STP469-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP469-2020  

Radicación  No. 108393  

Acta  n.° 7  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Amparo  Gutiérrez de Cuéllar contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva el 13 de noviembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía  Veintinueve Seccional de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Neiva y al Cuerpo Técnico de Investigación –  CTI -.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

2. En síntesis,  el reparo de la accionante tiene que ver con unas pruebas que la  Fiscalía 29 Seccional de Neiva no ha decretado dentro de la  noticia criminal n.º 410016000586201506985, por el punible de  falsedad material en documento público que se adelanta contra  el señor Medardo González Matta.  

3. Pretende que  el juez constitucional le ordene a la autoridad demandada imprimir  celeridad en el asunto.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019, negó  el amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, luego de realzar la naturaleza de la  acción de tutela, el juez colegiado constitucional de primer  grado refirió que la finalidad del resguardo era buscar que la  fiscalía accionada diera celeridad e impulso procesal a la  investigación 410016000586201506985, concretamente, se  practicara prueba grafológica y lofoscopia, lo cual fue  satisfecho en el curso del trámite constitucional, puesto que  la misma actora puso en conocimiento que fue citada para el 5 de  noviembre de 2019 para tal fin.  

Por  otra parte, el a quo  exhortó al  órgano judicial accionado a adoptar la decisión que en  derecho corresponda dado que se superó el término  previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la  protección de los derechos fundamentales invocados.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  en el presente asunto no se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado, toda vez que si bien se practicaron las  pruebas reseñadas, sus resultados son desconocidos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Neiva.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad          consiste en establecer          si en el presente asunto se configuró la carencia actual de          objeto por hecho superado al cesar la presunta mora judicial en la          que incurrió la autoridad accionada en la indagación          410016000586201506985, por haberse realizado la obtención de          muestras manuscriturales, o si por el contrario, a pesar de tal          actividad se vulneran los derechos fundamentales de los cuales se          invoca la protección.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

            

4. En          lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo,          debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra          consagración expresa en el artículo 29 supra          legal, siendo entendida como          un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se          encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o          administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos          en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y          auspiciar por la garantía real del principio de legalidad,          defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder,          optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la          administración de justicia de los ciudadanos (CC T – 1303 de          2005).  

De ahí que,  dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo  esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional  enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada  juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y  contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo  las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv)  no dilación injustificada en el trámite, v) presunción  de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Por  consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del  proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los  funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados  por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas  actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de  los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial  del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios  de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de  justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta  resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los  operadores jurídicos.  

            

5. De          cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado          la plena observancia y respeto a los términos o plazos          procesales que se consagran para cada actuación judicial por          parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor:  

De  igual manera, se ha señalado que este derecho “no  puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley”,  por cuanto lo contrario “implicaría  que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a  su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las  providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo  123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento.  

…El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque  el procesado sea parte de un trámite éste no avanza  adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no  aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una  solución de fondo que resuelva el asunto jurídico  planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en  el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su  derecho a que se resuelva la situación. La  irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la  administración de justicia en el componente del derecho a  obtener una decisión judicial.  No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es  indispensable que ella resuelva la situación para que haya  pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016)  

De  allí que, inexorablemente se concluya que cuando un proceso o  trámite no se adelanta en un término razonable, es  decir, presente dilaciones injustificadas, ello necesariamente  desemboca en el desconocimiento o trasgresión de la garantía  de acceso a la administración de justicia, entendida esta  «como la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes» (CC T – 283 de 2013), en  armonía con los principios de celeridad y eficiencia  consagrados en los artículos 29 y 2282  de la Constitución Política, como en los preceptos 4º  y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia3.  

            

6. Por este motivo,          en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido          que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto,          las condiciones específicas del asunto sometido a decisión          judicial y evaluar si existe o no una justificación que          explique la mora, pues no toda dilación dentro de las          actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos          fundamentales y es por esa razón que la acción de          tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de          los plazos legales.  

Así,  jurisprudencialmente se ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

            

i. el          incumplimiento de los términos señalados en la ley          para adelantar alguna actuación por parte del funcionario          competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la          demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y          directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión          en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador          [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus          obligaciones en el trámite de los procesos.4  

Dicho  de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que  la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se  califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso  de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas  como imprevisibles e ineludibles».  

            

7. Análisis          del caso concreto  

                              

1. Según                  el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,                  el juez que conozca de la impugnación estudiará el                  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio                  y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá                  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo                  confirmará.    

                              

2. En ese contexto,                  al tenor de los términos consignados                  en el recurso de impugnación, se tiene que la inconformidad                  pregonada por la opugnadora con el fallo de tutela de primera                  instancia radica en que desconoció la causa                  petendi de la solicitud de amparo,                  la cual se encaminaba a lograr la práctica y entrega de                  resultados de las pruebas técnicas de grafología y                  lofoscopia, motivo suficiente para desestimar la configuración                  de la carencia actual de objeto por hecho superado, por                  insatisfacción de la última pretensión.    

Con  tal propósito, una  vez analizado en su integridad el texto del libelo introductorio, se  observa, de manera diáfana, que el extremo activo pretende la  protección de los derechos fundamentales invocados y, como  consecuencia de ello, «ordenar  a quien corresponda la celeridad del expediente»5.  

Por  consiguiente, en efecto nótese que lo realmente pretendido por  la gestora del amparo se dirige a que el proceso penal reseñado  anteriormente, no permanezca paralizado o petrificado de manera  indefinida, resultando así desatinado el reproche formulado en  la impugnación referente a la entrega de resultados de las  labores investigativas.  

                              

3. En                  el caso objeto de análisis, se reitera, la pretensión                  de la accionante se encamina a que por la subsidiaria vía                  constitucional, se disponga que la Fiscalía General de la                  Nación, dé celeridad a la investigación penal                  radicada con número 410016000586201506985, ello en razón                  a que, han paso tres (3) años sin que se practiquen las                  pruebas ordenadas.    

Bajo  ese contexto, al revisar el acervo probatorio se tiene por acreditado  que el 2 de octubre de 2018 la Fiscalía  Veintinueve Seccional de Neiva expidió  orden al CTI para efectos «…de  realizar prueba grafológica y lofoscopia del poder aportado  por el señor MEDARDO y la escritura y determinar la  originalidad o presunta falsedad del documento»6.  

Por  tanto, en cumplimiento de tal labor investigativa, el 5 de noviembre  del presente año, el órgano de policía judicial  obtuvo muestras manuscriturales de Amparo  Gutiérrez de Cuéllar, como  lo aceptó la propia accionante7,  las cuales fueron remitidas a la sección de criminalística  para efectos de recopilar elementos materiales probatorios de  contundencia sólida que  permitan confirmar o descartar la ocurrencia del delito denunciado y  sus posibles responsables.  

Además  de ello, según se desprende del informe de investigador de  campo No. 41-175839 del 13 de noviembre del año en curso,  también se han desplegado otro tipo de actividades para  cumplir con la finalidad de la fase de indagación, como lo son  el análisis de las huellas dactilares pertenecientes a la aquí  accionante y el ciudadano Medardo González Matta que se  encuentran plasmadas en el poder anexo a la Escritura Pública  No. 1947 del 4 de noviembre de 20158.  

En  consecuencia, bien puede aseverarse en principio que en el asunto de  interés existió una mora judicial injustificada, puesto  que las accionadas no arguyeron justificación alguna respecto  de la tardanza en la materialización de las ordenes  investigativas, no obstante, en la actualidad se han venido  adelantando  las actuaciones necesarias para recopilar los elementos materiales  probatorios que den cuenta de la consumación del delito  denunciado.  

Significa  lo anterior que la Fiscal a cargo de la investigación ha  impulsado la causa conforme a sus competencias y que actualmente se  encuentra a la espera de las respuestas a las ordenes emitidas al  investigador, con el fin de verificar la originalidad del documento  que es indilgado como adulterado, en aras de establecer si  definitivamente existió acción falsaria.  

                              

4. De                  ahí que, la situación considerada por la parte                  accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales al                  debido proceso y acceso a la administración de justicia,                  cesó en el curso procesal de la acción de tutela,                  como acertadamente lo adujó el fallador de primera                  instancia, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no                  tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación                  que ha sido definida                  por la jurisprudencia constitucional como carencia                  actual de objeto por hecho superado,                  bajo la siguiente fórmula:    

5. El hecho  superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente  forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En concordancia  con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos  requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de  confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de  un hecho superado, a saber:  

            

1. Que con          anterioridad a la interposición de la acción exista un          hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o          amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél          en cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6. Siendo esto  así, es importante constatar en qué momento se superó  el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,  establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó  la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii)  durante el trámite de la misma el demandado tomó los  correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración  del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).  

                              

5. Por                  otra parte, deviene necesario precisársele a la accionante                  que para la entrega o acceso a los resultados de las actividades                  investigativas desplegadas por el órgano acusador y su                  cuerpo investigativo, deberá solicitarla de manera directa                  al Fiscal competente, para que sea aquella autoridad que examine el                  derecho o legitimación que le asista de conocer las                  conclusiones de las labores técnicas y científicas,                  esto en virtud del carácter subsidiario o residual de la                  acción de tutela, la cual no está consagrada para                  desplazar la competencia asignada por el legislador a las                  autoridades judiciales.    

                              

6. Sin más                  consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno                  en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá                  confirmación, conforme las razones aquí expuestas.    

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  13 de noviembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          66, cuaderno de primera instancia.  

2Artículo          228.          (…).          Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado.          (…”.  

3Inciso          1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º          de la Ley 1285 de 2009-.          La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y          eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan          a su conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.          

“Artículo          7º. Eficiencia.          La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley.  

4          Cfr.          CC          T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001,          T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803          de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre          otros.  

5          Folio          5, cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          42, expediente de primera instancia.  

7          Folio          46, cuaderno de primera instancia.  

8          Folios          57 y 58, cuaderno de primera instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *