STP4893-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4893 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 726/110685  

Acta n° 124  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación formulada por el apoderado de los accionantes,  JUAN  DAVID  GARCÍA  y JOSÉ  YADIR  OSPINA  REYES,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, el 15 de abril de 2020, mediante el cual declaró  improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio adelanta la etapa  de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JUAN  DAVID  GARCÍA,  JOSÉ  YADIR  OSPINA  REYES,  Hugo Samuel Hernández Romero y  Yerson Alexánder Medina Fuentes, por los delitos de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo,  desaparición forzada, fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas  y explosivos.  

El impugnante  afirma que el 6 de febrero de 2020, el Juzgado instaló la  audiencia preparatoria sin la presencia del defensor de los acusados  Hernández Romero y Medina Fuentes, y en desarrollo de la  diligencia, autorizó a la estudiante Angélica María  González Rodríguez para que ejerciera como  representante  de víctimas,  decisión contra la cual interpuso recurso de apelación,  el cual fue rechazado de plano.  

Asegura que la  presencia de su compañero de bancada es un requisito para la  validez de la audiencia preparatoria. En consecuencia, mediante la  acción de tutela, solicitan que dicho acto se realice  nuevamente, y que se dejen sin efecto las decisiones allí  adoptadas.  

INFORMES  RENDIDOS POR LA ACCIONADA Y LOS TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO  

La titular del  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  indicó que el reconocimiento de la alumna Ángela María  González obedeció a que la Universidad Santo Tomás  de Villavicencio le reasignó el caso, de lo que se sigue que  las víctimas, en el presente asunto, siempre han sido  asistidas por un estudiante de derecho. Agregó que el  propósito del memorialista no es otro que entorpecer el normal  desarrollo de la actuación, por lo que solicitó negar  sus pretensiones.  

El Procurador 178  Judicial II Penal de Villavicencio argumento que, ante el rechazo de  la apelación, el deber de la defensa era instaurar el recurso  de queja, y no lo hizo, por lo que la tutela deviene en improcedente.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo de 15 de abril de  2020, declaró improcedente el amparo. Consideró que el  libelista pudo instaurar el recurso de queja contra el auto que  rechazó de plano la apelación, y lo omitió, por  lo que la solicitud incumple el requisito de subsidiariedad.  

LA IMPUGNACIÓN  

La propuso el  accionante, quien señaló que su inconformidad no deriva  del reconocimiento de la estudiante de derecho como representante de  víctimas, sino de la instalación de la audiencia  preparatoria sin la presencia de uno de los defensores.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio quebrantó el derecho al debido proceso de JUAN  DAVID  GARCÍA  y JOSÉ  YADIR  OSPINA  REYES,  al instalar la audiencia preparatoria sin la presencia de un  defensor.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares, en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario que cumpla, para su procedencia, entre          otros requisitos, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la          decisión o actuación constituye una vía de          hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, por error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          accionante cuestiona la actuación del Juzgado 3º Penal          del Circuito Especializado de Villavicencio, pues afirma que esa          autoridad instaló la audiencia preparatoria sin que su          compañero de bancada estuviera presente, y además          reconoció personería a una estudiante de consultorio          jurídico para ejercer como representante de las víctimas.  

            

4. El          requisito de subsidiariedad exige que el demandante, antes de acudir          a esta excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos          ordinarios y extraordinarios de defensa que tenga a su alcance, en          razón a que la acción de tutela no es un mecanismo          alternativo, ni paralelo, ni sustitutivo de dichos procedimientos.  

            

5. En          el caso analizado, esta exigencia no se cumple, porque, como se ha          dejado visto, el proceso penal dentro del cual se presentaron los          actos cuestionados, se encuentra en curso, y el actor, como lo anota          el Ministerio Público, tuvo la oportunidad de presentar el          recurso de queja contra la decisión que negó la          apelación, pero no lo hizo, y tampoco explica el interés          que le asistía para reclamar el desconocimiento de una          garantía que no lo afectaba.  

6. Esto torna  improcedente el amparo, pues, en las condiciones procesales anotadas,  una decisión favorable del juez constitucional implicaría  una interferencia indebida en la órbita de competencia de las  autoridades judiciales ordinarias que adelantan el proceso. Pero,  además, porque la acción de tutela no está  instituida para cuestionar decisiones con las que no se está  de acuerdo.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Villavicencio, el 15 de abril de 2020.  

            

2. Remitir          la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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