STP6492-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP6492-2020  

Radicación  n.°  970 / 110917  

Aprobado  Acta n° 143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Edgardo de Jesús Rocha  Martínez frente al fallo proferido el  28 de mayo de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual  negó por improcedente la acción de tutela promovida  contra la Dirección Seccional de Fiscalías Regional  Magdalena, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y dignidad humana.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

1.- Manifestó  el accionante que el ex Director Seccional de Fiscalías  Regional Magdalena, Doctor Vicente Guzmán Herrera, mediante  oficio No. 20550-0139 de 29 de enero de 2019, determinó que  entre la doctora Lila Edith Marín Perea y el actor existía  una enemistad grave, por lo que a través de oficio No.  20550-153 de 30 de enero de 2019, éste fue trasladado de la  Fiscalía Dieciocho Seccional de Santa Marta a la Fiscalía  Primera Seccional URI de la misma ciudad.  

2.- Comentó  que dicha enemistad grave se debe a las múltiples denuncias  disciplinarias y penales que ha elevado en contra de Lila Edith Marín  Perea cuando éste fungía en calidad de Fiscal 18  Seccional de Santa Marta y la suscrita como asistente de ese  despacho. Indicó además el actor que las denuncias  mencionadas se encuentran en trámite en la Veeduría del  Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, en  la Fiscalía 21 Seccional de Delitos contra el Patrimonio  Económico de Santa Marta y otras, en la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, esto es, en el Tribunal Administrativo de  esta ciudad.  

3.- Refiere que  el Dr. Vicente Guzmán Herrera mediante resolución No.  637 de 20 de noviembre de 2018 reubicó a la doctora Lila Marín  Perea de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta a la oficina  de GATED, la cual interpuso recurso de reposición y en  subsidio de apelación, manteniéndose en firme la  decisión mediante resolución No. 655 de 30 de noviembre  de 2018. Sin embargo, la Subdirectora de Talento Humano, a través  de la resolución No. 20069 de 16 de enero de 2019, revocó  la decisión antes mencionada.  

4.- De lo  anterior, indica que presentó ante la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo una Acción de Nulidad en contra  del acto administrativo que revocó la reubicación de la  Dra. Lila Marín Perea a la oficina de GATED, trámite  que aún se encuentra activo.  

5.- Por otro  lado, expresa el accionante que ha sido trasladado varias veces en  menos de un año en atención a que, según sus  palabras, la accionada ha decidido favorecer a otra delegada Fiscal,  la Dra. YORYANY TORRES THOMPSON, concediéndole sin excepción  todos los traslados que la misma requiere, desequilibrando su  situación laboral y la de otros fiscales, como es el caso del  Dr. NELSON GALEANO OCHOA. Aduce además que los traslados de la  anterior fiscal se han dado incluso cuando la misma estaba suspendida  para el ejercicio de la profesión por el Consejo Superior de  la Judicatura pero que, aun así, jamás se han  desatendido las órdenes dadas por la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA, cumpliendo con las  labores encomendadas.  

6.- Narra el  actor que mediante resolución No. 0067 de 31 de enero de 2020,  la Directora Seccional de Fiscalías del Magdalena, Dra. Diana  María Quiñonez Daza, reubicó al actor de la  Fiscalía Primera Seccional URI nuevamente a la Fiscalía  18 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Santa  Marta, por lo que enfatiza el actor que no es sano asumir el  conocimiento de su antiguo despacho y de unas carpetas que durante  más de un año tuvo en sus manos la Dra. Lila Marín  Perea dado que no tiene certeza que no se haya desaparecido algún  elemento material probatorio.  

7.- Indica  además el actor que el 14 de febrero de 2020 procedió a  impetrar recurso de reposición y en subsidio apelación  contra la resolución No. 0067 y, adicional a ello, el 19 de  febrero del hogaño, presentó una solicitud ante la  Dirección Seccional de Fiscalías para que en el trámite  del recurso mencionado, se tuvieran en cuenta unas pruebas aportadas  por el actor.  

8.- Alude que  mediante resolución No. 0231 de 2020 la Dirección de  Fiscalías resolvió el recurso de reposición  interpuesto, confirmando plenamente la decisión previamente  emitida. De igual forma, señala que la entidad accionada hizo  caso omiso a la solicitud probatoria elevada con el recurso haciendo  alusión el accionante que en la parte motiva de esa decisión  no se encontraron razones positivas o negativas para que no se  practicaran dichas pruebas, vulnerando el derecho fundamental al  debido proceso. De igual forma, en la misma decisión, se  concedió el recurso de apelación impetrado.  

9.- Con  posterioridad a la admisión de la acción  constitucional, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía  General de la Nación, a través de Resolución  No.2- 0672 de 21 de mayo de 2020, resolvió el recurso de  apelación impetrado, confirmando la decisión de  traslado recurrida.  

10.- Considera  el actor que la actuación de la Fiscalía al resolver el  recurso de reposición propuesto sin atender a la solicitud  probatoria elevada, vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad,  defensa y contradicción y que, de igual forma, trasladarlo  desde la Fiscalía Primera Seccional URI de esta ciudad –  delegada donde se ha desempeñado en forma sobresaliente –  a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta donde existen  agudísimos problemas con la asistente de la misma, implica  afectar su desempeño laboral y sus derechos fundamentales.  

DE LA  PRETENSIÓN  

Con base en los  hechos narrados anteriormente, EDGARDO DE JESÚS ROCHA MARTÍNEZ  solicita que se ordene a la actual Directora Seccional de Fiscalías  que revoque la resolución No. 231 de 2020 a fin que se  practiquen las pruebas solicitadas en la adición del recurso  de reposición de 19 de febrero de 2020, se pronuncie sobre  cada uno de ellos y, en caso de persistir su postura, sean remitidas  a segunda instancia para que sean valoradas de igual manera.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  negó por  improcedente la petición de amparo. La decisión se  soporta en los siguientes argumentos:  

1.  Según el principio de subsidiariedad, la acción de  tutela es procedente únicamente cuando el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice para como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  De las pruebas allegadas al expediente no se advertía que el  petente hubiese acudido al mecanismo ordinario para hacer valer el  debido proceso administrativo, que no era otro que interponer la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, viable respecto del  acto administrativo que cuestiona por vía de tutela.  

3.  Aclara que si bien es cierto el accionante promovió una acción  de nulidad, la cual se halla en trámite ante el Tribunal  Administrativo del Magdalena, lo fue respecto de la Resolución  No. 20069 del 16 de enero de 2019 dictada por la Subdirección  de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación,  a través de la cual revocó la reubicación de  Lila Edith Marín Perea, pero no frente a la Resolución  0067 del 31 de enero último que dispuso su traslado a la  Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, misma que ahora pone en  entredicho.  

4.  En ese orden de ideas, estima la Sala a quo que el tutelante  “desdeñó” el principio de subsidiariedad  toda vez que acudió a la acción de tutela sin que  previamente hubiese hecho uso de los mecanismos legales ordinarios  para deprecar la protección de sus derechos fundamentales.  

5.  Pone de presente que la petición de amparo se torna procedente  como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  En este particular evento, podría suponer una eventual  protección constitucional el hecho de que Lilia Edith Marín  Perea, con quien mantiene cierta animadversión al punto que ha  impetrado sendas denuncias, seguía laborado como asistente en  el Despacho de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta,  situación que generaría conflictos de índole  laboral al materializarse el traslado ordenado el 31 de enero de  2020; sin embargo, conforme lo adujo la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena, la empleada fue trasladada a la  Fiscalía 25 Local de dicha capital, superándose así  el impase al que podría verse abocado el demandante y por ende  la circunstancia que eventualmente llevaría a conceder el  amparo.  

6.  Respecto de la afirmación del actor en el sentido que la  citada empleada pudo haber desaparecido elementos de pruebas obrantes  dentro de las carpetas, señala que dicha aseveración  escapa del conocimiento de la Sala, correspondiéndole al  Fiscal acudir a los mecanismos ordinarios previstos con tales fines  en el evento de encontrar alguna irregularidad y no la acción  “para  evadir una circunstancia que ni siquiera tiene probada su  existencia”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término  legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes  términos:  

1.  El Tribunal echa de menos la existencia de un perjuicio irremediable,  evento en el que la tutela se hace procedente mientras la  jurisdicción competente decide la respectiva controversia.  

2.  Con el fin de evitar el contagio del COVID-19 se decretó el  Estado de Emergencia Sanitaria, Económica, Social y Ecológica  y en desarrollo de esa medida, el Consejo Superior de la Judicatura  impartió diversos acuerdos suspendiendo los términos  judiciales, lo cual significa que los jueces no pueden ejercer sus  funciones y por ello los juzgados de la jurisdicción ordinaria  están cerrados al público, circunstancia que no tuvo en  cuenta el a quo y optó por aplicar el principio de  subsidiariedad, olvidando la imposibilidad de acudir a otro medio de  defensa judicial.  

3.  Considera el recurrente que el Tribunal no advirtió que las  Resoluciones 0231 del  7 de mayo y 2-0672 del 21 de ese mismo mes,  fueron expedidas dentro de la suspensión de términos  judiciales que inició el 16 de marzo y del plazo de  prescripción y caducidad, que empezó el 15 de abril de  2020, actuaciones que estima violatorias del debido proceso  administrativo.  

4.  En ese sentido, dice, “se  cae a pedazos la tesis de la Sala”  cuando sostiene que no acudió al mecanismo ordinario, que no  era otro que promover la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho contra la resolución que ahora cuestiona, cuando  sabido es que no hay atención al público en los  tribunales del país, de ahí que no desdeñó  el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela.  

5.  La Sala a quo reconoce que la viabilidad de la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, se  equivoca al estimar que solo contaba con un solo factor que hacía  gravosa su situación con ocasión del traslado a la  Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, cuando en verdad surgen  diversos componentes que estructuran el daño, como es el  desmejoramiento del estado de su salud al tener que afrontar “una  carga laboral desbordada que hábilmente ha sido ignorado por  la directora y la sala no lo nombra, la salud en la reubicación  laboral es esencial.”  

5.1.  No se tuvo en cuenta que Lila Edith Marín Perea, quien seguía  laborando en el Despacho, lo cual podía generar conflictos de  índole laboral en virtud a la enemistad existente entre los  dos, tampoco se analizó la permanencia de más de dos  años en la oficina y la repercusión en el represamiento  de expedientes que llega a 3.890, más  aproximadamente 733 que  han prescrito por falta de impuso procesal.  

Sobre  ese punto aduce que el Tribunal aceptó la respuesta ofrecida  por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena,  la cual no debió ser tenida en cuenta por extemporánea,  pues fue allegada por fuera de las 24 horas que se otorgó para  ese efecto; sin embargo, ello no es excusa para que no sea analizada.  

5.2.  En ese orden, expone que se dio por cierto que Marín Perea fue  traslada a la Fiscalía 25 Local de Santa Marta, lo cual  superaba el impase al que pudiera verse avocado el actor y  desaparecía la única circunstancia que podría  dar lugar generar un perjuicio irremediable y por ende la viabilidad  del amparo.  

Afirma  que Lila Edith Marín Perea no estaba conforme con la  reubicación que se dispuso mediante Resolución 067 del  31 de enero de 2020 y por ello interpuso los recursos de reposición  y apelación, este último resuelto a través de la  Resolución 20672 del 21 de mayo de 2020 emitida por la  Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la  Nación, confirmando el traslado, decisión que  igualmente fueron adoptadas encontrándose suspendidos los  términos de prescripción y caducidad para todas las  ramas del poder público que ejercen funciones jurisdicciones  como autoridades administrativas, dispuesto en el Decreto Nacional  564 del 15 de abril de 2020.  

Agrega  que independientemente de dicha suspensión de los términos,  aún están pendientes los recursos de nulidad y  restablecimiento frente a las actuaciones de reubicación y  revocatoria de Lila Edith, por lo tanto las resoluciones no están  en firme y por ello es apresurado sostener que el perjuicio  irremediable se había superado.  

5.3.  La no práctica de pruebas que en su momento deprecó  ha  impedido determinar con exactitud el perjuicio irremediable que  generó la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena y tampoco quién asumiría la responsabilidad  por la congestión existente en la Fiscalía 18  Seccional.  

Estima  que el ius variandi en una planta global y flexible tiene límites,  pues “la  necesidad del servicio y la preservación de las condiciones  dignas del trabajador sin que la reubicación constituya un  desmejoramiento de sus condiciones, estos deben de analizarse frente  a factores objetivos en relación al conjunto de garantías  y derechos que le confiere al servidor público la relación  laboral, la reubicación de este servidor en un despacho  congestionado con 3.890 expedientes la mayoría con vencimiento  de términos donde asignan un asistente judicial que no es  abogado para empezar y con un solo policía judicial para  investigar no es la solución al mejoramiento del servicio, lo  que se causa es varios perjuicios irremediables a los usuarios en  particular que ven frustrados sus derechos de acceder al  administración (sic) de justicia y la parte personal que  afecta mi estado de salud…”.  

6.  Insiste que la Dirección Seccional Fiscalías Regional  Magdalena no acata las reglas previstas en el artículo 24 del  Código General del Proceso para el ejercicio de la autoridad  administrativa y tampoco acoge la suspensión de los términos  de prescripción y caducidad que dispuso el Decreto 564 de 2020  y contra ello resolvió recursos de reposición y  apelación, contraviniendo además el artículo 79  del Código General de Proceso, que dispone que los recursos de  tramitan en el efecto suspensivo y se resol verán de  plano, a  no ser que se solicite la práctica de pruebas o se haga  necesario el decreto oficioso.  

7.  Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo recurrido y, en  su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, dignidad humana y salud, como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Consecuente con ello, se ordene a la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena y a la Subdirección de Talento  Humano de la Fiscalía General de la Nación revoque los  actos expedidos dentro del proceso de reubicación laboral  hasta que se realicen las prácticas y se reanuden los términos  judiciales  para ejercer la defensa de sus garantías  conculcadas.  

                                

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, la situación expuesta por el  accionante y que en su parecer dio lugar a la trasgresión de  sus derechos fundamentales, se resume en la decisión adoptada  por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena  de reubicarlo de la Fiscalía Primera Seccional URI de Santa  Marta a la 18 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de esa capital, y para su protección depreca la revocatoria de  los diferentes actos administrativos que se dictaron dentro de ese  trámite, que se concretan a las Resoluciones 067 del 31 de  enero de 2020 que dispuso el traslado, la 231 del 6 de mayo que  resolvió el recurso de reposición y la 2-0672 del 21 de  ese mismo mes, que confirmó el primero de los actos citados,  pues considera que se configura un perjuicio irremediable y, por  ende, la acción surge viable como mecanismo transitorio.  

4.  Vista así la situación,  que cotejada con las  pruebas  allegadas al expediente, no se advierte compromiso de ninguna  garantía fundamental que haga necesaria la intervención  del juez de tutela, lo cual significa que el fallo recurrido habrá  de ser confirmado. Las siguientes razones sustentan tal afirmación:  

4.1.  Frente la existencia de otro mecanismo de defensa para la protección  de los derechos que el actor considera afectados con la actuación  adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena, que para el a quo se tradujo en una de las razones para  denegar la protección deprecada, podría tener razón  el impugnante en cuanto a la imposibilidad de promover la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, vía idónea  para cuestionar los actos administrativos aludidos, atendiendo a que  mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se determinó  que los de términos de prescripción y de caducidad  previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos,  acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama  Judicial, se hallan suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga su reanudación.  

Sin  embargo, tal circunstancia para este momento no tiene ninguna  relevancia si se tiene en cuenta que la citada Corporación, a  través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio último,  entre otras decisiones, dispuso el levantamiento de términos  judiciales en todo el país a partir del 1º de julio de  2020, hecho indicativo que el actor ya tiene abierta la posibilidad  de acudir a la instancia pertinente para promover las acciones a que  haya lugar contra los actos administrativos que considera lesivos  para sus intereses.  

Así las  cosas, de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991,  una de las causales de improcedencia de la tutela es precisamente la  existencia actual de otro medio de defensa judicial,   salvo  que se la utilice en condiciones de mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, que como se verá a continuación,  no se vislumbra en este asunto.  

4.2.  Amparado en la configuración de un daño de tal entidad,  el actor depreca se conceda el amparo como medida precautelativa para  la protección de sus derechos  

Al  respecto, la Corte constitucional ha precisado1:  

Para  determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta  la presencia concurrente de varios elementos que configuran su  estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la  urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio  inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la  impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados.  

Tales presupuestos  no se configuran en este particular evento, por cuanto el accionante  continúa vinculado al ente investigador, sus ingresos no se  verán afectados con ocasión de la reubicación  dado que permanecerá en la ciudad de Santa Marta, luego el  derecho al mínimo vital no puede verse comprometido, tampoco  su salud dado que los servicios médicos se seguirán  prestando por la  EPS de su elección, sin que se tenga noticia  de haberse negado alguno de ellos.  

Aunado a lo  anterior, los componentes que para el impugnante constituyen el  perjuicio irremediable no tienen la entidad suficiente para darle esa  connotación.  

En efecto,  conforme lo precisó el a quo, uno de ellos lo constituía  la permanencia de la asistente del Despacho, Lila  Edith Marín Perea, con quien mantiene una clara enemistad,  según términos del actor, pero  ello ya fue superado con su  reubicación en otra oficina, tal  como manifestó la Dirección Seccional de Fiscalía  del Magdalena y lo destacó el a quo.  

En este punto, se  equivoca el censor al objetar la respuesta a la tutela que emitió  la citada entidad por extemporánea, pues si bien es cierto se  allegó con posterioridad al plazo concedido para ese fin,  también lo es que nada impide su consideración al  momento de emitir el respectivo fallo, ya que el término que  se concede es precisamente para impartirle celeridad al asunto  atendiendo lo reducido del lapso para decidir la acción  constitucional, de manera que, si por alguna razón no se emite  dentro del otorgado, pero obra en el expediente al momento de decidir  de fondo, es totalmente factible su análisis.  

Tampoco le asiste  razón cuando aduce que el acto administrativo que dispuso la  reubicación de la empleada no está en firme por cuanto  no se ha surtido la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, sencillamente porque la decisión queda debidamente  ejecutoriada cuando se decidan los recursos ordinarios, y en este  caso, conforme lo afirma el censor, ya se resolvieron los que en su  momento promovió la destinataria del traslado y por lo tanto  debe dársele cumplimiento, independientemente de no haberse  promovido la aludida acción, pues es potestativa de quien se  sienta afectado con la decisión, lo cual quiere decir que bien  puede promoverse o no y ello en nada impide que el acto  administrativo sea ejecutado.  

Otro de los  factores que para el impugnante acreditan el perjuicio irremediable  tiene que ver con su estado de salud que le impediría atender  la elevada carga laboral y la no práctica de las pruebas que  solicitó con la interposición del recurso de  reposición, puntos que fueron debatidos, analizados y  desestimados en la Resolución 2-0672 del 21 de mayo de 2020  que resolvió la apelación, luego no le compete al juez  de tutela emitir un pronunciamiento sobre aspectos definidos por la  autoridad competente, además, es tema que puede proponerse, de  persistir el desacuerdo con lo decidido, en la respectiva acción  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Suficiente lo  señalado para desestimar la pretensión del recurrente,  pues, contrario a su punto de vista, no se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo  como mecanismo transitorio.  

4.3. Finalmente,  el censor pone en entredicho las resoluciones que se dictaron dentro  del proceso de su reubicación porque en su sentir lo fue  cuando los términos de prescripción y caducidad estaban  suspendidos con ocasión del Decreto 564 de 2020, a lo cual se  responde que si la intención es destacar su ilegalidad, es  asunto que igualmente puede proponer en la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, luego indebido se torna un  pronunciamiento al respecto por parte del juez de tutela por no ser  el competente para dilucidar el tema.  

4.4. Adicional  a lo anterior, cabe señalar que dada la naturaleza de la  planta de personal del ente investigador existe la posibilidad de que  sus funcionarios y empleados sean removidos de sus cargos hacia otras  seccionales, no sólo por petición del interesado, sino  cuando las razones del servicio así lo impongan, fundándose  en ello la facultad discrecional del máximo representante de  la entidad, que si bien puede llevar consigo efectos negativos a las  actividades que normalmente desarrollaba quien fue sometido al  traslado, ello no significa per  se  que vulneren sus derechos fundamentales, comoquiera que al asumir el  cargo, se es consciente de la posibilidad de ser trasladado.  

Así se ha  pronunciado la Corte Constitucional2  en un caso donde igualmente la planta de personal es flexible y  global:  

El  ius  variandi  es una de las manifestaciones del poder de subordinación que  ejerce el empleador sobre sus empleados; que se concreta en la  facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación  personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el  lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, como en  reiteradas ocasiones lo ha resaltado la Corte Constitucional3,  dicha potestad no es absoluta, puesto que está limitada por  los derechos fundamentales de los trabajadores y por los principios y  valores constitucionales, especialmente, el derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el  Artículo 53 de la Constitución Política.  

Se  colige, entonces, que el ius  variandi  puede ejercerse dentro de un margen de discrecionalidad, el cual,  además, no está determinado necesariamente por la  calidad del empleador – público o privado-4,  sino por la naturaleza del cargo o de la labor desempeñada. En  este orden de ideas, tenemos que el ámbito de discrecionalidad  del empleador para variar las condiciones de trabajo es amplio cuando  se trata de servidores públicos de libre nombramiento o  remoción5  o cuando así lo demanda  la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como es el  caso, por ejemplo, de la fuerza pública, los entes  investigativos y de seguridad, el servicio público de  educación, entre otros.”  

Acorde  con lo anotado, no observa la Sala razones suficientes para sostener  un compromiso de los derechos fundamentales del actor, pues de la  actuación adelantada por la entidad accionada no se vislumbra  un menoscabo de los derechos que demanda el petente, pero sí  una diferencia de criterios que no es suficiente para activar la  intervención del juez constitucional, menos cuando, se  insiste, existe el mecanismo que el legislador instituyó para  dirimir conflictos de esa naturaleza.  

6.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-226 de 2007  

2          Corte          Constitucional, Sentencia T-402 de 2005  

3          Véanse          por          ejemplo las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998,          T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001,          T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, entre otras.  

4          T-483 de 1993.  

5          T-532 de 1998.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *