STP6570-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP6570-2020  

Radicación  no. 1302 / 111219  

(Aprobado  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por GALO  ALFONSO AHUMADA VALLE,  frente  a la sentencia proferida el  11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma  ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso  especial de fuero sindical 13001310500320150048701.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  GALO  ALFONSO AHUMADA VALLE  promovió proceso especial de fuero sindical en contra de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y otras entidades, con el propósito de que se declarara ilegal  la terminación de su vínculo laboral con el Instituto  de Seguros Sociales ISS en Liquidación; como consecuencia de  ello, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando  y el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales,  así como los aportes a seguridad social dejados de cancelar.  

(ii)  El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  3º Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, a  través de sentencia del 25 de junio de 2019, negó las  pretensiones propuestas y absolvió a las demandadas.  

(iii)  Inconforme con la decisión, el aquí accionante  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante  providencia del 5 de noviembre siguiente, en el sentido de revocar la  determinación del a  quo  y, en su lugar, condenar al P.A.R.I.S.S. al pago de una indemnización  a favor del demandante, “por  un monto igual a seis meses de salarios por valor de $10’314.426  el cual deberá ser indexado”  al momento de ser cancelado.  

(iv) A  juicio de la parte demandante, el sentencia de segundo grado contiene  una vía de hecho y atenta contra el derecho a la igualdad,  pues en casos con idéntica situación fáctica al  suyo, a compañeros también miembros del sindicato les  fue reconocida una indemnización equivalente a los salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de despido,  esto es, en cuantía de 48 meses, mientras que a él solo  le reconocieron 6, circunstancia que deja en evidencia un trato  absolutamente discriminatorio.  

2.  Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez  Constitucional para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado  13001310500320150048701,  deje  sin  efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y ordene  a  los despachos demandados que emitan una nueva decisión donde  reconozcan y orden el pago de la indemnización por despido, en  igualdad de condiciones a la dispuesta al interior de la actuación  13001310500320150044801.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 3 de marzo  de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el  traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social acudió al trámite para  alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no  es destinatario de reclamo alguno por parte del promotor de esta  petición de protección constitucional.  

El titular del  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un  breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso promovido  por el aquí demandante, sostuvo que la decisión de  primera instancia se profirió con apego estricto a la  legalidad y a la jurisprudencia.  

La Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” afirmó que  no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la  calidad de sujeto de especial protección constitucional del  promotor del amparo. Así mismo, manifestó que la  entidad no es responsable de ninguno de los hechos alegados por la  parte accionante.  

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en respuesta al  requerimiento efectuado, adujo que el actor no argumentó con  suficiencia la ocurrencia de algún defecto específico  en las providencias objeto de reproche, que permita el otorgamiento  de la protección que reclama.  

A su turno, el  apoderado del P.A.R.I.S.S. se opuso a la prosperidad de la acción,  en tanto el pedimento del demandante recae en unas decisiones que ya  hicieron tránsito a cosa juzgada, de las cuales no puede  predicarse la existencia de algún vicio; por el contrario,  afirmó, las providencias de primer y segundo grado se  encuentran ajustadas a derecho y a las pruebas arrimadas al proceso.  

Mediante  providencia del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el asunto puesto en su  conocimiento, aunque de manera acertada desestimó la  pretensión de reintegro, aplicó en forma indebida el  artículo 116 del CSTSS  para ordenar el pago de una indemnización integral de  perjuicios a favor de GALO  ALFONSO AHUMADA VALLE, dejando  de lado que tal precepto se encuentra suspendido por disposición  del Decreto 616 de 1954. Bajo ese hilo conductor, instó a la  Corporación demandada para que se abstenga de dar aplicación  a la prenombrada norma, la cual no está vigente.  

Una vez fue  notificado el fallo, el promotor de la acción lo impugnó  argumentando que la decisión de primera instancia insiste en  desconocer que tiene derecho a que le reconozcan la indemnización  en las mismas condiciones que a sus compañeros de trabajo, al  interior del proceso 13001310500320150044801.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la independencia judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso bajo estudio, es evidente que GALO  ALFONSO AHUMADA VALLE ataca  la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, porque en el proceso especial  13001310500320150048701  le  fue reconocida por esa Corporación una indemnización  integral de perjuicios ante la imposibilidad de reintegro por la  liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en una cuantía  que difiere en mucho de la otorgada a otros compañeros de  trabajo en sus mismas condiciones, al interior de la actuación  con radicado 13001310500320150044801.  

Empero, tal y como  explicó razonadamente la Sala a  quo,  la providencia dictada por el Tribunal de Cartagena se aparta del  ordenamiento jurídico, pues, aunque la pretensión del  accionante se  apoya en las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional  en Sentencia SU  – 377 de 2014,  en su caso no es procedente aplicar la indemnización especial  a la que alude el Alto Tribunal en la providencia referida.  

Imponer la  aplicación del artículo  116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  en relación con el pago de la indemnización equivalente  a seis meses de salario en los casos en que no es procedente el  reintegro del trabajador aforado, no se ajusta al ordenamiento  jurídico, ya que no está vigente por mandato del  Decreto 616 de 1954, dado que al armonizarse con la legislación  sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408  del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto  204 de 1957, norma que no prevé una indemnización  diferente.  

Por consiguiente,  no tiene sentido insistir en la aplicación de una norma,  invocando el derecho a la igualdad en relación con otro  proceso de la misma naturaleza, en tanto la fuente del resarcimiento  pretendido deviene de una actuación que no se ajusta a  derecho, de manera que prima la legalidad, por encima de cualquier  otra consideración de orden personal del promotor de este  amparo.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11  de marzo de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por GALO  ALFONSO AHUMADA VALLE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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