STP6472-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6472-2020  

Radicación  N°. 112091  

Acta  176  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO  ZÚÑIGA LORDUY,  a través de apoderada,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 de  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Tribunal Regional de  Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el  Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de  Cartagena, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  130013105002-2011-0047801.  

ANTECEDENTES  

1.  JAIRO ZÚÑIGA LORDUY llamó a juicio al Instituto  de Seguros Sociales –  hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones-,  con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación  por aportes y de vejez, junto con las mesadas pensionales causadas,  debidamente indexadas y los intereses moratorios, entre otros.  

2.  El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de  Descongestión del Circuito de Cartagena condenó al  Instituto de Seguros Sociales a: i) reconocer y pagar a JAIRO ZÚÑIGA  LORDUY la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2010;  y ii) reconocer y pagar las mesadas causadas y no pagadas desde el 1  de octubre de 2010, hasta la fecha de la sentencia y las que se sigan  causando antes de que verifique dicho pago, incluyendo las  adicionales.  

3.  Por apelación de las partes, el Tribunal Regional de  Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de  Santa Marta, mediante fallo del 21 de agosto 2013, revocó la  sentencia del a  quo  y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las  pretensiones.  

4.  JAIRO ZÚÑIGA LORDUY interpuso el recurso extraordinario  de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido  por la Corte.  

El  15 de mayo de 2020, mediante la sentencia CSJ SL2039-2020, Rad.  70327, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral decidió no casar la sentencia del ad  quem.  

5.  JAIRO ZÚÑIGA LORDUY interpuso acción de tutela  en contra de la decisión del 15 de mayo del año en  curso, argumentando que ésta contiene un defecto por  desconocimiento del precedente, pues la Sala de Descongestión  No. 2 “no  justificó porqué [sic] debía apartarse del  precedente judicial de la Sala de Casación Laboral permanente,  ya que ha sido esta sala la que ha sentado la posición de  poder acumular tiempos tanto en lo público como en lo  privado”.  

Puntualmente,  indica que se dejaron de aplicar las providencias CSJ SL16516-2016,  CSJ SL770-2019 y CSJ SL1947-2020.  

Por  lo anterior, solicita que le sean amparados los derechos  fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad  social, el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia y la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos la  decisión de la Sala de Descongestión No. 2, para que se  confirme la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión  del Circuito de Cartagena.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral afirmó, en su respuesta, que, la decisión  adoptada por esa Sala, en el sentido de no casar el fallo proferido  por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con Sede en  el Distrito Judicial de Santa Marta, referente al derecho pensional  del accionante, se sustentó, no solo en la ley, sino también  en el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta  Corporación, para la fecha en que se dictó la  providencia, esto es, el 15 de mayo de 2020.  

Ahora  bien, informa que la Sala Laboral Permanente de esta Corporación,  en fecha posterior de este mismo año, es decir, del 1º de  julio de 2020, mediante la sentencia CSJ SL1947-2020, citada por el  accionante, varió su posición jurisprudencial en el  sentido que ahora se pretende, permitiendo la acumulación de  tiempos públicos y privados a efectos de obtener la pensión  por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, o sea, sumar las  semanas cotizadas al ISS -hoy Colpensiones- con las laboradas en  entidades públicas, lo que antes no era permitido.  

Adicionalmente,  agrega que las Salas de Descongestión de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, conforme al inciso segundo del parágrafo  del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó  un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, no  están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a  los trazados por la Sala Laboral permanente, refrendado en el  pronunciamiento de exequibilidad que de la norma hizo la Corte  Constitucional en sentencia C-154/2016, razón por la cual no  era dable casar la sentencia atacada a partir de un precedente que,  para esa data, no se había variado, sino seguir el existente,  sentados, entre otras, en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792,  reiterada en CSJ SL4753-2019, que fueron citadas en el fallo  impugnado.  

2.  El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta manifestó, en su respuesta, que, dado  que el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el  Distrito Judicial de Santa Marta ya no existe, no reposa, en la  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, información alguna relativa a los procesos que se  tramitaron en dicho Tribunal, en atención a que, lo referente  a las actuaciones judiciales allí tramitadas, se consignaba  directamente en los libros radicadores de uso y manejo exclusivo del  enunciado y extinto Tribunal.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales, en liquidación, informó, en su respuesta,  que, a raíz de la orden de supresión y liquidación  del extinto I.S.S., emanada del Gobierno Nacional con la expedición  y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones, es la entidad competente como  nueva administradora del referido régimen pensional.  

Igualmente,  manifestó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012,  COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de  derechos pensionales, incluyendo aquellas que, habiendo sido  presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

Aunado  a lo anterior, sostuvo que el P.A.R.I.S.S. carece de facultad  jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con  el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada contra la homóloga Sala Laboral de  esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, JAIRO ZÚÑIGA LORDUY cuestiona, por  vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL2039-2020, Rad. 70327, de la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral, pues  considera  que  desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Permanente  y, en este sentido, lesionó sus derechos fundamentales al  mínimo vital, la vida digna, la seguridad social, el debido  proceso, el acceso a la administración de justicia y la  igualdad.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la  argumentación y fundamentación con la que la Sala  de Descongestión No. 2 decidió no casar la sentencia  recurrida, ni  se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.  

Esto  debido a que, aunque JAIRO  ZÚÑIGA LORDUY plantea que, en la sentencia CSJ  SL2039-2020, Rad. 70327, se desconoció el precedente  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral Permanente, la  Sala de Descongestión No. 2 hizo un recuento extenso de las  sentencias proferidas en sede de casación frente al  reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12  del Acuerdo 049 de 1990.  

Luego  de dicho estudio, concluyó que no se pueden acumular tiempos  servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al  Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no  prevé esa posibilidad, de tal suerte que debe cumplir con la  densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero, insiste,  cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima.  

Puntualmente,  en la sentencia controvertida se lee:  

“Así,  la  jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia  CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792 reiterada en CSJ SL4753-2019,  explicó:  

2.  El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló  el régimen de transición, que, a partir del 1º de  abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen  de transición al que puede acogerse un beneficiario son  acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público  con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente  para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y  haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993”.  

No  comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida  que el régimen de transición comporta la aplicación  de las normas anteriores a la vigencia del régimen de  pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la  Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de  servicios o cotizaciones y el monto de la pensión.  

De  suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las  disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán  en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la  Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual  deberá aplicarse en su integridad, según lo establece  con claridad su artículo 288.  

A  propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia  del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493),  adoctrinó:  

4)  Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la  garantía que otorga el mencionado régimen de transición  es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100,  respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto  de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la  propia legislación de 1993, como lo señala el  impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33  de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión  del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso  advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las  mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.  

“Contrario  a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé  el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes  quedaron en el régimen de transición, sino para los  afiliados al régimen solidario de prima media con prestación  definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”.  

Queda  a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a  cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del  sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme  viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor  literal:  

“ARTÍCULO  288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente  Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial,  funcionario público y servidor público tiene derecho a  la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en  ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto  en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a  la totalidad de disposiciones de esta ley”.  

Por  lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición,  la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto  a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por  el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a  lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de  completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo  servido o cotizado en el sector oficial.  

Y  lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de  la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de  1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en  el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable  a la pensión de vejez disciplinada en normas legales  anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.  

En  efecto, en la sentencia  del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611,  esto dijo la Corte:  

El parágrafo  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:  

Para  efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata  el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá  en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la  vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las  cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público  o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos  cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de  servicio.  

Aun  cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el  régimen de transición pensional, podría pensarse  en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que  surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte  es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino  sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la  pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del  presente artículo” y esa pensión no es otra que  la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que  exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación  el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es  hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en  cualquier tiempo.  

Y  ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando  que la “edad para acceder a la pensión de vejez  continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en  concreto a la pensión de vejez en los términos en que  quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las  pensiones del régimen de transición, la edad para  acceder a la pensión correspondiente será la del  régimen anterior al cual se encontrara afiliado el  beneficiario de la transición. Por tal razón, en el  inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la  prestación continuaría siendo la misma que la  establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014  se incrementaría en 2 años, según la redacción  del original artículo 36.  

Así  las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene  a ser una reiteración de lo que con antelación se  establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que  dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se  refiere tal artículo se tendría en cuenta el número  de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del  sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores  públicos remunerados o como trabajadores al servicio de  empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de  pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas  provisionales del sector privado.  

Previsión  que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal  f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido  desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa  ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el  reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los  dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las  semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,  al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad  del sector público o privado, o el tiempo de servicio como  servidores públicos, cualquiera sea el número de  semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.  

Cumple  advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13  de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas  “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene  aplicación respecto de pensiones que no correspondan a  cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la  pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación  el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los  servicios que ha prestado.  

Importa  precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada  del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un  beneficiario del sistema de transición allí consagrado,  el número de semanas cotizadas será el establecido en  el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal  suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por  las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen  pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen  que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al  regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su  artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de  vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas  durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento  de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de  cotización, sufragadas en cualquier tiempo.  

Pero  dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro  Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición  que permita incluir en la suma de las semanas de cotización  pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector público o privado o el tiempo trabajado como  servidores públicos, como sí acontece a partir de la  Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por  ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación  normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes  sufragados a entidades de previsión social oficiales y los  efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en  denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se  dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una  situación jurídica distinta de la planteada por el  recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al  aludido Acuerdo 049 de 1990.  

Para  la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice  apoyar en los principios que orientan la seguridad social en  Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una  excepción no contemplada en esa disposición, que  fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de  cotización, del régimen anterior al cual se hallaba  afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de  establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría  dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en  cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no  resulta congruente.  

Por  lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la  interpretación errónea que se le endilga, en relación  con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por  cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido  de esa disposición denunciada”.  

El  anterior criterio, igualmente  ha sido precisado, entre otras, en sentencias como la CSJ  SL4027-2019, CSJ SL4010-2019, CSJ SL4040-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ  SL4753-2019, CSJ SL5115-2019, CSJ SL5581-2019, CSJ SL5614-2019, CSJ  SL379-2020.  

[…]  

No  obstante, es sustancial recordar que la  Sala ha dicho en varias ocasiones, de manera reiterada (sentencias  CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 44821 y  CSJ SL3235-2018),  que es función del juzgador definir las disposiciones legales  que son aplicables al caso concreto, ya que es a él a quien le  corresponde adecuar los hechos a las consecuencias jurídicas  que de ellos se derivan, acorde con lo debatido y demostrado durante  el proceso, para subsumirlo en la norma jurídica que contiene  el derecho, sin que esté sometido a las calificaciones que de  los hechos o las disposiciones legales hagan las partes, por lo cual,  se aclara que no fue desatinado que el Tribunal, una vez estableció  la improcedencia del derecho del actor a la luz del Acuerdo 049 de  1990 y la Ley 71 de 1988, recurriera a otras normas como fue el caso  de la Ley 797 de 2003 con el propósito de materializar el  derecho”.  

Por  lo anterior, no se  advierte que la  Sala de Descongestión No. 2  haya incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del  precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea  jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por  la Sala de Casación Laboral Permanente y no podía  aplicar al caso un pronunciamiento que para aquél momento no  existía, ni variar la jurisprudencia al respecto, porque esa  facultad no le asiste.  

De  ahí que la Sala accionada, para resolver la decisión  cuestionada, hizo estricta observancia a la postura que había  esgrimido la Sala Permanente de manera pacífica y  preponderante, que, como bien es sabido, es el Tribunal de cierre de  la jurisdicción ordinaria en el campo laboral y cuyos  precedentes son de carácter vinculante.  

Por  ello, es equivocado que se le reproche a la accionada la resolución  del caso bajo la estricta aplicación del precedente que era  obligatorio seguir en ese momento, cuando esa es, precisamente, una  de las funciones que la Constitución le ha encomendado, más  aún en material laboral.  

De  ahí que se analice desde una perspectiva equivocada el defecto  de desconocimiento del precedente en la demanda, pues dicho yerro se  configura, como bien dice la Corte Constitucional en el fallo  SU-354/17, cuando «casos  similares se resuelvan de manera diferente»,  pero precisamente, la Sala Laboral resolvió la situación  fáctica sometida a su consideración, de la misma manera  a como lo había venido haciendo hasta ese momento.  

La  vía de hecho se habría materializado, si y solo si,  habiendo sido proferida la sentencia  CSJ SL1947-2020, en la que el órgano de cierre varió su  posición jurisprudencial para permitir la acumulación  de tiempos públicos y privados para efectos de obtener la  pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, la Sala  de Descongestión No. 2  no la hubiera acogido o se hubiera apartado sin ofrecer la carga  argumentativa necesaria.  

Así,  la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, menos  cuando la accionada aplicó al caso la postura vigente de la  Sala de Casación Laboral Permanente para la fecha en que se  emitió la decisión cuestionada,  pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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