57177(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  n° 57.177  

(Aprobado  Acta No. 87)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Sería del  caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de casación presentada por el defensor de Fredy  Alexander Martínez Martínez  contra  la sentencia del 26 de noviembre de 2019, de la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal,  que,  tras revocar la de carácter absolutorio, proferida el 14 de  febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, lo condenó  como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, sino fuera porque se advierte la violación  de garantías fundamentales, que invalida la actuación.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el a  quo,  en los siguientes términos:  

Según lo  consignado en el escrito de acusación, el 2 de agosto de 2011,  BRISA TULIA VARGAS MORENO, madre de la menor víctima, de 13  años de edad, formula denuncia en contra de ALEXANDER  MART[Í]NEZ,  señalando que el 30 de julio de 2011, en horas de la tarde,  cuando su hija regresaba de comprar en la papelería, se detuvo  en la esquina de la casa de este, quien la tomó del brazo, la  arrastró dentro de la casa, la tiró sobre la cama y la  abusó sexualmente. El primero de agosto le fue practicado  examen médico legal, encontrándose un desgarro en el  meridiano de las 7 y dolor al tacto, con eritema y abundante  leucorrea no fétida.1  

2.  El 22 de noviembre de 2012, con la anuencia del Juez Segundo  Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de  Monterrey (Casanare),  el  Fiscal 15 Seccional de ese lugar le imputó a Fredy  Alexander Martínez Martínez,  el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  en calidad de autor, cargo que no aceptó.  

En  la misma oportunidad, el juzgador se abstuvo de imponer la medida de  aseguramiento de detención preventiva solicitada por el ente  de persecución penal2.  

3.  El 28 de enero de 2013 se presentó el escrito de acusación  correspondiente3  y el 3 de octubre siguiente fue verbalizado ante  el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Yopal4.  

4.  El 31 de octubre posterior se llevó a cabo la audiencia  preparatoria5,  y la de juicio  oral se cumplió los días 27 de agosto de 20146  y 12 de mayo de 20167,  26 de abril8,  9 de abril9,  6 de septiembre10  y 25 de octubre de 201811.  Al cabo de la última sesión se anunció sentido  del fallo absolutorio, el cual se profirió de conformidad el  14 de febrero de 201912.  

5. Recurrido el  fallo por la Fiscalía13,  fue revocado por la Sala Única –mayoritaria14-  del Tribunal Superior de Yopal el 12 de octubre de 201615,  para condenar a Fredy  Alexander Martínez Martínez,  en  calidad de autor del injusto de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, a la pena principal de ciento cincuenta (150)  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.  

Igualmente, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, así  como ordenó su captura inmediata y señaló que,  contra esta decisión procede el recurso extraordinario de  casación16.  

6. El  defensor interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación17  y éste último presentó, en tiempo, la demanda  respectiva18.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso  extraordinario de casación está concebido como un  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia cuando por alguna de las causales expresamente  consagradas en la ley penal se incurre en yerros de juicio o de  garantía o estructura de carácter trascendente.  

Por igual,  recientemente, frente a aquellos fallos que, en sede de segunda  instancia, por primera vez, tienen naturaleza condenatoria, se  instituyó el derecho a ejercer el derecho de contradicción,  por vía de la impugnación especial ante la Corte (más  adelante se ampliará este tópico).  

Ahora, la  existencia material de la sentencia de segunda instancia19,  en tanto providencia que define el fondo del litigio, está  sometida al acatamiento de las exigencias previstas en la ley, como  presupuesto esencial de la estructura de un debido proceso.  

Así, i)  tras la interposición y sustentación oportuna del  recurso de apelación, el juez colegiado está compelido  a resolverlo, a través de sentencia, en el término de  15 días (10 a cargo del ponente para registrar proyecto y 5 de  la Sala para su estudio y decisión), la cual deberá ser  leída dentro de los diez días siguientes previa  citación de las partes e intervinientes (artículo 179  de la Ley 906 de 2004), ii) deberá estar suficientemente  motivada para que las partes y demás intervinientes conozcan  las razones de la misma, y puedan ejercer el derecho a la defensa en  su componente de contradicción, de manera que el proveído  habrá de haberse pronunciado, dentro del ámbito del  principio de limitación, frente a todos los hechos y asuntos  planteados en debate (canon 55 de la Ley 270 de 1996)20  y, finalmente, pero no menos importante, iii) tendrá que haber  sido discutida y aprobada por la mayoría de los miembros de la  Sala -quórum  deliberatorio y decisorio- (precepto 54 ibidem).  

                              

1. En el asunto                  objeto de examen, se constata que, se incurrió en un yerro                  de estructura trascendente, derivado de la inexistencia material de                  la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que, pese al                  carácter colegiado de este tipo de decisiones, no se adoptó                  por la mayoría de los miembros de la Sala Única del                  Tribunal Superior de Yopal, sino únicamente por el                  magistrado ponente (Jairo                  Armando González Gómez),                  siendo que era imperativo que por lo menos fuera suscrita por                  cualquiera de los dos magistrados restantes de la Sala.    

En efecto, según  consta en el documento que se hace obrar como fallo, para la fecha en  que se dictó tal proveído, la magistrada Gloria  Esperanza Malaver de Bonilla  se encontraba en situación administrativa, concretamente, en  incapacidad médica, y, el magistrado Álvaro  Vincos Urueña  manifestó su salvamento de voto al mismo, en tanto consideró  que el recurso de apelación formulado por el ente acusador no  satisfizo el requisito de sustentación suficiente.  

En ese orden, es  manifiesto que no se alcanzó el quórum  decisorio para adoptar la providencia mencionada, de lo que se sigue  que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la  fecha en que se adoptó -26 de noviembre de 2019-, a efecto de  que, el magistrado ponente vuelva a someter a consideración  del resto de integrantes de la Sala su proyecto y se profiera la  sentencia de rigor, acatando las previsiones legales recién  señaladas.  

2. En este punto,  se ofrece indispensable advertir que, dicha determinación  tendrá que tener en cuenta las siguientes reflexiones:  

En el estado  actual de cosas, es irrebatible que el derecho a la impugnación  de la primera condena es una garantía intangible de carácter  fundamental, la cual se desprende de los artículos 29 de la  Constitución Política21,  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles22  y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos23.  

Así mismo,  la sentencia CC C-792 de 2014 declaró la inexequibilidad  –diferida de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B,  194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y exhortó al  Congreso de la República para que, en el término de un  año, contado a partir de la notificación de esa  providencia, regulara integralmente el derecho a impugnar los fallos  que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera  vez, disponiendo además, que, en caso de que el legislador  incumpliera ese deber, se entendería, en adelante, que procede  dicha garantía respecto de tales providencias ante el superior  jerárquico o funcional de quien impuso la condena.  

Como quiera que,  en efecto, el Congreso hizo caso omiso a ese mandato del máximo  órgano de la jurisdicción constitucional -salvo lo  dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 para los aforados  constitucionales-, la Sala de Casación Penal ha venido  garantizando la doble conformidad judicial de las sentencias  condenatorias a través de distintos mecanismos, como se  describió en el proveído CSJ AP1263-2019, abr. 3, rad.  54215:  

… esta  Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio  de doble conformidad podía garantizarse a través del  recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el  derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión  adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad  judicial distinta, que asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida».  

2.3. Con ese  propósito, flexibilizó los criterios para acceder al  recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se  estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas  formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas  oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el  mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente  a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ  AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras  ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica,  aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código  de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el  trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir  sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble  conformidad (entre otros,  CSJ  AP5344-2018,  rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad.  50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin  reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver  en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ  SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ  SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ  SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo,  hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al  procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).  

Así mismo,  a partir de la citada decisión y a fin de otorgar un  tratamiento jurisdiccional homogéneo a los supuestos de  emisión de condena por primera vez en segunda instancia, se  adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar dicha  prerrogativa:  

(i) Se mantiene  incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii) Sin  embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia  por los  tribunales  superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea  directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v) Los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el  recurso de casación.  

(vi) Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además  de la impugnación especial promovida por el acusado o su  defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii) Si se  inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el  estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se  promovió o no prosperó, la Sala procederá a  resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix) Si la  demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no procede casación.  

(…).  

(xi) Los  procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad.  

En esta ocasión,  en la “sentencia” de segunda instancia atrás  referenciada, emitida el 26 de noviembre de 2019, se condenó  por primera vez a Fredy  Alexander Martínez Martínez  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  de lo que surge claro que, de acuerdo con la decisión de la  Corte en cita, el Tribunal estaba obligado a imprimir el  procedimiento recién reseñado, a efecto de garantizar  el principio de doble conformidad judicial.  

En cambio, en el  “fallo” confutado, el ad  quem  únicamente habilitó el término para interponer  el recurso extraordinario de casación, oportunidad aprovechada  por la defensa, en el marco de la correspondiente demanda, para  manifestar su desacuerdo con el hecho de que el juez plural  desatendiera  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, en punto  del trámite de la apelación de la primera condena en  sede de segunda instancia.  

Por manera que, a  fin de salvaguardar dicho derecho y los principios de contradicción  y de acción de las demás partes e intervinientes, en el  evento de que, una vez restablecido el debido proceso, en los  términos señalados en el primer acápite, se  mantenga la decisión condenatoria, la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal deberá proceder conforme a lo  expuesto, advirtiendo que, frente a su providencia, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación, atendiendo las  pautas señaladas en precedencia.  

3. Resta precisar  que, debido a que en la sentencia de segunda instancia se ordenó  librar orden de captura contra el inculpado, la que en efecto se  emitió por la secretaría del Tribunal, y que el  expediente y la consulta a la base de datos SISIPEC del INPEC  informan que el acusado se encuentra actualmente en libertad, se  dispondrá que, por la secretaría de esta Sala, se  proceda a realizar las respectivas cancelaciones a que haya lugar,  como anotaciones y órdenes restrictivas de libertad, respecto  del acusado por razón de este proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la nulidad de lo actuado,  a  partir de la aparente sentencia de segunda instancia, inclusive, del  26 de noviembre del año pasado, a efectos de que la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal proceda conforme a lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

Segundo.  Devolver  el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal,  para lo de su cargo.  

Tercero.  Ordenar que, por la Secretaría de la Sala de Casación  penal, se proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 de los  considerandos de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

                                          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

          

    

1          Cfr.          folio 229 del cuaderno principal.  

2          Cfr.          folios 23-25 ibidem.  

3          Cfr.          folios 68-71 ibidem.  

4          Cfr.          folios 87-88 ibidem.  

5          Cfr.          folios 91-92 ibidem.  

6          Cfr.          folios 122-125 ibidem.  

7          Cfr.          folios 152-153 ibidem.  

8          Cfr.          folio 183 ibidem.  

9          Cfr.          folio 190 ibidem.  

10          Cfr.          folio 191-192 ibidem.  

11          Cfr.          folios 193-194 ibidem.  

12          Cfr.          folios 197-211 ibidem.  

13          Cfr.          folio 213-216 ibidem.  

14          El          Magistrado Álvaro          Vincos Urueña          salvó el voto. Cfr.          folios 235-236 ibidem.  

15          Cfr.          folios 229-234 ibidem.  

16          Cfr.          folios 71-87 ibidem.  

17          Cfr.          folios 240 ibidem.  

18          Cfr.          folios 242-251 ibidem.  

19          También          la de primer grado.  

20          Por          supuesto, tendrán que cumplirse los requisitos previstos en          el artículo 162 de la Ley 906 de 2004:          

“1.          Mención de la autoridad judicial que los profiere.          

2.          Lugar, día y hora.          

3.          Identificación del número de radicación de la          actuación.          

4.          Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica          con indicación de los motivos de estimación y          desestimación de las pruebas válidamente admitidas en          el juicio oral.          

5.          Decisión adoptada.          

6.          Si hubiere división de criterios la expresión de los          fundamentos del disenso.          

7.          Señalamiento del recurso que procede contra la decisión          y la oportunidad para interponerlo.”  

21          «(…).          Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia          condenatoria,…».  

22          «Toda persona          declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo          condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un          tribunal superior…».  

23          Convención          Americana de Derechos Humanos: «2.          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.           Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas: (…)  h)          derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».      

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