STP2454-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2454-2020  

Radicación  N.° 109518  

Acta  54  

Bogotá  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROSA  INÉS MERCHÁN,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO DIECISEIS  LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad y  los intervinientes en el proceso laboral que promovió la  accionante.  Además, el  MINISTERIO DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL,  la BENEFICENCIA DE  CUNDINAMARCA, el  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  la EXTINTA  FUNDACIÓN SAN  JUAN DE DIOS y el  DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ROSA  INÉS MERCHÁN  acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido con la Fundación “San  Juan de Dios”,  así como el reconocimiento y pago de las respectivas  prestaciones sociales y la pensión convencional de jubilación  a la que afirmó tener derecho.  

El  proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 19 de marzo de 2015  absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en el  libelo.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  Lo  desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad,  mediante decisión del 21 de mayo de 2015, en la que revocó  parcialmente la de primer grado para condenar al Ministerio de  Hacienda y al Distrito Capital, al pago de aportes de seguridad  social en favor de la demandante y confirmó en lo demás  esa providencia.  

Contra  la decisión de segundo nivel ROSA INÉS MERCHÁN  formuló el recurso extraordinario de casación.  En  fallo del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Descongestión No.  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.  

Acude  ahora ROSA INÉS  MERCHÁN,  a la extraordinaria vía de tutela.  

Tras  hacer un recuento de la actuación procesal y de las  providencias que allí se emitieron, expone la demandante que  se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se  lesionó el debido proceso que le asiste, pues no se tuvo en  cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional  relacionada con la problemática de la Fundación “San  Juan de Dios”,  la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los  derechos adquiridos con ocasión a las distintas convenciones  colectivas que se celebraron.  

Agrega  que se desconoció, en el caso concreto, la postura de la Corte  Constitucional, en el sentido de reconocer que «quienes  estaban vinculados a la institución tenían la condición  de empleados privados».   Con ese proceder, la accionada no valoró las decisiones  SU-484/15, T-10/12 y T-121/16 que abordaron esa problemática.  

Pide,  bajo esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales,  para ordenar a la Sala de Descongestión Laboral que «anule»  su decisión y emita la que en derecho corresponda, casando la  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Ministerio de Salud pidió su desvinculación del  contradictorio argumentando falta de legitimación por pasiva  frente a los hechos objeto de tutela.  

2.  El apoderado general de la extinta Fundación San Juan de Dios  indicó que no se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias y además, que el  mecanismo de amparo se usa como tercera instancia.  

Dijo  que la demandante fue empleada pública y, por consiguiente, no  podía ser cobijada por la postura de la Corte Constitucional.   Señaló que no se mostró la materialización  de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, pidió negar  el amparo invocado.  

3.  La Beneficencia de Cundinamarca indicó que la demandante no  prestó sus servicios a esa entidad, el proceso laboral respetó  sus garantías y agregó que de ningún modo  lesionó los derechos del actor, por lo que pidió ser  excluida del trámite.  

4.  El Ministerio de Hacienda manifestó que en el caso no se  satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra  providencias y su actuación, en punto de la problemática  relacionada con la Fundación “San  Juan de Dios”,  se limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia  en firme, por lo que pidió que se le desvincule de la acción.  

5.  El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito hizo un recuento del  trámite y señaló que no vulneró de  ninguna manera las garantías de la accionante.  

6.  La magistrada  ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral hizo un recuento de la decisión objeto  de controversia.  Adujo que no se desconoció la postura de la  Corte Constitucional porque quedó claro que el vínculo  de la demandante con la fundación fue de naturaleza privada.  

7.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por ROSA INÉS MERCHÁN, que se dirige  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de  esta Corporación.  

2.  Aunque se verifiquen satisfechas las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco se  evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable  y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la Sala de Descongestión  Laboral no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de  Bogotá, en tanto no se demostró dentro del proceso que  la demandante tuviera la condición de trabajadora oficial como  para que se accediera a reconocerle las prerrogativas previstas en  las Convenciones Colectivas de Trabajo.  

Añadió,  que no podía aplicarse al caso la postura vigente de la Corte  Constitucional, porque el Tribunal dio por terminado el vínculo  laboral el 29 de octubre de 2001, como lo dispuso la sentencia de  unificación SU-484/01, sin que, por la fijación de la  fecha de finalización del contrato en esa data, se le otorgara  la condición de trabajadora oficial que sí ostentaban  quienes continuaron laborando para la Fundación.  

Cabe  añadir, que en  ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los  designados como empleados públicos de la Fundación San  Juan de Dios variaran tal calidad a la de trabajadores del sector  privado o particulares.  Al respecto, dijo la Sala de Casación  Laboral en sentencia del 28 de agosto de 2018, para un caso idéntico  al que ahora concita la atención de esta Colegiatura, lo  siguiente:  

Ahora,  en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber  tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos  de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la  recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro  que al anularse los Actos de creación de la entidad, los  efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es  decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del  efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa  sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de  la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a  la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores  de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo  quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación  sean trabajadores oficiales o del sector privado.  Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos.  

Si  lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte  Constitucional indica:  

En  relación con las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR  que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones  laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que,  en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como  vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.  

Se  refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada,  en la que se dijo:  

CUARTO.  En  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, la  Corte Constitucional DECLARA  que  quedaron terminadas el 29  de Octubre de 2001:  

4.1.  Todas  las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido  como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión;  y que se regían respectivamente por el Código  Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida  la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (énfasis  del texto).  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada para negar las pretensiones que la accionante  postuló por la vía ordinaria, ha de recordarse que la  tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas, ni una sede  para que se imponga su  criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades  accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el  proceso y que, contrario a su postura, no desconocieron la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  Distinto es que la  naturaleza del nombramiento de la demandante –  empleada pública –  no permitiera un pronunciamiento de la justicia laboral.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  ahí que, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite ordinario  y no se advierte alguna vía de hecho que muestre la afectación  de las garantías fundamentales de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.      

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