STP2772-2020_2

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2772-2020  

Radicado  N° 109432.  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por DARWIN  ANTONIO BANQUETT ROMERO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  y el Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 20-001-61-09533-2014-81561-001  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas al  expediente, se establece que a DARWIN ANTONIO BANQUETT ROMERO, el 3  de abril de 2019, fue condenado por el Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a 300  meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito  de Acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, negándosele  cualquier beneficio o subrogado, por expresa prohibición legal  (artículo  199 de la Ley 1098 de 2006).  

El  11 de octubre del mismo año, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar  el recurso de apelación impetrado por el defensor del  mencionado acusado contra el anterior fallo, lo confirmó en su  integridad.  

El  accionante, inconforme con las decisiones descritas, interpone la  presente demanda de tutela, pues, afirma, los funcionarios judiciales  accionados lo condenaron sin existir “ningún  tipo de certeza sobre la responsabilidad penal en el hecho”,  realizando una inadecuada valoración de las pruebas existentes  dentro del proceso, lo cual condujo a ser condenado en primera  instancia y ratificado en segunda.  

PRETENSIONES  

El  interesado solicita la protección de las garantías  superiores invocadas y, en consecuencia, se “revoque  en su totalidad la sentencia condenatoria”  y, en su lugar, se le absuelva de los cargos imputados, conforme los  lineamientos del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, pues  existen dudas acerca de su responsabilidad.  

I  N F O R M E S  

Dentro del término  concedido a las autoridades accionadas y a los vinculados para que se  pronunciaran sobre el contenido de la demanda de tutela, solamente lo  hizo la Fiscal 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Valledupar, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad,  Integridad y Formación Sexuales, quien indica que las  pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto, en  primer lugar, la actuación penal se adelantó conforme  las normas procesales respectivas, habiendo estado asistido por un  profesional del derecho y las pruebas practicadas ante el juez del  caso.  

Y, en segundo  término, interpuso recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria emitida en primera instancia, el que fue  decidido por el Tribunal Superior de Valledupar, determinación  contra la cual tuvo la oportunidad de interponer casación,  pero dejó vencer el término sin hacerlo, por lo que mal  puede acudir a la tutela en busca de derruir lo decidido en las  instancias.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela,  por cuanto ésta involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si las autoridades judiciales accionadas  lesionaron  la prerrogativa constitucional al debido proceso y a la libertad de  DARWIN ANTONIO BANQUETT ROMERO, en atención a que, según  él, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en la  causa cuestionada, lo que las condujo a emitir sentencia condenatoria  en su contra.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  (administrativas o jurisdiccionales),  y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018, 10 may.  2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31  may. 2018, Radicación n° 98465).  

En efecto, el  carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el actor debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el actor deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá  posteriormente emplear la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-480-2011),  de ahí que sea inexacta la afirmación del aquí  actor en cuanto que, en tales casos, “los  recursos para reestablecer los derechos vulnerados es la acción  de tutela”.  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, resulta imposible conceder el amparo solicitado por DARWIN  ANTONIO BANQUETT ROMERO, porque incumplió la condición  de procedibilidad de la demanda de tutela, atinente a emplear el  mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus  intereses, contra la sentencia de segundo grado reprochada.  

En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de activar el  aludido mecanismo de protección que tenía a su alcance,  en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa  vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima  autoridad judicial en materia penal, ya que, verificada la página  web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, el  28 de enero del año en curso, se devolvió la actuación  al juzgado de origen, por encontrarse “en  firme la sentencia de segunda instancia”,  lo que ocurrió el 21 de octubre de 2019.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrecía adecuado, pudo el libelista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero, para lograr lo pretendido (CC  T-480-2011).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el implicado para poner de presente  sus desavenencias, a través del referido recurso,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder la protección deprecada en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición del mismo.  

Por ende, se  negará el amparo invocado, más aún cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  NEGAR,  por improcedente, el  amparo invocado por DARWIN  ANTONIO BANQUETT ROMERO,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fueron vinculados: la Fiscal 13 Seccional CAIVAS de Valledupar, el          Agente del Ministerio Público, el defensor, el Asesor          Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de          Valledupar y la representante legal de la víctima, así          como la apoderada de ésta.      

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