de la omisión criticada (que, se  insiste, no ocurrió) la demanda ni siquiera contiene una  explicación razonable de su posible relevancia.  

2.3 Ante la  evidente falta de fundamentación y desarrollo lógico y  argumentativo de la demanda, entonces, se impone necesariamente su  inadmisión, máxime que la Sala no observa  circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

NO ADMITIR  la demanda de casación formulada por la defensa de ALDO  NICOLÁS LEÓN DÍAZ, de conformidad con la parte  motiva de esta decisión.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs.          1:26:00 y ss.  

2          Fs.          22 y ss.  

3          Récord          7:00 y ss.  

4          F.          39.  

5          Fs.          60 y 64.  

6          Fs.          84 y ss.  

7          Fs.          11 y ss., c. del Tribunal.  

8          Fs.          30 y ss., c. del Tribunal.  

9          F.          78.  

10          Récord          21:00 y ss.  

11          Récord          55:00 y ss.  

12          Fs.          16 y ss., c. del Tribunal.  

15      

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