STP6521-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6521 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 904/110857  

Acta n° 134  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por LUISA ALEJANDRA HERRERA MORENO,  contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2020 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 51 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

LUISA ALEJANDRA  HERRERA MORENO refirió que el Juzgado 51 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá la condenó a 93  meses de prisión como autora del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, pena que ha cumplido  al interior de la Reclusión el Buen Pastor, con buen  comportamiento.  

Precisó que  durante su cautiverio consolidó una relación de hecho  con su pareja y procrearon a su menor hija, nacida el 8 de mayo de  2019. Por su condición de materna, el 30 siguiente le  otorgaron la prisión domiciliaria hasta el 8 de febrero de  2020.  

Con el fin de  obtener su reconocimiento en forma permanente, porque su marido se  desempeña como vigilante del penal y no puede cuidar a su hija  (de 9 meses), presentó solicitud en dicho sentido, pero el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá negó la petición. El 10 de marzo de  2020, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  confirmó esa decisión.  

Ante esta  negativa, solicitó amparar los derechos de su menor hija a la  salud, a tener una familia y no ser separada de ella y demás  contenidos en el artículo 44 Superior. En consecuencia,  revocar la decisión del 10 de marzo de 2020, y en su lugar,  conceder el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión  domiciliara.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 11 de  mayo de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la  demanda y ordenó correr traslado de ella a las autoridades  accionadas.  

El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  se refirió a la sentencia condenatoria proferida en contra de  la accionante y a su decisión del 5 de diciembre de 2019, que  negó el mecanismo sustitutivo reclamado, así como a la  de segunda instancia que confirmó esa determinación.  

Negó  cualquier vulneración de derechos fundamentales. Agregó  que si lo pretendido por la promotora del amparo es que se conceda la  prisión domiciliaria transitoria al tenor de lo dispuesto en  el Decreto 546/20, debe elevar la respectiva solicitud.  

El Juzgado 51  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  aportó copia de la decisión del 10 de marzo de 2020.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo negó  el  amparo demandado. No encontró que en las decisiones  cuestionadas por vía de tutela se haya incurrido en alguna  irregularidad procesal que afecte los derechos de la accionante, o de  su hija. Por tanto, descartó su procedencia, por no satisfacer  los presupuestos generales de la tutela contra sentencias judiciales.  

Por el contrario,  advirtió que se expusieron claramente los motivos que impedían  acceder a su pretensión dirigida a obtener el mecanismo  sustituto de la prisión domiciliaria, el cual, en todo caso,  añadió debe ser reclamado al interior del proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo. Indicó que la primera  instancia en modo alguno valoró la presunta afectación  al derecho a la salud y a no tener una familia y ser separada de  ella, ni realizó un juicio ponderado de las garantías  que entran en conflicto. Menos aún, efectuó análisis  alguno sobre la excepción de constitucionalidad frente a la  aplicación del artículo 38G del Código Penal.  

Tampoco  se refirió al “estado de cosas inconstitucional”  que se ha reconocido al interior de las cárceles, que se  agrava con la emergencia sanitaria ante la aparición de la  pandemia Covid-19. Además, no evaluó el estado  emocional de su menor hija al ser separada de su madre.  

Con  todo, resaltó que no accederse a otorgar el mecanismo  sustitutivo no se compadece con la efectiva protección de los  derechos de los niños, pues aun cuando madre e hija tengan que  vivir juntas en las salas de maternidad de la penitenciaría,  como lo sugiere el juez fallador, las dos tendrían que  enfrentar no solo el hacinamiento, sino las consecuencias por la  emergencia sanitaria.  Además, y en caso de que su menor hija  quede a cargo de su progenitor, éste no podrá brindarle  la atención y cuidado debidos por su ocupación en el  trabajo.  

Recabó  en los argumentos propuestos en la demanda, estimando acreditados los  requisitos generales para la procedencia de la tutela frente a  decisiones judiciales (inmediatez, subsidiariedad, etc). Solicitó  revocar el fallo y conceder el amparo, dejando sin efectos el auto  del 10 de marzo de 2020 y, en su lugar, otorgar el mecanismo  sustitutivo de la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si el juzgado accionado, lesionó algún  derecho fundamental de LUISA ALEJANDRA HERRERA MORENO, ante la  decisión adoptada el 10 de marzo de 2020, que confirmó  la negativa del ejecutor de la pena a conceder el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

Análisis  del caso  

La  Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la  acción de tutela para reemplazar los procedimientos  ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia  de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable  considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual  acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente  viciadas.  

También  ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede  ejercitarse para demandar la protección de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso  el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o  en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico. Pero bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos  constitucionales.  

Ahora  bien, cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o  actuaciones judiciales, es necesaria la satisfacción de los  requisitos generales y las causales específicas para la  procedencia excepcional de la tutela, señalados por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C  – 590 de 2005.  

En cuanto a las  causales genéricas, habrán de examinarse los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista  importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión  -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se  trate de sentencias de tutela.  

De cumplirse lo  anterior, debe acreditarse la materialización de por lo menos  una de las causales específicas de procedencia, es decir, que  se demuestre  que la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución.  

En  el caso concreto, la Sala advierte acreditados los requisitos  generales de procedencia, dado que, la acción de tutela se  interpuso en un término razonable. La accionante satisfizo los  mecanismos ordinarios al interior del proceso que censura por vía  de tutela. La relevancia constitucional se cimenta en la presunta  vulneración de los derechos de los niños como el de  tener una familia y no ser separada de ella. Finalmente, no se  cuestiona una sentencia de tutela.  

Superado  el anterior análisis, la Sala observa que no concurre ninguna  de las causales específicas para considerar viable el ataque  contra providencias judiciales. Vicios a los que, por demás,  tampoco se hizo alusión en la demanda, y menos aún, en  la impugnación.  

En  efecto, lo censurado es el auto del 10 de marzo de 2020, por medio  del cual el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento decidió confirmar la decisión a través  de la cual el juzgado que vigila la pena negó el mecanismo  sustitutivo en cuestión.  

El  auto se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 38 G  que prohíbe otorgar el sustituto invocado cuando la sentencia  se haya proferido por los delitos descritos en el listado, entre  éstos:  “…delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los  contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del  artículo 376”,  y  en el caso concreto la accionante fue condenada por la conducta  prevista en el inciso 1º del artículo 376, al hallarla en  posesión de 1483.6 gramos de cocaína.  

De otra parte, el  juzgado accionado le indicó a la interesada:  “En  el sub-lite se tiene como cierto que la Corte Constitucional no ha  emitido pronunciamiento alguno sobre la exequibilidad o no del  artículo 38 G del Código de las Penas, como tampoco ha  ocurrido con el Consejo de Estado en sede de nulidad, sin embargo y a  pesar de que el canon 44 supralegal enuncia un listado de los  derechos fundamentales que asisten a los niños, detallando que  ellos “prevalecen sobre los derechos de los demás”,  en el asunto que nos ocupa resulta claro que la señora HERRERA  se halla actualmente condenada a pena de prisión, situación  que de suyo comporta la limitación de su libertad y por  consectario, del goce de varios derechos superiores, pues las  sentencias emitidas por las autoridades judiciales tienen como  consecuencia primigenia, la confinación y el aislamiento de la  sociedad, y como sucedáneo, la restricción del contacto  familiar, sin que ello apareje, en manera alguna, una razón  para tornar inaplicable el pluricitado artículo 38 G, aunque  sobre él, -ni sobre canon anterior, de similar naturaleza-  recaiga aun control de exequibilidad por el órgano de cierre  en lo constitucional”.  

Adicionalmente,  descartó su condición de madre cabeza de familia, por  contar con el apoyo y colaboración de su pareja para la  manutención de su menor hija.  

Dicho  criterio, plasmado en el auto confutado, constituye expresión  del ejercicio hermenéutico del marco normativo aplicable. Y no  se ofrece arbitrario ni caprichoso, ni violatorio del ordenamiento  jurídico, pues se encuentra precedido de un análisis  debidamente fundamentado en las disposiciones normativas aplicables  al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura arribar a la misma  conclusión.  

En  este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible,  por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Pertinente es  aclarar, como acertadamente lo concluyó la primera instancia,  que la accionante no  ha solicitado ante la autoridad judicial competente, v.gr. el juez  que vigila el cumplimiento de su pena, solicitud dirigida a que se  le conceda la prisión domiciliaria transitoria por causa del  Covid- 19.  

Luego será  en ese escenario donde deberá  exponer las razones que, a su juicio, justifican la prosperidad de la  aplicación del Decreto 546 de 2020, pues esta  acción, como jurisprudencialmente se ha decantado, no puede  ser utilizada como instancia paralela a los procedimientos ordinarios  legalmente concebidos para el efecto, dado que se desnaturalizaría  su esencia y se desbordaría su marco funcional, al estudiar un  asunto que ni siquiera ha sido debatido ante la autoridad competente.  

Lo  consignado,  constituye  fundamento suficiente  para  confirmar  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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