STP6506-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6506-2020  

Radicación  n° 1000 / 110943  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Elena  Maritza Ortiz Ortiz  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento y  la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.  

Al  presente trámite fue vinculado el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, así como también a las  demás partes e intervinientes dentro del proceso de tutela de  radicado No. 41001-31-09-003-2020-00006-00.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  ciudadana Elena  Maritza Ortiz Ortiz,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, trabajo, libertad de profesión u oficio,  mínimo vital y móvil, seguridad jurídica,  dignidad humana e igualdad»,  que considera vulnerados como consecuencia de la resolución  que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en la E.S.E  Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.  

Narra que,  mediante resolución 1045 del 8 de noviembre de 2017, fue  nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar en el área  salud código 412, grado 11, de la planta globalizada de la  mencionada E.S.E.; tomando posesión del cargo ese mismo día.  

Sin  embargo, mediante resolución 449 del 11 de mayo de 2020 esta  autoridad decidió dar por terminado dicho nombramiento, con  fundamento en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento.  

Señala  que, en dicho fallo, se empleó de forma errada el «criterio  de unificación de fecha 16 de enero de 2020»  y la Ley  1960 de 2019, en tanto, su nombramiento fue efectuado antes de su  expedición, cuando regía la Ley 909 de 2004.  

Además,  critica la resolución que la desvinculó del hospital,  por cuanto no cumple con la carga motivacional exigida por el  artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, requisito  reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  providencias como la T007-18.  

Afirma  que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales y le  genera un perjuicio irremediable tanto a ella como a su familia, toda  vez que es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad,  sumado a que su padre también depende económicamente de  ella.  

Acude  al presente trámite constitucional con la finalidad que sea  dejada sin efectos la resolución 449 del 11 de mayo de 2020 y  que se ordene a la E.S.E  Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo «abstenerse  de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral  y la provisión del cargo de provisionalidad que [ostenta]».  

De  manera subsidiaria, pretende que se suspendan los efectos de la  citada resolución, hasta que la Corte Constitucional, en sede  de revisión, se pronuncie sobre la tutela proferida por el  juzgado accionado.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS  

1.-  La Comisión Nacional del Servicio Civil por conducto de su  Asesor Jurídico, indicó que la accionante no podía  alegar la trasgresión de sus derechos fundamentales, cuando su  estabilidad laboral con la entidad nominadora dependía de la  finalización del concurso de méritos y que, debido a  ello, en la actualidad existe una aspirante que adquirió el  derecho de ser nombrada y posesionada en la vacante que ocupaba la  actora.  

Así  mismo señaló, que la provisión de las vacantes  definitivas corresponde a un mandato Constitucional y legal, en  garantía y protección al acceso a los cargos públicos  a través del mérito, conforme respalda el Decreto 1083  de 2015 -Por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector de Función Pública-.  

En  ese sentido agregó, que en efecto los cargos en  provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa y  temporal, hasta tanto no haya elegibles con derechos de carrera  adquiridos a través del mérito.  

Finalmente  sostuvo, que teniendo en cuenta los acontecimientos nacionales no  puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 14 del  Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que define que «En  el evento en que el proceso de selección tenga listas de  elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las  posesiones en los términos y condiciones señalados en  la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación  del nombramiento y el acto de posesión se podrán  realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el  período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores  públicos estarán en etapa de inducción y el  período de prueba iniciará una vez se supere dicha  Emergencia.  

Por  tal motivo, adujo que las pretensiones propuestas por la parte actora  frente a la CNSC no tienen probabilidad de prosperar. Lo anterior, en  el entendido que las actuaciones realizadas por la Comisión se  encuentran dentro de los parámetros legales dispuestos por el  Gobierno Nacional con ocasión a la emergencia sanitaria.  

2.  La  titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva con Funciones  de Conocimiento, indicó que en efecto resolvió en  primera instancia la acción constitucional bajo el radicado  No. 2020-00006-00 en fallo del 14 de abril de 2020, por el cual,  dispuso amparar los derechos fundamentales de Kenyi Polania y otras  12 ciudadanas más, trasgredidos por la Comisión  Nacional del Servicio Civil y el Hospital Universitario “Hernando  Moncaleno Perdomo”.  En consecuencia, ordenó al «Representante  Legal y/o Nominador de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando  Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a  hacer uso de la lista de elegibles que se encuentra vigente para  proveer el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412,  Grado 11 –Resolución No. CNSC 20182110174295 del 5 de  diciembre de 2018-, debiendo nombrar en estricto orden de méritos  a los ciudadanos (…), en las nuevas vacantes generadas (67)  con posterioridad a la Convocatoria 426 de 2016 y que se encuentran  provistas actualmente en provisionalidad, para lo cual, deberá  realizar todos los trámites administrativos pertinentes».  

En  ese mismo sentido, expuso que la sentencia en mención fue  adicionada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, en  el entendido que extendió el amparo a cuatro personas más.  

Igualmente,  acotó que en el trámite de tutela precitado se vinculó  a las personas que se encontraban ocupando en provisionalidad los  referidos cargos, resaltando que Elena  Maritza Ortiz Ortiz impugnó  el fallo de primer grado, «sin  embargo no demostró ninguna condición para ser  considerada como sujeto de especial protección  constitucional».  

Finalmente,  solicitó negar las pretensiones tutelares en el entendido que  la actora puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativa para controvertir el acto administrativo que pretende  dejar sin efectos.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, argumentó que la  decisión adoptada el pasado 26 de mayo dentro de la acción  de tutela 2020-00006-00 fue debidamente motivada y no obedeció  al capricho personal de los funcionarios que profirieron la  determinación, por lo tanto, no dilucidan las presuntas vías  de hecho que hace mención la accionante.  

Por  último, cuestionó la vía adoptada por la actora  para derruir la decisión proferida en el asunto tutelar,  comoquiera que resulta improcedente interponer otra acción de  la misma naturaleza, cuando el mecanismo jurídico idóneo  sería la correspondiente revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

4.  El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  E.S.E Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”  de Neiva, señaló que con ocasión del fallo de  tutela, se verificó la condición especial que argumentó  Elena  Maritza Ortiz Ortiz,  esto  es, madre cabeza de familia, la que se descartó al constatarse  que estaba casada y su esposo se encontraba registrado en la Base de  Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en  Salud en el régimen contributivo.  

Asimismo,  expuso que contrario a lo manifestado por la actora en relación  con la falta de motivación, en el acto por el cual se dio por  terminado su vinculación laboral con la entidad, se consignó  los motivos de la misma, en particular el acatamiento al fallo  emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, quien además «otorgó  un plazo para su ejecución de diez (10) días hábiles,  con la obligación de agotar los trámites  administrativos pertinentes».  

Por  último, informó que la petente promovió recurso  de reposición frente al acto administrativo objeto de disenso,  el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0592 del 5 de  junio de los cursantes y en que dispuso confirmar en su totalidad la  Resolución 449 del 11 de mayo de 2020.  

5.  La  Procuradora Regional del Huila indicó que contrario a lo  manifestado por la actora, la desvinculación de aquella fue  motivada de conformidad con el fallo de  primera instancia del 14 de abril de 2020 emitido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Neiva – Huila  dentro  del radicado No. 41001  31 09 003 2020 00006 00.  

De  igual forma refirió, que el cumplimiento integral tanto de los  presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia,  son necesarios para la prosperidad del amparo, por cuanto en el  asunto bajo estudio la actora no agotó los medios ordinarios a  su alcance, esto es, no acudió a la jurisdicción  contenciosa administrativa, autoridad competente de analizar la  legalidad de los actos administrativos. «De  allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para  la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última».  

De  otro lado, sostuvo que la  carrera administrativa es elemento preferente para el acceso y la  gestión de los empleos públicos, toda vez que otorga a  quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos  un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible  tanto a la Administración como a los funcionarios públicos  que están desempeñando el cargo ofertado en  provisionalidad. Por tal motivo adujo que los cargos ejercidos en  provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa  en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas  diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera  administrativa y los funcionarios públicos provisionales.  

En  consecuencia, solicitó declarar en favor de las autoridades  accionadas que no son responsables de la vulneración de los  derechos fundamentales alegados.  

TERCEROS CON  INTERÉS  

            

1. Aldemar          Losada Tovar, quien aduce ser una de las personas perjudicadas con          la determinación proferida por el Juzgado Tercero Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, señala que          durante el transcurso que fungió como auxiliar del área          de Salud no incurrió en faltas que condujeran a un irregular          comportamiento, por tal motivo solicita que a través del          presente amparo se le proteja sus derechos fundamentales al debido          proceso, a la igualdad de oportunidades para acceder al desempeño          de cargos públicos, al derecho al trabajo, al mínimo          vital y el derecho a carrera administrativa.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por Elena  Maritza Ortiz Ortiz,  contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento y la E.S.E  Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y a la cual se  hizo necesario vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva.  

2.  En  el presente caso,  el  problema jurídico a resolver se centra en determinar si la  solicitud de amparo interpuesta por Elena  Maritza Ortiz Ortiz, mediante  la cual cuestiona la  resolución 449 de 11 de mayo de 2020 proferida por la E.S.E  Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”,  cumple con los requisitos necesarios para su procedencia.  

La  respuesta se ofrece negativa, pues el  presente amparo no sólo va encaminado a controvertir una  decisión de la misma naturaleza sino que, además, la  actora cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar el  acto administrativo por el cual se dispuso su desvinculación,  como pasa a explicarse.  

3.  Lo primero porque, desde  el propio escrito de tutela se advierte que la accionante cuestiona  los considerandos del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito, el cual fuera confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, en particular, los motivos relacionados con la  aplicación del «criterio  de unificación de fecha 16 de enero de 2020» emitido  por la Comisión  Nacional del Servicio Civil  y la Ley  1960 de 2019, mismos que permitieron a la autoridad judicial sostener  que los cargos creados con posterioridad a la convocatoria 426 de  2016, en la misma categoría ofertada -Auxiliar  Área Salud, Código 412, Grado 11 –OPEC 30646  -,  debían ser objeto de nombramiento en carrera conforme con la  lista de elegibles vigente.  

A  tal punto que la libelista solicitó dentro de sus pretensiones  que se ordenara a «…la  señora juez ELVIRA INES ZAMORA GNECCO, o por quien haga sus  veces, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de  Neiva, representada por la gerente la señora EMMA CONSTANZA  SASTOQUE MEÑACA, LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  –CNSC- dejar sin efecto la resolución 450 del 11 de mayo  de 2020, expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO  MONCALEANO PERDOMO y abstenerse de realizar alguna maniobra que  atente contra la estabilidad laboral, y la provisión de cargo  de provisionalidad que ostento en razón de la Resolución  1045 del 08 de noviembre de 2017. Generando su aplicación  inmediata y obligatoria, o en su defecto, que se suspendan de manera  inmediata y definitiva los efectos de la resolución 449 del 11  de mayo de 2020, expedida por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO  HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, o de manera transitoria, hasta tanto se  realice el control automático de constitucionalidad, por la H.  Corte Constitucional.»,  en clara muestra de que, aun cuando cuestionaba la decisión  particular de su desvinculación, entendía que la misma  era una consecuencia de la determinación adoptada por la  judicatura el 14 de febrero del año en curso, en  el que dispuso que dichos nombramientos debían realizarse  teniendo en cuenta la lista de elegibles que se encuentra vigente  para proveer el cargo de Auxiliar Área Salud, Código  412, Grado 11.  

Lo  anterior significa que, la demandante busca con la presente acción  discutir el fallo de tutela que dictó la autoridad judicial  demandada al haber adoptado una decisión contraria a sus  intereses. Decisión que además fue adicionada y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en  proveído del 26 de mayo de 2020, al resolver, entre otros, el  recurso de impugnación que se presentó a su nombre una  vez fuera convocada al trámite constitucional como tercera con  interés.  

Procedimiento  constitucional en el que además  se analizó no sólo la propuesta respecto de la  aplicabilidad de las normas referidas por la actora en términos  similares a los que se exponen en el libelo, sino el planteamiento  que se expuso atinente a la protección de las personas cabeza  de hogar, entre las cuales estaba Elena  Maritza Ortiz  y, el que en principio se descartó ya que «dicha  condición no fue demostrada de manera fehaciente; además,  tampoco se acreditó calidades de prepensionadas, ni aforadas,  por lo que no gozaran tampoco de la protección especial  prevista jurisprudencialmente.»  

Dentro  de ese contexto, se aprecia que el reclamo que expone se remite a los  motivos por los cuales se definió a favor de los registrados  en la lista de elegibles el amparo constitucional y se optó  por su desvinculación del  Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”, al  servir de fundamento de  la Resolución 449 del 11 de mayo de 2020, que se profirió  en el marco de cumplimiento de la citada acción  constitucional.  

En  ese contexto, se identifica que la quejosa a través del  presente amparo, lo  que pretende es generar un nuevo debate constitucional aun cuando el  mismo ya se dio en proceso de igual naturaleza, situación que  torna improcedente el amparo, como con suficiencia lo ha decantado la  Corte Constitucional1:  

28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales está que no se trate  de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue  necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio  en la Sentencia SU-1219 de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela2,  por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa  naturaleza,  fijó la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración  de que debe  evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la  misma acción, pues “la resolución del conflicto  se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la  seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional3.  

Sin  que se identificara en la demanda o  lo observe esta Corporación,  alguna de las circunstancias que excepcionalmente4  hacen procedente superar tal tesis:  

29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue  así como indicó que para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

30.  Así, si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional”5;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y  se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción,  el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el  asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se  busca el cumplimiento  de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

En  ese orden de ideas, no resulta procedente por la vía  constitucional evaluar los reparos que propone la demandante respecto  de las decisiones adoptadas en sede constitucional, razón por  la cual Elena  Maritza Ortiz Ortiz  debe esperar que la Corte Constitucional, en caso de que seleccione  el asunto, emita un pronunciamiento definitivo acerca de la temática  que propone.  

4.  Adicional a lo dicho, encuentra la Sala que la actora tiene  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad  y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 449  del 11 de mayo del año en curso -confirmada vía  reposición, el 5 de junio-, con la facultad de solicitar  medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión  de sus efectos.  

Lo  anterior porque, no obstante, la resolución emitida por la  E.S.E Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo” derivó  del cumplimiento de una orden de tutela, lo cual, en principio,  llevaría a concluir que se trata de un acto de ejecución  no es susceptible de ataque judicial, ciertas circunstancias que se  revelan en este caso indican su procedencia excepcional al advertirse  que la administración expresó su voluntad más  allá del simple acatamiento del mandato en comento.  

Sobre  este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-923-20016  manifestó que  «como regla  general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no  procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial;  sin embargo, sí procederán, de  forma excepcional, cuando quiera que la decisión de  la administración vaya más allá de lo ordenado  por el juez, en la medida en que se cree, modifique o extinga una  determinada relación jurídica entre el Estado y un  particular.»  

Tesis  que se acompasa con lo expresado por el Consejo de Estado, a través  de su jurisprudencia, así:  

«…  Así las cosas, debe decirse, que en los eventos en que la  administración da cumplimiento a decisiones emitidas por  autoridades judiciales únicamente profiere actos que ejecutan  el contenido material de las mismas sin que, en principio, haya lugar  a establecer situaciones jurídicas nuevas o distintas a las  que fueron objeto de debate y conclusión en sede judicial.  Esta última precisión en razón a que si el acto  expedido por la administración, en cumplimiento de una  decisión judicial, no sólo aborda aspectos distintos a  los expresados en la decisión a ejecutar sino que da lugar a  la creación, modificación o extinción de  situaciones jurídicas a favor de los particulares, ellos da  lugar a un típico acto administrativo susceptible de control  judicial.»7  

Es por ello que ha  indicado, que:  

«  … en cada caso concreto deberá analizarse materialmente  el contenido del acto calificado como de ejecución, con el  ánimo de establecer con certeza si a través del mismo  se está dando cumplimiento a una orden previa o si, por el  contrario, a pesar de su denominación, se está  modificando la orden o adicionando o decidiendo aspectos no incluidos  en ella, por cuanto, en este último caso estaríamos en  presencia de un acto que si es enjuiciable, por lo menos  parcialmente1,  por exteriorizar la voluntad de la Administración.»8   

Y  al tenor de lo prenombrado se tiene que en el fallo de tutela no se  dispuso de manera concreta la desvinculación de la acá  actora, en tanto, lo que se dispuso fue:  

“PRIMERO:  Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a cargos públicos de los accionantes KENYI POLANÍA  MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZÓN BURGOS, LUZ HELENA SUÁREZ,  ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODRÍGUEZ, GINA  FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA, NANCY  CUELLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR DÍAZ  y DIANA MILENA ROJAS GUTIÉRREZ, conforme a las razones  expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  Extender el amparo constitucional a las ciudadanas HERMINDA LEYTON  RAMÍREZ, MAYERLY PERDOMO HERNANDEZ, CLAUDIA MARCELA VARGAS  MORALES y BEDERLEY MÉNDEZ REALPE, quienes también  conforman la lista de elegibles para proveer el cargo Auxiliar Área  Salud, Código 412, Grado 11, de acuerdo a los argumentos antes  esbozados.  

TERCERO:  Ordenar Representante Legal y/o Nominador de la E.S.E. Hospital  Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles que se  encuentra vigente para proveer el cargo Auxiliar Área Salud,  Código 412, Grado 11 -Resolución No. CNSC  20182110174295 del 05 de diciembre de 2018-, debiendo nombrar en  estricto orden de mérito a los ciudadanos KENYI POLANÍA  MEDINA, CLAUDIA PATRICIA GARZÓN BURGOS, LUZ HELENA SUÁREZ,  ERMELINDA WALTEROS CUELLAR, NANCY ESPINOSA RODRÍGUEZ, GINA  FERNANDA DUERO LAVAO, ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA, NANCY  CUÉLLAR ORTIZ, ADRIANA CEPEDA VARGAS, DORIS ADRIANA SALAZAR  DÍAZ, DIANA MILENA ROJAS GUTIÉRREZ, HERMINDA LEYTON  RAMÍREZ, MAYERLY PERDOMO HERNÁNDEZ, CLAUDIA MARCELA  VARGAS MORALES y BEDERLEY MÉNDEZ REALPE, en las nuevas  vacantes generadas (67) con posterioridad a la Convocatoria 426 de  2016 y que se encuentran provistas actualmente en provisionalidad,  para lo cual, deberá realizar todos trámites  administrativos pertinentes.  

Determinación  que el Tribunal modificó en el sentido de:  

ADICIONAR  el numeral primero y tercero del fallo recurrido en el sentido de  amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a cargos públicos a las accionantes Suelen Fierro  Restrepo, Yaneth Leyva Rubiano, Yennni Alexandra Parra Chávarro  y Yurani Camero Bautista, conforme a las razones atrás  expuestas. En consecuencia, ordenar al Representante Legal de la ESE  Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a hacer uso de la lista de elegibles  vigente para proveer el cargo Auxiliar Área Salud, Código  412, Grado 11, en estricto orden de mérito para nombrar a las  quejosas en las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la  Convocatoria 426 de 2016, que se encuentran provistas en la  actualidad en provisionalidad, para lo cual realizará los  trámites administrativos pertinentes.  

Y  por ello, el  Hospital Universitario “Hernando  Moncaleano Perdomo”  efectuó un procedimiento de caracterización para  «determinar  que servidor público se le debía dar por terminado la  provisionalidad»  y en tal sentido «se  tuvo en cuenta los documentos allegados en la caracterización  realizada por la entidad, y las condiciones de protección  especial consagradas en el parágrafo segundo del artículo  2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de  2017, previa revisión de las hojas de vida de cada empleado  nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxilia área salud  código 412 grado 11», el  cual, una vez culminado, le llevó a desvincular a la libelista  al no identificar situación de especial protección a su  favor, esto es, por enfermedad catastrófica o algún  tipo de discapacidad, padre o madre cabeza de familia, condición  de pre pensionados o de empleado amparado por fuero sindical.  

Desde  esa perspectiva, si a su desvinculación se llegó luego  de cumplir la valoración de especiales circunstancias para  descartar alguna de ellas, esto, luego de un trámite ejecutado  al interior de la institución,  es dable afirmar que se exteriorizó a voluntad de la  administración más allá del simple  acatamiento de la orden judicial y por ello, se habilita a favor de  Elena  Maritza Ortiz Ortiz la  posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a exponer su criterio a  través de la acción  de nulidad y restablecimiento.  

Mecanismo  judicial que establece herramientas para contener un eventual  perjuicio irremediable como el que se invoca en este asunto  -sostenimiento de su núcleo familiar-, en particular, la  suspensión  del acto que acusa, actuación regulada en el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 20119  y que en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es  más, sin previa notificación a la otra parte si se  evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite  ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo  normativo-.  

Medida  que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio  inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión  y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Frente a la  efectividad de las medidas previstas en la norma en mención,  ha dicho la Corte Constitucional:  

[…]  las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por  lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela  (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección  o que el juez administrativo haya negado el  decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los  elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable10.  (Negrilla fuera de texto).  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido resolver frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

5.  En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la  presente solicitud de amparo.  

6.  Finalmente, en lo relativo a la intervención de Aldemar  Losada Tovar -quien acudió al trámite como tercero con  interés11-  por medio de la cual deprecó la extensión de los  efectos de la protección de amparo que elevó la actora,  ningún pronunciamiento a ese respecto corresponde hacer, dado  que no sólo la acción constitucional se declara  improcedente sino que, no se tuvo al señalado como actor y por  ello, no fue posible garantizar el derecho a la defensa de las partes  accionadas y menos auscultar de forma específica su situación  respecto de los actos que acá se alegaron.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR improcedente  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC SU116-2018  

2          Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de          1999.  

3          La regla de la no          procedencia de la acción de tutela contra sentencias de          tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las          Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625          de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944          de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282          de 2009; T-041,          T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.  

4          CC SU116-2018  

5          Resaltado fuera del texto.  

6          En          similar sentido CC T-533-2014  

7          C.E.          SALA DE LO          CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,          SECCION SEGUNDA          SUBSECCION “B”,          14 de noviembre          de 2013,          Rad.          05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12)  

8          C.E.          SALA DE LO          CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.          SECCION SEGUNDA,          SUBSECCION B,          25 de marzo DE          2010,          Rad.          25000-23-25-000-2004-02965-01(2786-08)  

9          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

10          CC T-733/14.  

11          Sobre          esta figura, cfr. CC T-269          de 2012.  

      

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