STP6067-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6067  -2020  

Radicación  n° 454/110426  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el apoderado de Luis  Fernando Martínez Vargas,  contra  el fallo proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda  Especializada de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de la forma como sigue:  

Manifiesta  el apoderado del accionante, que en el mes de enero del año  que cursa, solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada  de esta ciudad el desarchivo de la actuación con radicado  733496000448201500380 que se adelantaba en contra de Luis Fernando  Martínez Vargas y se le expidiera copia auténtica del  mismo, para ejercer su derecho de defensa dentro de la investigación  No. 11001600010020170026800 que por los mismos hechos se adelanta en  la ciudad de Bogotá y dentro de la cual el pasado 20 de enero  la Fiscalía 21 Especializada contra Organizaciones Criminales  le imputó los delitos de concierto para delinquir y  apoderamiento de hidrocarburos ante el Juzgado 31 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa ciudad.  

Que  en respuesta a su solicitud, la Fiscalía Segunda Especializada  le manifestó, que la investigación que aquí se  adelantaba en su contra fue remitida a la ciudad de Bogotá con  fines de conexidad.  

Considera,  que dicha respuesta no resuelve de fondo su solicitud, pues requiere  los elementos materiales probatorios que obran en la actuación  733496000448201500380, para ejercer sus derechos de defensa dentro  del radicado 11001600010020170026800.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de la  ciudad de Bogotá, manifiesta, que la Fiscalía Segunda  Especializada de esta ciudad le remitió la carpeta con  radicado 733496000448201500380, para ser conexada con la carpeta  11001600010020170026800.  

Sobre  la entrega de copia de la actuación que pretende el  accionante, recuerda que se trata de un elemento material probatorio  con el que cuenta la Fiscalía y que por ende no puede  suministrar copia de la misma, pues ello implicaría un  descubrimiento probatorio anticipado.  

Pese  a haber sido vinculada, la Fiscalía Segunda Especializada de  esta ciudad, guardó silencio.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante sentencia de 30 de abril de 2020, negó la tutela  interpuesta al verificar que para obtener copia de la investigación,  el interesado debe solicitarlas, o al juez de conocimiento en su  oportunidad debida, o al juez de control de garantías.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado del accionante quien indicó que la  primera instancia desconoció la Ley 1755 de 2015, la cual  indica que las autoridades no pueden rehusarse a suministrar copias  requeridas, para lo que interesa a este asunto, copias auténticas  de la investigación identificada con No.  733496000448201500380; pues la aludida norma consagra que ante la  falta de respuesta a una petición, la entidad peticionada se  ve obligada a ofrecer las piezas.  

Igualmente,  adujo que el Fiscal Segundo Especializado de Ibagué conservó  copia auténtica de todo el expediente, tal como se vislumbra  en la respuesta dada el 03 de marzo de 2020. Por ende, la negativa a  brindar las copias solicitadas constituye un mero capricho sin  fundamento, que desconoce además los preceptos de la Ley 1755  de 2015, de donde no es dable que se le indicara acudir a juez  alguno, para la obtención de los anhelados elementos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por el apoderado de Luis  Fernando Martínez Vargas,  contra  el fallo proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda  Especializada de esa ciudad.  

A  juicio del libelista, la autoridad accionada viola su prerrogativa  superior, al no hacerle entrega de copias auténticas de la  investigación identificada con No. 733496000448201500380, en  donde Luis  Fernando Martínez Vargas,  aparece como indagado.  

De  ese entonces, asumiendo el estudio propuesto, se tiene que, como se  visualiza en la respuesta suministrada por la Fiscalía Segunda  Especializada de Ibagué, al actor, por conexidad se envió  la investigación antes referenciada, a la Fiscalía 21  Especializada de Bogotá, para que fuera integrada con la  radicada bajo el No. 730016000000201600070, que en la actualidad se  encuentra activa.  

Ello  porque los hechos que se investigan en la ciudad de Bogotá,  corresponden a los mismos que dieron lugar a la investigación  2015-0038, de donde se ordenó el desglose de las piezas  procesales originales a efecto de remitirlas a la ciudad capital.  

Lo  anterior denota que el interesado tiene información detallada  del destino que actualmente ostenta la indagación seguida en  su contra.  

Ahora  bien, de la respuesta ofrecida por la Fiscalía de Bogotá,  se advierte la negativa de ésta en suministrar las copias  pretendidas. Sobre  ese particular, la jurisprudencia de esta Corporación en  varias oportunidades ha precisado que tal determinación no  resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresora de  derechos constitucionales, pues se ajusta a la naturaleza del sistema  penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.1  

Particularmente,  en sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584,  puntualizó:  

“Debe  sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de  acceder a las copias de los registros de los actos investigativos  está restringida para el sujeto pasivo de la acción  penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida en  los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”  

Posteriormente,  en fallo CSJ STP del  17 de mayo de 2011, rad. 54916, sostuvo:  

“Parámetros  que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar,  al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las  copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento  anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador,  guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con  tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en  los términos referidos por la Corte Constitucional puede  ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su  protección ante el Juez de control de Garantías de  resultar necesario”.  

Y  más recientemente, en la providencia STP3161 de 2019, reiteró  el criterio en estos términos:  

“Pues  bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante se  avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia  de los elementos de convicción que recaudó,  básicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento  probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulación de  acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004”.  

Por  consiguiente, ninguna vulneración de derechos se aprecia en  punto de la negativa del ente acusador a entregar al accionante las  referidas copias.  

Con  todo, de  la respuesta ofrecida al implicado, por la Fiscalía Segunda  Especializada de Ibagué, se advierte que en la investigación  que fue conexada, 11001600010020170026800, se imputaron cargos a Luis  Fernando Martínez Vargas,  el 20 de enero de este año, es decir, que la información  que pretendía obtener para activar su derecho a la defensa, la  tiene a su disposición desde esa data, oportunidad desde la  cual tiene a su alcance todas las alternativas que el inicio del  proceso penal le ofrece, entre ellas, el descubrimiento probatorio  que tiene ocurrencia en la audiencia de formulación de  acusación.  

Lo  anterior desdibuja la presunta afectación al derecho de  defensa alegado por el libelista, en la medida que, en la imputación  de cargos se tiene conocimiento de los hechos endilgados para luego,  abrir paso al eventual exhibición de los elementos de  convicción con que cuenta el ente acusador.  

En  conclusión, la sentencia de tutela de primer grado se  ratifica, pero por las razones aquí esgrimidas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Cf. Sentencias CSJ STP del          29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27          de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año,          rad. 72463 y 8 de marzo de 2016, Rad. 84281, entre otros.      

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