SP3260-2020(52942)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

SP3260-2020  

Radicación  No. 52942  

Acta  No. 182  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  POR RESOLVER:  

El  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el  fallo del 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior  de Antioquia condenó a Héctor Constantino Salazar  Jiménez en su condición de Juez Primero Promiscuo  Municipal de Sonsón, como autor de los punibles de prevaricato  por acción y omisión.  

ANTECEDENTES:  

1.  Por razón de hechos probablemente constitutivos del delito de  hurto y previos los trámites legales, el 30 de julio de 2014  fue capturado su presunto autor Andrés Danilo Martínez  Toro.  

En  la misma fecha, tras solicitud formulada por el delegado de la  Fiscalía, Jairo Alfonso Romero Cárdenas, se instaló,  a las 3:53 de la tarde, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de  Sonsón-Antioquia, Héctor Constantino Salazar Jiménez,  audiencia con el propósito de legalizar la referida  aprehensión, formularle imputación al capturado y  postular en su contra medida de aseguramiento.  

Luego  de que el Delegado hubiera argumentado su primera petición y  atendido el requerimiento que el juez le hiciera para que, en  consideración del derecho de defensa del indiciado, precisara  el delito por el que se produjo la aprehensión y los hechos  razonablemente fundados que la sustentaron, procedió el  funcionario a escuchar al capturado, no sin antes calificar de “muy  floja”  la intervención hasta entonces realizada por el Fiscal, quien  reaccionó pidiendo respeto, mientras, a su vez, el juez pedía  airadamente no ser interrumpido, solicitudes recíprocas que en  tono elevado fueron cruzadas entre los dos funcionarios por unos 16  segundos al cabo de los cuales el juez dispuso:  “teniendo en cuenta entonces esta insubordinación que  hace el señor fiscal, voy a cerrar esta audiencia y no voy a  legalizar la captura. El señor Andrés Danilo Martínez  Toro queda en libertad a partir de este momento, se puede retirar”,  orden que materializó con oficio No. 614 del mismo día  dirigido al comandante de la Estación de Policía de  Sonsón en el cual informaba haber decidido la libertad  inmediata de Andrés Danilo Martínez Torres, no  legalizar su captura y cerrar las audiencias pedidas por la Fiscalía.  

Con  todo, el 25 de agosto siguiente fue recapturado Martínez  Torres; en esta fecha y ante el mismo juez, pero mediando la  solicitud y participación del Fiscal Luis Carlos Barrera  Sánchez, fue legalizada su aprehensión, imputado por el  punible de hurto calificado, cargo al cual se allanó, y sujeto  a medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario. Así, tras verificarse en audiencia  del 10 de diciembre de 2014 la manifestación unilateral del  procesado, celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Sonsón, fue finalmente condenado en sentencia del 23 de enero  de 2015 a la pena principal de 36 meses de prisión como autor  del delito de hurto calificado.  

2.  Por haberse rehusado a proseguir con la audiencia concentrada y  abstenerse de decidir sobre la legalidad de la captura, de un lado y  dispuesto la libertad de Andrés Danilo Martínez Toro,  de otro, la Fiscalía formuló en contra del Dr. Héctor  Constantino Salazar Jiménez imputación por los delitos  de prevaricato por omisión y acción, respectivamente,  en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2016 ante el Juzgado 39  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Medellín.  

3.  El 30 de marzo de 2017, previa presentación del  correspondiente escrito y sin que las partes hubieren postulado  causal alguna de nulidad o de recusación, fue acusado, ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Héctor  Constantino Salazar Jiménez en los mismos términos de  la imputación.  

LA  DECISIÓN RECURRIDA:  

Después  de que se intentara infructuosamente, según Resolución  No. 2998 del 17 de octubre de 2017 emanada del despacho del Fiscal  General de la Nación, obtener en favor del acusado el  reconocimiento del principio de oportunidad con sustento en el  numeral 9º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y  celebradas que fueran las consiguientes audiencias preparatoria,  (dentro de la cual se plantearon, también infructuosamente,  nulidades y preclusión de lo actuado, así como por  parte del acusado una recusación de la que seguidamente  desistió) y de juicio oral, el Tribunal profirió  sentencia el 8 de mayo de 2018 para condenar a Salazar Jiménez  a la pena principal de 10 meses de prisión, multa equivalente  a 15 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación  para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 16  meses como autor responsable, bajo estado de ira, de los delitos de  prevaricato por acción y prevaricato por omisión, no  concediéndole subrogado penal alguno y disponiendo su  aprehensión una vez el fallo se encontrare en firme.  

Al  efecto consideró que, dados los elementos descriptivos de los  tipos penales objeto de imputación, la naturaleza de las  conductas en ellos prescritas y la demostración objetiva de  que los hechos jurídicamente trascendentes en efecto  sucedieron y fueron ejecutados por el acusado en su condición  de Juez de Control de Garantías, todo eso revela decisiones  manifiestamente contrarias a la ley, pues cuando el acusado rehusó  el cumplimiento de sus funciones no sólo negó en forma  genérica el acceso a la administración de justicia,  sino además un pronunciamiento específico sobre la  legalidad de la aprehensión e impidió que se formulara  la imputación y se resolviera sobre la imposición o no  de medida de aseguramiento.  

Se  contrariaron de ese modo los artículos 2, 153 y 154 de la Ley  270 de 1996, así como el 138 y 139.5 del Código de  Procedimiento Penal en cuanto, además de prever el acceso a la  administración de justicia, imponen al funcionario judicial la  obligación de resolver los asuntos sometidos a su  consideración dentro de los términos legales, la  prohibición de negar injustificadamente el despacho de  aquellos, o la prestación de los servicios que le correspondan  y el deber de decidir la controversia suscitada durante las  audiencias, sin que le sea posible abstenerse de hacerlo so pretexto  de ignorancia, silencio, contradicción, oscuridad o ambigüedad  de las normas aplicables.  

Denegar,  por tanto, la resolución de un asunto no es la respuesta  jurídicamente contemplada ante desacatos o irregularidades en  la actuación judicial, mucho menos cuando el artículo  10º de la Ley 906 de 2004, igualmente infringido, le otorga al  juez amplias facultades para sancionar a las partes e  intervinientes  que con su comportamiento afecten el orden y buena marcha de los  procedimientos e incluso para corregir los actos irregulares no  sancionables con nulidad, siéndole posible adoptar alguna de  las medidas correccionales contenidas en el artículo 143 ídem,  pero sin que en manera alguna le sea dado rehusar la toma de  decisiones.  

En  esas condiciones, sostiene el Tribunal, al funcionario acusado en su  calidad de juez de garantías, una vez le fue asignado el  asunto seguido en contra del indiciado por el punible de hurto,  Andrés  Danilo Martínez Toro, le era imperativo ejercer su función  de tal; no le era, en consecuencia, legalmente posible rehusar una  decisión sobre las solicitudes formuladas por la Fiscalía  en torno a la legalización de la captura, la formulación  de imputación y la imposición de medida de  aseguramiento.  

Además,  tampoco le era jurídicamente permitido, ante la irresolución  de dichos pedimentos, disponer la libertad inmediata del aprehendido,  sin mediar fundamento fático y jurídico alguno.  

Tal  acción, adoptada en un contexto finalísticamente  diverso al de la omisión reseñada, no era consecuencia  obligada de ésta en la medida en que los términos  legales de privación de libertad no se habían vencido y  el fiscal contaba aún con la posibilidad de solicitar su  legalización ante otro juez.  

Por  eso, dicha decisión resultó manifiestamente contraria  al ordenamiento por cuanto las dificultades en el desarrollo de la  audiencia, como el desacato o la falta de respeto de una parte o un  interviniente no configuran causal de excarcelación alguna.  Acá la libertad de Martínez Toro se sustentó en  la aducida insubordinación del delegado de la Fiscalía,  empero, tal situación no está prevista normativamente  como motivo de ella, sin que tampoco pueda entenderse suficientemente  motivada con dicha expresión porque no se trataba de una  simple providencia de sustanciación, sino de una determinación  que, debidamente fundada en supuestos fácticos, jurídicos  y probatorios, admitieran su controversia por vía de los  medios de impugnación, de lo contrario, como así fue,  la orden de libertad resultaba arbitraria.  

Ahora,  tanto la omisión como la acción imputadas al juez  procesado fueron cometidas dolosamente en la medida en que, dadas su  capacitación académica y experiencia, tenía  conocimiento sobre la ilicitud de las mismas y a pesar de ello optó  libremente por ejecutarlas a sabiendas de la infracción que  producía al ordenamiento jurídico.  

Sin  embargo, añade el a quo, a pesar de ese conocimiento y  voluntad, el acusado ejecutó sus comportamientos bajo  circunstancias emocionales determinantes como la ira al verse  irrespetado y desacatado por el delegado de la Fiscalía; eso y  con el fin de generar molestia a éste, lo condujo a concluir  la audiencia concentrada, de una parte y liberar arbitrariamente al  indiciado, de otra.  

El  acusado actuó así con la conciencia y voluntad de estar  adoptando una decisión contraria a la ley por rehusar  injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones; ninguna  prueba de las practicadas permite considerar que lo ocurrido obedeció  a pereza o ligereza del funcionario, por el contrario, se demostró  su afán por actuar de manera caprichosa, impulsado por la ira.  

Tales  conductas, además de típicas objetiva y subjetivamente,  también se evidenciaron antijurídicas por cuanto  afectaron el funcionamiento de una rama del poder público y la  recta administración de justicia al punto de generar  perplejidad en los asociados por ver como sus autoridades judiciales  se niegan a cumplir con sus obligaciones legales y liberan  arbitrariamente a quien, tras una labor de las autoridades de policía  y de investigación, es llevado a responder ante las mismas por  la probable comisión de un delito.  

E  igualmente culpables porque teniendo el acusado la posibilidad de  obrar de otra manera y la capacidad necesaria de comprensión,  voluntariamente actuó del modo en que se le reprocha sin que  mediara circunstancia alguna que lo eximiera, como un alegado error  de tipo, efecto que no logra la ira reconocida bajo la cual actuó,  pues ésta de todas maneras no elimina su conciencia de la  ilicitud; como tampoco el hecho de que posteriormente el indiciado  dejado en libertad fuera recapturado y finalmente condenado, toda vez  que los actos que se le enrostran al acá procesado tienen que  ver exclusivamente con esa audiencia del 30 de julio de 2014 y no  otras, situación esta que por demás no revela la falta  de lesividad de las conductas imputadas, por ser claro que en esa  fecha las partes no pudieron acceder a la administración de  justicia, ni el juez decidió, como era su deber, pero sí  a cambio dispuso sin razón la libertad de un indiciado.  

EL  RECURSO:  

Contra la anterior  sentencia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación  a partir de tres reparos:  

1. Vulneración  al principio de juez natural por cuanto, de un lado, la audiencia de  formulación de imputación se realizó en Medellín  y no en el lugar de los hechos, que lo era Sonsón, sin que  mediare justificación alguna y de otro, porque habiéndosele  solicitado en la audiencia preparatoria a la Sala que dictó la  sentencia precluyera la actuación, negada que fuera tal  petición, no se declaró impedida según lo prevé  el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.  

2. Infracción  al axioma non bis in ídem en cuanto el acusado lo fue dos  veces por el mismo hecho, pues además de la actuación  penal que se le adelanta, fue proferida en su contra el 26 de abril  de 2018 en primera instancia una sentencia por la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual  se le declaró responsable en esa materia con sustento en los  mismos supuestos fácticos objeto  de este juicio y se le  sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por 12  años.  

3. Además,  dice, el fallo cuestionado incurrió en los siguientes errores:  

3.1. Sobre la  tipicidad objetiva de las conductas imputadas, por cuanto no es  cierto que las ejecutadas por el acusado dentro de esa audiencia del  30 de julio de 2014, hayan sido manifiestamente contrarias a la ley.  

De una parte,  dice, porque el funcionario no omitió, rehusó, retardó  o denegó un acto propio de sus funciones; por el contrario,  sus decisiones estuvieron amparadas en la ley, en tanto existió  una justificación para su emisión que tenía por  demás, el fin de preservar la dignidad de la justicia y sanear  una irregularidad, luego en esa medida no afectaron la recta  administración de justicia ni las garantías de los  sujetos procesales, muchos menos cuando fueron proferidas bajo el  convencimiento de que no se estaba cometiendo ilícito alguno,  o cuando el acá fallador desconoció el artículo  5º del Código Disciplinario Único, de acuerdo con  el cual “la  falta será antijurídica cuando afecte el deber  funcional sin justificación alguna”.  

Eso equivale a  sostener, afirma, que los funcionarios durante sus actuaciones se  pueden amparar en las justificaciones que se presenten y expliquen lo  sucedido. En este evento, precisamente, las conductas que se le  reprochan al acusado tuvieron una justificación, sin importar  su suficiencia, pero sí legal, al enfrascarse con el fiscal en  una discusión inaudita, cuya existencia el Tribunal reconoce,  aunque no en su exacta dimensión como justificante del actuar  que ahora se reprueba.  

Es que, afirma el  recurrente, en esas condiciones el juez procesado consideró  ejecutada una afrenta a la dignidad de la justicia, no porque el  fiscal lo hubiere interrumpido, ni porque desacatara su orden de no  hacerlo en tres ocasiones, o se le dirigiera en forma insolente y  desafiante, sino por habérsele enfrentado verbalmente en una  audiencia en la que además se hallaban presentes el indiciado,  su defensor, los custodios y el secretario del despacho.  

Es  posible, añade, que las decisiones cuestionadas en este juicio  hubieran afectado el deber funcional del juez, pero eso no trasciende  típicamente por cuanto se profirieron mediando una  justificación, que no tiene que ser valedera ni suficiente  como erróneamente lo exige la sentencia impugnada, mucho menos  si se advierte que la discusión suscitada entre juez y fiscal  resultó indigna, trivial o insignificante y no porque se  tratare de un debate de ideas jurídicas.  

El  juez, no obstante, alcanzó a considerar la imposición  de una medida correccional que implicaba el arresto, pero también  que ésta se presentaba inoportuna, desproporcional, gravosa e  inapropiada para irrogársela al único fiscal del lugar,  por eso ponderó la situación y optó por la  solución menos traumática, cual fue cerrar la  audiencia, decisión esta que era de simple trámite en  tanto su finalidad fue sanear la irregular situación que se  presentaba, lo cual, desconocido por el a quo, se corrobora con el  hecho de que el oficio de captura no fue cancelado, luego la libertad  decretada a favor de Martínez Toro sería transitoria,  como así ocurrió pues fue recapturado posteriormente  con sustento en la misma orden de aprehensión, lo que equivale  a decir que en estricto sentido no se produjo una excarcelación,  pues la libertad del indiciado ya se hallaba de por sí  afectada con la sola solicitud de captura, de modo que nada más  faltaba sino hacerla efectiva.  

No  haberse cancelado esa orden de aprehensión fue un acto  consciente del acusado por conocer la necesidad de que el indiciado  compareciera ante la justicia a responder como eventual autor de un  punible de hurto, luego las mismas normas que se dice fueron  contrariadas por el juez le sirvieron a él de sustento para  justificar sus decisiones, las cuales en ese contexto se sujetaban a  la legalidad.  

Así,  el artículo 10º del Código de Procedimiento Penal  desarrolla la eficacia de la administración de justicia y este  valor fue protegido por el procesado al no tolerar una confrontación  verbal indigna que implicaba, como se hizo, sanear la irregularidad  ocurrida. Cerrar la audiencia obedeció a las amplias  facultades de que gozaba el juez para sancionar a las partes e  intervinientes que por su desacato o comportamiento afectaran el  orden y marcha de los procedimientos, de modo que, si se le permitía  lo más, como era el arresto del fiscal, por qué no lo  menos que era la conclusión del acto público, máxime  que de conformidad con el artículo 27 ídem los  servidores públicos deben ceñirse a criterios de  necesidad, ponderación, legalidad y corrección a fin de  evitar excesos contrarios a la función pública.  

La  discusión con el fiscal era un exceso contrario a la  administración de justicia, por eso al juez correspondía  defender la dignidad de ésta como se lo exigía el  artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De eso estaba plenamente  convencido el acusado; si su decisión no fue acertada, o no se  está de acuerdo con ella, mal podía por eso tenérsele  incurso en un delito, mucho menos si en términos del artículo  15 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a sus  jueces no les es exigible responsabilidad por votos u opiniones  emitidas o actos realizados en el ejercicio de sus funciones.  

Igual,  frente al artículo 297 de la Ley 906 de 2004 porque, dados los  fines de la audiencia de control de legalidad de la aprehensión  y en tanto no son absolutos, se permite que no haya un  pronunciamiento si las circunstancias así lo determinan. Los  hechos objeto de este juicio, agrega, evidencian que aquel acto no se  pudo realizar por la confrontación surgida entre juez y  fiscal, así como por la necesidad de hacer prevalecer un mayor  valor como la dignidad de la justicia; tampoco se canceló la  orden de captura para que el indiciado fuera recapturado y se  prosiguiera adecuadamente el proceso.  

Todo  lo anterior, afirma el apelante, impide calificar las actuaciones  reprochadas al acusado como manifiestamente contrarias a la ley,  luego resultan atípicas de prevaricato por acción, más  aún si el Tribunal tacha de arbitraria la decisión de  libertad por carecer de motivación, pero desconociendo que sí  medió una justificación en correlación con el  momento en que aquella se profirió y la naturaleza del  procedimiento que se adelantaba, todo lo cual se sustentó en  normas que el a quo desconoció.  

Es  que, agrega, tal determinación, según los artículos  161 y 162 del Código de Procedimiento Penal, no tiene el  carácter de auto por no resolver un incidente o un aspecto  sustantivo pues fue emitido en una audiencia preliminar donde lo  sustancial habría sido definir la legalidad de la captura, lo  cual no se realizó por el inconveniente suscitado; esto  significa, por tanto, que si carecía de esa condición  no tenía por qué motivarse, máxime que en  realidad se trató de una orden verbal, de cumplimiento  inmediato y de la cual quedó el respectivo registro, siendo su  finalidad, de acuerdo con el artículo 162 citado, disponer un  trámite para evitar el entorpecimiento de la audiencia y  lograr que el Fiscal, con arreglo al artículo 4 de la  Constitución, respetara y obedeciera a las autoridades.  

3.2.  También erró el Tribunal, sostiene el recurrente, sobre  la tipicidad subjetiva en la medida en que no se acreditó que  el acusado hubiere actuado dolosamente, pues cerrar una audiencia u  otorgar la libertad de una persona no constituyen per se delito  alguno, se requiere la demostración de hechos adicionales para  afirmar que se está ante una actuación caprichosa,  arbitraria o ilegal.  

Deducir  el dolo, como lo hizo el a quo, a partir del conocimiento, la  capacitación académica y la experiencia del acusado  comporta un falso raciocinio probatorio porque una es la obligación  que tiene la Fiscalía de demostrar sus afirmaciones y otra la  posibilidad que en ese mismo tema tiene el procesado; es decir,  aunque a la Fiscalía se le dificulta probar la verdadera  intención del enjuiciado, esto no imposibilita que el sujeto  pasivo de la acción penal demuestre cuál fue la que  concurrió al momento de adoptar una decisión.  

Acá  se demostró que el acusado actuó por el deseo de  preservar la dignidad de la justicia y sanear procesalmente la  audiencia, nada de lo cual puede calificarse de perverso, dañino,  ilegal, injusto, caprichoso o arbitrario ni, por lo mismo, de actos  dolosos que evidencien un obrar manifiestamente contrario a la ley.  

No  se trató de un capricho del entonces juez porque en verdad  existió una discusión verbal con el Fiscal, de modo que  la audiencia se cerró no porque el funcionario no la quisiera  realizar sino motivado en un comportamiento irrespetuoso, altanero y  grosero del delegado; tampoco de actos arbitrarios porque medió  así una justificación para impedir que prosiguiera la  insólita confrontación, ni ilegales en la medida en que  no existe norma que prohíba cerrar la audiencia o liberar a un  indiciado, ni estas determinaciones obedecieron a móviles de  corrupción o a oscuros intereses.  

En  este evento la justificación de que se valió el acusado  para adoptar las decisiones que se le reprueban hace evidente que no  omitió, retardó o denegó un acto propio de sus  funciones, si es que se trata del prevaricato por omisión,  pues nunca se negó a realizar las audiencias preliminares que  se le solicitaron en relación con el indiciado Martínez  Toro, ni mucho menos que fueran manifiestamente contrarias a la ley,  si es que se habla del prevaricato por acción, toda vez que el  dar por terminada la audiencia tuvo una finalidad lícita,  específica y clara, ni fue una determinación  caprichosa, arbitraria o ilegal.  

3.3.  Se equivocó igualmente el a quo en la valoración de la  antijuridicidad de las conductas materia de juzgamiento porque no es  cierto que el acusado se haya negado a cumplir sus obligaciones como  juez; todo lo contrario, sí realizó las audiencias que  se le solicitaron sólo que el Tribunal desconoció las  circunstancias en que ello sucedió, pues no apreció la  conducta del procesado en su real dimensión dentro de un  proceso regido por el sistema acusatorio y cuya finalidad era  defender la dignidad de la justicia y sanear lo actuado.  

Es  que, sostiene, cuando el juez acusado debidamente justificado decidió  cerrar la audiencia preliminar, abstenerse de decidir sobre la  legalización de la captura y disponer la libertad transitoria  de Martínez Toro con los fines ya mencionados, no se negó  a continuar con las diligencias, sólo que por el incidente  presentado y por sustracción de materia no fue posible  proseguirlas.  

Esas  decisiones judiciales no obstaron para que el proceso contra Martínez  Toro siguiera su curso normal, dado que la orden de captura no fue  cancelada, al punto que ante el mismo Constantino Salazar Jiménez  se realizó posteriormente la audiencia concentrada, de manera  que en momento alguno estuvo comprometida ni en riesgo la recta  administración de justicia, pues finalmente se legalizó  la captura, se formuló imputación y se impuso medida de  aseguramiento, todo sin traumatismo alguno.  

Además,  agrega el recurrente, la sentencia apelada no tuvo en cuenta la  responsabilidad de la Fiscalía en la ocurrencia de los hechos,  habida cuenta que fue su delegado quien dio origen al incidente por  desacatar la orden de no interrumpir al juez en 3 ocasiones, por eso,  como le correspondía actuar con sujeción a principios  de honradez, lealtad, transparencia y objetividad, y no lo hizo así,  debía asumir las consecuencias como parte procesal.  

La  finalidad de saneamiento y de defensa de la dignidad de la justicia  con la que actuó el juez, debidamente probada en este asunto y  no desvirtuada por la Fiscalía ni por el Tribunal, revela no  la infracción al ordenamiento sino precisamente lo opuesto  frente a la actitud irrespetuosa y de desacato exteriorizada por el  delegado de la Fiscalía.  

En  ese orden, las decisiones que se le reprochan mal podían  generar perplejidad en la comunidad, lo que la causa y daña la  confianza del público es ver que un juez y un fiscal se  enfrenten verbalmente de modo impune, o que se arreste al delegado  cuando existía una medida más proporcional no obstante  que fue éste quien dañó la audiencia solicitada  y las consecuencias eran de su carga.  

El  supuesto entonces del cual partió el Tribunal para considerar  antijurídica la actuación del procesado, acerca de que  puso en riesgo la administración de justicia, es falso porque  no es cierto que el juez haya incumplido sus deberes funcionales o  ejecutado una conducta prohibida, de manera que, además de que  no se produjo ningún daño a ese bien jurídico,  su actuar fue debidamente justificado al hallarse compelido en  cumplimiento del deber legal a rechazar el acto de irrespeto del  delegado.  

3.4.  También, afirma el apelante, erró el Tribunal en el  juicio de culpabilidad porque no hay motivo de reproche alguno, pues  el acusado actuó en ejercicio legítimo de sus funciones  judiciales al considerar irregular la situación de irrespeto  generada por el fiscal y determinar que de esa forma se le vulneraba  de algún modo el debido proceso al indiciado capturado quien  no tenía por qué soportar el enfrentamiento suscitado,  lo que obligaba a reiniciar la actuación en aras de  subsanarla, por eso entendió que sus proveídos se  hallaban conformes con el ordenamiento jurídico, luego si el  Tribunal no concuerda en eso debe reconocer que el encausado actuó  entonces bajo un error de tipo vencible que lo eximía de  responsabilidad penal.  

En  ese contexto, el reconocimiento de la ira, aunque favoreció al  acusado, resulta ilógico y contradictorio, pues supone la  existencia de una justificación y si eso es así mal  puede calificarse las decisiones respectivas como manifiestamente  contrarias a la ley; “es  ilógico, sostiene,  que el reconocimiento de la ira como justificación,  desestructure una actuación manifiestamente contraria a la  ley, desvirtúe una ilicitud sustancial, pero sea culpable con  atenuante, no tiene sentido”.  

En  conclusión, las conductas imputadas a Salazar Jiménez  no son típicas, antijurídicas, ni culpables, mucho  menos si se advierten circunstancias según las cuales:  i)aquellas se ejecutaron en el marco de la oralidad de nuestro  sistema procesal que implica confrontación directa de las  partes con el juez, un inevitable afloramiento de las pasiones y toma  de decisiones al instante; ii)el acusado actuó como juez  promiscuo y no especializado en el área penal; iii) su  experiencia de juez era apenas de dos años y medio; iv) actuó  con el convencimiento de que su comportamiento no constituía  delito y sin la intención de causar daño.  

Por  todo eso, sostiene el defensor, mal podría condenarse a una  persona de excelentes calidades en todos los aspectos de su vida,  sólo porque en gracia de discusión, se haya equivocado  en una audiencia, sin tenerle en cuenta sus demás aciertos en  el servicio público, ni su dignidad humana, ni que en su  respecto no se daría satisfacción a ninguno de los  fines de la pena, de ahí que demande en su favor la  revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se le absuelva  de todo cargo.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Por descontada, en términos del artículo 32.3 de la   Ley 906 de 2004, la competencia que, con sujeción al principio  de limitación, le concierne a la Corte en este asunto por  cuanto se trata, la recurrida, de una sentencia proferida en primera  instancia por un Tribunal Superior de Distrito contra un aforado  legal, corresponde examinar, de un lado, si en este juicio se  produjeron o no las situaciones de invalidez que denuncia el  recurrente y de otro, si se llegó al conocimiento, más  allá de toda duda, de que las conductas imputadas son típicas,  antijurídicas y culpables.  

2.  Sin embargo, por lo primero, no advierte la Sala constituida  circunstancia alguna que, sustentada en la infracción al  axioma de juez natural o en la vulneración al non bis in ídem,  conduzca a la anulación de lo actuado.  

2.1.  En efecto, en cuanto hace a la competencia del juez de control de  garantías es inobjetable que dicha función la ejerció  en este asunto un penal municipal de Medellín, esto es que la  audiencia de formulación de imputación se celebró  en un lugar diverso a aquél donde concretamente ocurrieron los  hechos, que lo fue el circuito judicial de Sonsón.  

Empero,  más allá de que el tema se haya definido con acierto en  la audiencia preliminar y en primera instancia, tanto ante el juez de  control de garantías como ante la Sala de conocimiento, pues  la nulidad por tal motivo fue propuesta infructuosamente por el  propio acusado en aquel acto, así como en la preparatoria, e  independientemente de la oportunidad en que se haya formulado, el  análisis de la situación planteada no conduce sino a  ratificar ausente la causa de invalidez postulada.  

Es  que, si bien es cierto, en términos  del inciso 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011,  “La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal”, no  menos lo es que la jurisprudencia de la Sala,  (AP  del 26 de octubre de 2011, Rad. 37674), ha comprendido que, tal  disposición “no  puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de  control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de  las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues  ello implicaría autorizar la libre elección del juez,  lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y  podría generar también afectación del derecho a  la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado  o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional”.  

Condicionado  así el ejercicio de la función de control de garantías  por un juez municipal de lugar diverso a aquél donde  ocurrieron los hechos a la existencia de una circunstancia especial o  razonable que lo viabilice, resulta incuestionable que en este evento  ella concurrió y fue suficientemente explicada desde la  audiencia preliminar al procesado, señalándose entonces  por tal que la sede del acusador se encontraba en Medellín y  especialmente que en esa ciudad también se ubicaba el juez o  tribunal de conocimiento, dado el fuero legal de que goza el  imputado, circunstancia esta que en efecto se muestra asaz razonable  para que la audiencia cuestionada se hubiere realizado en dicha  ciudad, mucho más sí de otro lado, no se advierte, ni  el recurrente lo precisa, que se haya afectado alguna garantía  del acusado o que la declaratoria de invalidez le genere algún  beneficio jurídicamente atendible, pues el remedio extremo de  la nulidad no opera por sí mismo, ni en función  protectora exclusivamente del ordenamiento jurídico, por  manera que la escueta afirmación de que se vulneró el  axioma de juez natural no resulta suficiente por sí mismo, si  además no se verifica un perjuicio concreto derivado de esa  alegada infracción y un beneficio correlativo a causa de la  anulación de lo actuado.  

Tampoco  se observa configurada invalidez alguna derivada de una aducida  infracción a ese mismo principio por el hecho de que,  formulada y negada como fue una solicitud de preclusión en la  audiencia preparatoria, el Tribunal no se haya declarado impedido  para continuar conociendo el juzgamiento, según se lo imponía  el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, pues con independencia  de que el procesado haya postulado una recusación con base en  iguales razones, de la cual finalmente desistió y de que el  propio Tribunal haya expuesto aquellas por las que no declaraba su  impedimento, es patente que en términos de jurisprudencia de  la Sala, (AP3193-2019), la causal alegada, además de que no  opera de manera objetiva o automática, sino en aquellos  eventos en que resulte efectivamente comprometida la imparcialidad  del funcionario judicial, no genera  por sí misma, como  cualquier otra, la invalidez del proceso.  

“…la  omisión de un funcionario incurso en alguna de las causales de  impedimento, por sí misma no tiene la entidad de propiciar la  nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta,  demuestre en concreto la violación de la garantía de  imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de  los impedimentos y recusaciones.  

Dicho  de otra manera, es obligación del recurrente comprobar que el  funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el  claro propósito de desfavorecer la postura de la parte  afectada…”  

En  este evento la aludida petición de preclusión se  fundamentó en el numeral 1º del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004, esto es por “imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”,  pero como el petente no expuso, ni demostró la existencia de  alguna causa que impidiera continuar ejerciendo la acción, el  Tribunal simplemente, bajo dicha argumentación se negó  a precluir, de modo que en esas condiciones no emitió juicio  de valor alguno en torno a la existencia de los hechos o su  connotación delictiva y menos sobre la responsabilidad que por  los mismos se pudiera atribuir al acusado, luego en manera alguna  puede entenderse que haya comprometido su imparcialidad o prejuzgado.  

2.2. De otro lado,  sin que obren en este asunto pruebas al respecto, más que las  afirmaciones del recurrente, el acusado habría sido hallado  disciplinariamente responsable en sentencia de primera instancia  proferida por la Sala de dicha materia del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, situación que ahora le ha valido a  aquél para demandar la nulidad del fallo penal impugnado por  considerar que en ese contexto se ha vulnerado el principio del non  bis in ídem.  

Empero, sin entrar  a cuestionar la veracidad de dicha información, lo evidente es  que a pesar de eso no se advierte conculcada la referida garantía  porque, no obstante que ambas jurisdicciones, la penal y la  disciplinaria, hacen parte del derecho sancionatorio y en este caso  las sentencias de una y otra se fundan en similares supuestos  fácticos e inclusive les resultan comunes algunas sanciones  como la pérdida del empleo o la inhabilidad, es patente que  ellas responden a objetivos y ámbitos diferentes al punto que,  no pueden entenderse excluyentes, de modo que, dadas su autonomía,  no hay ninguna incidencia entre las mismas como para concluirse  infringido el invocado axioma.  

Cierto  es, ha dicho la Sala, (Auto del 2 de marzo de 2011, Rad. No. 30970),  que “Uno  de los pilares fundamentales del proceso debido consagrado en el  artículo 29 Superior es el de la prohibición de doble  incriminación, axioma fundamental que por correspondencia  directa con el principio de legalidad protege al investigado de no  ser juzgado dos veces por el mismo hecho y, en consecuencia, de no  ser sujeto de dos sanciones penales por el mismo comportamiento  delictivo”,   pero no menos que“…  es nítido que las investigaciones disciplinarias y penales son  autónomas por lo cual no es posible hacer depender las  conclusiones de una actuación judicial de las obtenidas en  sede administrativa…”.  

“Si  bien, (dijo  el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  2ª, Subsección A en fallo del 26 de septiembre de 2012),  los diferentes regímenes punitivos comparten elementos  comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el  penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser  sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al  principio non bis in ídem”.  

Y a su vez la  Corte Constitucional, (C-181de 2002, reiterando la C-244  de 1996):  

“Así  las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal  contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar  válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de  causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta,  los bienes jurídicamente tutelados también son  diferentes, al igual que el interés jurídico que se  protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la  conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance  propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se  juzga el comportamiento de éstos frente a normas  administrativas de carácter ético destinadas a proteger  la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración  pública; en el proceso penal las normas buscan preservar  bienes sociales más amplios.    

   

Si  bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria  existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad  punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que  consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad  del imputado y demostrada ésta imponer la sanción  respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por  el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que  la acción disciplinaria se produce dentro de la relación  de subordinación que existe entre el funcionario y la  Administración en el ámbito de la función  pública … y su finalidad es la de garantizar el buen  funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público  respectivo”.  

3. Exento por ende  el proceso de cualquier motivo que pudiera conducir a su anulación,  el análisis de los hechos jurídicamente relevantes, tal  como fueron expuestos en la imputación, acusación y en  la sentencia recurrida y demuestran las pruebas recaudadas, revela  que el procesado, no obstante tratarse de un mismo contexto, ejecutó  dos conductas escindibles, autónomas, naturalísticamente  identificables e independientes que connotan, como con acierto se  indicó en los referidos actos, un concurso de las mismas,  de  modo que, aunque este fenómeno no haya sido cuestionado por el  impugnante, sí ostenta la importancia necesaria en aras de  establecer si, como ya se ha dicho, se trató de dos  comportamientos, omisivo uno, activo el otro, con existencia  fenomenológica y jurídica propias o, de uno sólo  ejecutado en relación de causa efecto.  

La negativa a  proseguir con la audiencia concentrada por razón de haberse  dispuesto su cierre debido a la aducida, aun cuando inexistente  insubordinación del Fiscal, así como la abstención  de definir sobre la legalidad de la aprehensión del indiciado  Martínez Toro, denotan indudablemente una actuación  omisiva que, como tal, existe sin relación alguna con la orden  de excarcelación del capturado que acto seguido expidió  el procesado en aquél acto público cuestionado; pero a  su vez, esa omisión no era necesaria condición de la  libertad decretada, de modo que, aquella se verificaba sin ésta,  y sin que la conducta activa fuera su imperativo efecto, pues la  inventada insubordinación del delegado no está prevista  como causal de liberación, a modo de una ilegalidad de la  captura, o de una medida de aseguramiento no solicitada o no  dispuesta por el juez.  

En otras palabras,  podía el acusado haber cerrado la audiencia, haberse abstenido  de decidir sobre la legalización de la aprehensión y  rehusado proseguir con la formulación de la imputación  y la imposición de medida de aseguramiento, sin disponer la  excarcelación del indiciado, máxime que el término  para examinar la legalidad de la privación de libertad no  había fenecido1.  Pero, como no se detuvo en ese comportamiento omisivo, sino que fue  más allá al liberar a quien pretendía ser  imputado, emerge claramente esa segunda conducta, ahora activa, sin  que ésta fuera ineludible consecuencia de aquella, máxime  que en términos de la jurisprudencia (AP5262-2016),  el comportamiento descrito en el artículo 414 del Código  Penal constituye una  “omisión  propia, es decir de  mera conducta …, lo cual significa que el comportamiento  típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la  simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación  de un resultado específico separable de ella.  

3.1. Por tanto y  no sin antes precisar que la inviolabilidad e intangibilidad de las  decisiones judiciales a que alude el recurrente cuando invoca el  artículo 15  del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo  resulta predicable en cuanto se cuestionen las decisiones de los  órganos de cierre, sin que por demás tales caracteres  impliquen inmunidad o impunidad totales,  corresponde examinar las conductas especificadas, una en frente de la  descripción típica del punible de prevaricato por  omisión y la otra en torno a la del prevaricato por acción,  a que se refieren los artículos 414 y 413 de la Ley 599 de  2000, respectivamente, además en una perspectiva que, sin caer  en las confusiones del recurrente, elimine la de los elementos de la  una o la otra, como si en ambas para efectos de su adecuación  típica se exigiera, vr.gr., la contrariedad manifiesta con la  ley, según el errado y enredado entendimiento de la defensa.  

Así, en lo  que hace al primero de dichos delitos, este  consiste en omitir,  retardar, rehusar o denegar, por un servidor público, en este  caso un juez de control de garantías, un acto propio de sus  funciones, de ahí que en términos de la jurisprudencia  de la Corte su  presupuesto objetivo se constituya por  tres elementos: i)  un sujeto activo calificado; ii)  que omita,  retarde,  rehúse  o deniegue;  y  iii)  que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del  cargo desempeñado.  

Acá se  estipuló entre las partes no solo la calidad del sujeto activo  (Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia), sino  que además éste actuó en ejercicio de aquellas  funciones y que en desarrollo de las mismas se abstuvo de legalizar  la captura de un ciudadano, así como de realizar las  audiencias de formulación de imputación y de imposición  de medida de aseguramiento, todo debido a una inexistente  insubordinación del delegado de la Fiscalía; es decir,  se demostró objetivamente y así por demás lo  reconoció el acusado durante el juicio oral, que éste  omitió una decisión y la realización de unos  actos que le correspondía proferir y ejecutar al desempeñarse  como juez constitucional, de control de garantías, luego las  alegaciones del recurrente acerca de que no se demostró la  tipicidad objetiva de dicha conducta, carecen de fundamento al igual  que todas aquellas que en contra de lo probado y estipulado pretenden  negar sofísticamente la existencia de la omisión.  

En ese contexto  por tanto, al omitir el acusado tal resolución y la  realización de dichos actos, desconoció el deber  funcional que le imponen los artículos 138 y 139 de la Ley 906  de 2004, según los cuales a los funcionarios judiciales  corresponde resolver los asuntos sometidos a su consideración,  atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los  intervinientes y específicamente al juez decidir la  controversia  suscitada durante las audiencias sin que le sea posible  abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción,  deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.  

Ahora, si ese  comportamiento omisivo se encontraba autorizado por la ley o ajustado  a ella, como lo pretende el defensor, no se trata entonces de un  cuestionamiento en la objetividad del acto, sino en su  antijuridicidad o culpabilidad como que en esas condiciones se  estaría alegando una justa causa o una eximente de  responsabilidad, sin desacreditación alguna de la materialidad  del hecho, de modo que, resulta inobjetable desde la tipicidad  objetiva que el acusado como juez de control de garantías, no  obstante estar jurídicamente obligado a decidir sobre la  legalidad de la captura y celebrar las audiencias de formulación  de imputación y de imposición de medida de  aseguramiento, no lo hizo.  

Si esta omisión  fue ajustada a la ley porque ésta la autoriza o porque su  justificación resultaba legal y razonable, no son  circunstancias que conciernan a la demostración objetiva de la  tipicidad, por eso mal puede el recurrente afirmar, en esa materia,  que el funcionario no omitió un acto propio de sus funciones  porque estuvo amparado en la ley y medió una justificación,  cuando las pruebas y las estipulaciones demuestran sin duda alguna  que, sí, efectivamente, omitió una decisión y  unas audiencias que le concernía emitir y celebrar en tanto  estaba ejerciendo funciones de juez de control de garantías.  

Y en cuanto al  prevaricato por acción, dado que éste consiste en  proferirse, por el servidor público, una resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, su  presupuesto objetivo emerge a partir de constatar:  i)  un sujeto activo calificado; ii)  que profiera resolución, dictamen o concepto; y iii)  que este pronunciamiento sea ostensiblemente vulnerador del  ordenamiento, esto es que no basta que la providencia sea formalmente  ilegal sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión  de los textos o enunciados del derecho positivo llamado a regir el  asunto no admita justificación razonable alguna, por ser  producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público.  

Por igual dichos  elementos objetivos, salvo el último,  fueron debidamente  acreditados en este asunto con las estipulaciones probatorias ya  mencionadas y en ese orden se estableció sin duda alguna que  el acusado en su calidad de juez con funciones de control de  garantías, dispuso la libertad del indiciado Martínez  Toro, pronunciamiento que resultó manifiestamente contrario a  la ley en la medida en que se sustentó en una causa no  prevista en la ley y sí en una justificación que se  evidencia arbitraria y producto del capricho y la soberbia del  servidor público.  

Es que, así  haya concluido abruptamente la audiencia de legalización de la  captura, o se hubiere omitido realizar la de imposición de  medida de aseguramiento, todo a causa de una inexistente  insubordinación del delegado de la Fiscalía, ésta,  ni aquellas se encuentran previstas legalmente como causas de la  excarcelación. Al juez no le era dado, si se hubiera sujetado  al ordenamiento, liberar al indiciado a partir de aquellas omisiones  o de la supuesta rebeldía del Fiscal, la que en realidad,  objetivamente no tuvo ocurrencia; una decisión en ese sentido  resultaba plausible sólo en cuanto se hubiere declarado la  ilegalidad de la captura, vencido el término que la Fiscalía  tenía para presentar al aprehendido ante el juez, no se  hubiere solicitado la medida de aseguramiento o el juez denegado su  imposición. Máxime, si en cuenta se tiene que estaba  lejos de vencerse el plazo de 36 horas previsto en el artículo  297 de la Ley 906 de 2004, para adelantar el procedimiento de  legalización de captura, pues la aprehensión del  indiciado tuvo lugar el 30 de julio de 2014 a las 11 y 30 de la  mañana y la audiencia comenzó a realizarse a las 4 de  la tarde de ese mismo día.  

Esa manifiesta  contrariedad a la ley no se desvirtúa por el hecho de que el  acusado haya encontrado en el aducido irrespeto del delegado una  justificación, pues, además que, como se advertirá  más adelante, la actuación del representante del ente  acusador no fue irrespetuosa y estuvo acorde con los lineamientos  legales y ceñida al respeto que deben dispensar las partes a  la autoridad del juez, no se trata en esos efectos de cualquier  circunstancia, como equivocadamente lo entiende el apelante, sino  aquellas razonable y legalmente previstas, características de  las cuales carece la confrontación suscitada en esa audiencia  del 30 de julio de 2014, provocada, incluso,  por el mismo acusado  cuando de manera injusta, inapropiada e irrespetuosa calificó  de “muy  floja”  la intervención del funcionario de la Fiscalía, en cuyo  marco contaba con poderes correccionales suficientes que iban desde  decretar un receso de la audiencia, o amonestar o multar al que se  consideraba insubordinado, tal como lo prevé el artículo  143 de la Ley 906 de 2004, aún sin llegar a la medida extrema  del arresto, cuya inconveniencia y desproporción el procesado,  según dice, su defensor, alcanzó a calcular en esos  pocos segundos que duró la discusión.  

Es más,  para evidenciar que la omisión del Juez Héctor  Constatino Salazar de realizar la audiencia preliminar de  legalización de captura y las subsiguientes de formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento y  seguidamente disponer la libertad del capturado, resultan ser  contrarias a la ley, importante se advierte trascribir los términos  en que se desarrolló dicha diligencia, realizada el 30 de  julio de 2014:  

Juez:  Esta audiencia, entonces, ha sido solicitada el día de hoy por  la fiscalía local de este municipio, para efectos de proceder  a realizar la legalización de captura, formulación de  imputación y medida de aseguramiento.  

Se  debe dejar constancia que, el día de hoy, se le notificó  al doctor Nelson Fernando Gómez Gómez, Personero  Municipal, por intermedio de su asistente Erika López, sobre  la realización de esta audiencia, delegada del Ministerio  Público que hasta el momento no se ha hecho presente.  

Le  voy a dar entonces la palabra sr fiscal para que proceda a evacuar la  primera de sus solicitudes, relacionada con la legalización de  captura.  

Fiscal:  Gracias su señoría, la pretensión de la fiscalía  en esta audiencia es que usted, señor juez, decrete la  legalidad de la captura que ha recaído sobre el señor  Andrés Danilo Martínez Toro, identificado con la  cédula…, conocido con el alias de Danilo o Dúmbo,  identificado con la cédula de ciudadanía 1047966481 de  Sonsón Antioquia, fecha de nacimiento 31 de enero de 1988 de  Sonsón Antioquia, edad 26 años, nombre de los padres  Obdulio y María Elisa, ocupación oficios varios, estado  civil soltero, dirección de residencia carrera 12 No. 9-58,  Barrio La Frontera, Sonsón, celular 8693373 y el celular  3128211383, grados de estudio octavo grado.  

El  fundamento fáctico para que proceda la legalización de  la captura, y es que esta fue producto de una orden de captura la No.  0010 de fecha julio 7 de 2014, proferida con el lleno de los  requisitos legales por un Juzgado de Control de Garantías  dentro de su competencia, lo que nos releva de verificar la legalidad  de la orden en cuanto si el Juez respetó el procedimiento, no  porque precisamente es su función, ejerció el control  de legalidad a la solicitud que elevara la fiscalía y, en  consecuencia, este señor Juez de Control de Garantías   emitió una orden con el lleno de los requisitos legales, es  decir, se dio cumplimiento con ello, o se emitió esta orden  dentro de los preceptuado por el art. 297 del Código de  Procedimiento Penal.  

Ahora  veamos, como le dije, quedamos relevados, pues de verificar si el  Juez expidió la orden dentro del marco legal, pues ese es  precisamente su función, verificar esa legalidad. Esta orden a  la cual yo hago alusión su señoría, ya lo dije,  es la 0010 de fecha julio 7, se hizo entonces la solicitud por la  Fiscalía Local Octava, y me correspondió como delegado  y en reemplazo del doctor Luis Carlos, argumentar dicha solicitud, y  en esta fecha fue expedida con el lleno de los requisitos por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal  por el delito de hurto calificado y  contra Andrés Danilo Martínez Toro.  

Ahora,  someto a su control de legalidad el contenido del artículo  303, y es si en el procedimiento de captura se respetó el  derecho inherente de la persona capturada, su respeto como tal a su  condición como persona humana, en su dignidad y si fue por el  contrario o no sometido a vejámenes o a ultrajes o  extralimitaciones por parte de los captores.  

La  captura fue esta mañana, precisamente, a las 11:30, antecitos  de las 12, fue llevado a mi despacho y le verifiqué los  derechos, se suscribió la correspondiente acta de derechos  fundamentales, se le preguntó cómo había sido el  trato de los policiales y me manifestó que bien, que le  respetaron sus derechos y le permitieron hacer su llamada, por eso su  señoría, para esta solicitud de legalización de  captura, no me queda sino manifestarle que la fiscalía le pone  a su consideración el acta de derechos del capturado y  constancia de buen trato con la firma y huella del capturado, que  esto nos indica como probable que recibió el trato ordenado en  el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, que  en ningún momento hubo extralimitaciones en el procedimiento  de captura y el tiempo que ha transcurrido hasta esta audiencia.  

En  tercer lugar, someto a su consideración, si se siguió  el procedimiento prescrito en 302 del Código de Procedimiento  Penal, y esto es que Andrés Danilo Martínez Toro fue  capturado respetándole sus derechos.  

En  cuento al acta de derechos del capturado, donde nos indica que el  señor Andrés Danilo Martínez Toro, fue capturado  en virtud de la orden de captura a la que he hecho alusión de  manera precedente, en el día de hoy, por lo tanto, su señoría,  ya pasando a otro plano venía presentándole a usted el  argumento sobre la línea de tiempo, desde el momento de la  captura, que fue a las 11:30, y la hora que fue puesto a disposición  del despacho, antecitos de las 12, no han transcurrido ni siquiera 24  horas, en término que estipula el artículo 302 para que  se esté realizando esta audiencia, que es de 36 horas,  igualmente, la fecha de solicitud que fue recepcionada por su  despacho a las 2 y 35 y hoy a las 4 se está llevando a cabo la  audiencia de legalización de captura.  

Igualmente,  reitero la solicitud para realizar esta audiencia se realizó  de manera oportuna, y se recibieron en los tiempos ya señalados,  lo que indica que no ha habido dilaciones no justificadas desde el  momento de la captura y la realización de la audiencia, los  elementos materiales probatorios que dan sustento a la petición  de la fiscalía son los que ya he señalado: acta de  derechos del capturado, la constancia de buen trato del capturado, el  informe ejecutivo en formato FPJ-3 de fecha 30-07 del 2014, donde se  da inicio al respectivo informe y se describe la forma y origen de la  captura de Andrés Danilo Martínez Toro, allí se  indica efectivamente pues que se iniciaron las labores de  cumplimiento de dicha orden de captura del cual, de dicho informe  también le corro el respectivo traslado para indicarle que fue  en cumplimiento de orden expedida por autoridad competente y con el  lleno de los requisitos legales, allego tarjeta de preparación  del señor Andrés Danilo Martínez Toro, a fin de  que se le verifique la identificación y la individualización  del capturado y su correspondencia con la orden de captura existente  en su contra, es decir, tengo el informe ejecutivo, el acta de  derechos del capturado, acta de consentimiento, informe de  investigador de campo, reseña fotográfica, tarjeta  decadactilar, arraigo familiar, la solicitud de antecedentes y la  fotocopia de la tarjeta preparatoria de la Registraduría del  precitado indiciado y capturado. Dejo en esos términos mi  argumentación y los elementos a su disposición,  señoría.  

Juez:  record 12:56. Señor Fiscal, en esta audiencia de legalización  de captura, la persona que es capturada tiene derecho a ejercer su  derecho de defensa. Una persona para que se defienda, primero, tiene  que saber de qué la señalan, y usted en la exposición  ni siquiera dijo por qué delito me trae a ésta persona  acá. Tampoco manifestó los motivos razonablemente  fundados por las cuales se capturó a ésta persona.  Independientemente que un Juez de Control de Garantías o de  que quien habla, haya suscrito la orden, eso no significa que la  persona que sea capturada tenga derecho a conocer y también su  defensor, las razones por las cuales perdió su libertad,  entonces le solicito que en su exposición le diga a la persona  capturada y a su defensor, los motivos razonablemente fundados que  originaron la orden de captura, el delio que se le acusa, eso es  elemental para poderse defender, y en consonancia con lo establecido  en el artículo 297, por qué esos motivos razonablemente  fundados permiten inferir que la persona capturada es la que cometió  el delito.  

Así  pues, señor fiscal, si usted quiere que yo le legalice esta  captura, infórmele en debida manera y respétele el  derecho de defensa al imputado para que pueda ejercer este derecho  que es una de sus garantías fundamentales y estamos en una  audiencia de control de legalidad donde estamos controlando esas  garantías. Entonces, proceda señor fiscal, explíquele  a ésta persona por qué solicitó usted una orden  de captura, los motivos razonablemente fundados y cuál fue el  delito por el cual lo detuvieron.  

Fiscal:  Sí, es reiterarle, porque ya lo había señalado  que era por hurto calificado, como lo dije al señalar lo de la  orden de captura, y…  

Juez:  pero no lo había dicho acá, señor fiscal…  

Fiscal:  sí…  

Juez:  ¿vamos a tener que escuchar el audio?  

Fiscal:  yo dije hurto calificado…  

Juez:  bueno, continúe, pues a ver.  

Fiscal:  esto, y en cuanto a la inferencia razonable, pues esta fue dada,  precisamente en una audiencia reservada, y me permito manifestarle al  señor Andrés Danilo los motivos cuando se pidió  esa captura, y los motivos por los cuales está hoy, que son  los mismos. Grosso modo, le informo que existe una denuncia, una  noticia criminal, interpuesta por una señora de nombre Nora de  Fátima Martínez Toro, creo que es familiar, hermana del  aquí hoy presente. Ella en su denuncia, relata cómo fue  que su hermano tenía, a veces, oportunidad de ir a su casa y  en una de esas, no estando ella precisamente ahí, penetró,  se sustrajo un juguete, si no estoy mal, del niño, un gorrito  y resulta que en ese gorrito tenía guardado una plata por  valor de $300.000, y precisamente que el hoy indiciado Andrés  Danilo Martínez se llevó ese gorrito con esa plata,  dice la denunciante que le ha costado mucho trabajo, mucho esfuerzo  porque ella trabaja es con empandas y se sacrifica mucho para obtener  esos pesos y que ella da fe que esa platica estaba en ese gorro, y  que ese fue el que sustrajo su hermano cuando ella no estaba,  entonces ante esas circunstancias, la fiscalía local, aunada  también a la declaración dada por la señora  María Elisa Toro de Martínez, quien señala que,  efectivamente, y lamenta tener que declarar, contra su hijo,  señalando que, efectivamente, su hijo ha robado en muchas  ocasiones, le ha robado a su señor padre, esta declaración  también reposa que fue, reposa en esta carpeta y fue sustento  de la argumentación cuando se elevó la solicitud de  captura contra el señor Andrés Danilo Martínez  Toro, por esas circunstancias fue que se libró la orden de  captura por esos hechos, y eso es lo que le transmitimos a usted hoy,  por parte de la fiscalía, Andrés Danilo, los hechos que  dieron lugar a que esto, a que se diera la solicitud de captura, la  orden de captura y hoy presentado acá a legalizarle dicha  captura.  

Entonces,  ese es el sustento de dicha orden su señoría, la  relación sucinta de esos hechos que en su momento fue  advertida ante el juez de Control de Garantías y hoy, como  usted lo solicita, se le manifiesta de nuevo al señor Andrés  Danilo.  

Dejo  en esos términos aclarada la situación…  

Juez:  proceda a dar traslado de los elementos materiales probatorios para  sustentar esta solicitud de legalización de medida de captura.  

Se  deja constancia entonces que como elemento material probatorio,  evidencia física e información legalmente obtenida que  presenta la fiscalía para efectos de legalizar la captura del  señor Andrés Danilo Martínez Toro, presenta lo  siguiente: informe ejecutivo FPJ-3 con fecha 30 07 2014, este informe  ejecutivo consta de 4 folios; tenemos acta de derechos del capturado,  en formato FPJ-6, en el cual aparece la firma y huella de Andrés  Danilo Martínez Toro; acta de consentimiento en formato  FPJ-28; tenemos informe de investigador de campo en formato FPJ-11 de  reseña fotográfica de Andrés Danilo Martínez  Toro con su correspondiente formato de huellas decadactilares;  arraigo familiar del señor Andrés Danilo Martínez  Toro; solicitud de antecedentes del señor Andrés Danilo  Martínez Toro; tarjeta para Registraduría del señor  Andrés Danilo Martínez Toro y orden de captura No. 010  del 7 de julio de 2014 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo con  funciones de Control de Garantías.  

Antes  de darle la palabra al señor abogado de la defensa para que se  manifieste con respecto a esta solicitud de legalización de  captura, me voy a dirigir al detenido Andrés Danilo, primero  que todo, Andrés Danilo, le voy a poner de presente el  artículo 33 que se encuentra establecido en la Constitución  Política de Colombia, se lo voy a leer, dice este artículo:  (…)  

Es  decir, este artículo lo que nos está diciendo es que  usted tiene derecho a no declarar en su contra, ni en contra de  alguien de su familia, eso como primera medida. En segundo lugar  usted está aquí presente porque como nos lo dijo el  fiscal, perdió su libertad esta mañana, alrededor de  las 11 y 30, ya escuchamos una versión,  muy  floja, del fiscal,  vamos a ver la suya, a ver qué pasó…  

Fiscal:  su señoría con todo el respeto…  

Juez:  señor fiscal, estoy hablando  

Fiscal:  no, me está diciendo…  

Juez:  no señor… (Record  28:10 a record 28:16 no se entiende por el alegato entre fiscal y  juez)  

Juez:  me hace el favor y no me interrumpe.  

Fiscal:  no, usted tiene todo el respeto pero…  

Juez:  me hace el favor y no me interrumpe…  

Fiscal:  No, a mí me respeta…  

Juez:  no me interrumpe, me hace el favor…  

Fiscal:  bueno, pero a la fiscalía la respeta.  

Juez:  Teniendo en cuenta entonces esta insubordinación que hace el  señor fiscal, voy a cerrar esta audiencia y no voy a legalizar  la captura.  

El  señor Andrés Danilo Martínez Toro queda en  libertad a partir de este momento, se puede retirar.  

Se advierte así,  que la decisión de liberar al indiciado Martínez Toro  carece de justificación y, por ende, resulta manifiestamente  contraria a la ley, en la medida que se adoptó sin fundamento  legal alguno, dado que, la captura no fue declarada ilegal, por lo  tanto, dicha determinación resulta sin duda alguna caprichosa  y arbitraria, así se pretexte ahora, sofísticamente,  que se trataba de preservar la dignidad de la justicia, o sanear una  irregularidad, o proteger las garantías del indiciado.  

Tampoco esa  manifiesta contrariedad a la ley se desestructura porque con  posterioridad al proferimiento de la decisión de libertad se  hubiere recapturado al indiciado, legalizado su captura, formulado  imputación, impuesto medida de aseguramiento y finalmente  condenado, pues la infracción legal así ejecutada ya  estaba consumada y, por ende, por el hecho que por actividad de la  Fiscalía, se hubiese nuevamente capturado al procesado el 25  de agosto de 2014, no desvirtúa el ingrediente normativo en  examen.  

Ni porque se diga  que la libertad  se dispuso no a través de un auto sino de una  orden que por tanto no debía motivarse, pues aunque se tuviere  por tal, es irrefutable que no existió  rebeldía o  irrespeto por parte del delegado de la Fiscalía hacia el  cognoscente, y aún de haber existido, ello no podía  constituir una causa legal para que se hubiera procedido en aquel  sentido, menos aún si en contra de lo infundadamente afirmado  por el recurrente, un proveído de libertad no es un asunto de  mero trámite cuando está de por medio un derecho  fundamental de esa índole.  

3.2.  Pero, indudablemente, no basta, para efectos de deducir  responsabilidad al acusado, constatar, como ya se hizo, la  objetividad de las conductas imputadas; es necesario además y  según se relieva en el recurso examinado, determinar que su   autor conocía que ellas constituían una infracción  penal y a pesar de eso quiso su realización, es decir, que  obró dolosamente o, en términos más coloquiales,  que conocía o sabía lo que hacía, no obstante lo  cual persistió en su actuar.  

Y  si bien, la determinación de esos extremos, en tanto  corresponden precisamente a la subjetividad del agente, representa en  ocasiones probatoriamente alguna dificultad, es necesario por eso  acudir a razonamientos inferenciales a partir de supuestos objetivos,  de modo que, con los mismos sea posible establecer si, efectivamente,  en el procesado concurren los elementos cognoscitivo y volitivo del  dolo, o si, como se alega en este caso, las apreciaciones que en el  contexto de los hechos haya podio elucubrar el entonces juez revelan  su desconocimiento acerca del carácter ilegal de sus  comportamientos.  

En  ese orden, es cierto que, como lo sostiene el impugnante, abstenerse  de decidir, no realizar las audiencias solicitadas debida y  oportunamente o liberar a una persona no constituyen por sí  mismas y sin más delito alguno; lo son, según ya se  examinó, en la medida en que se trate de actos no autorizados  por la ley o producto, como en este caso, simplemente de la  arbitrariedad judicial.  

Acá  se demostró que el enjuiciado actuó, así ahora  pretexte a posteriori la preservación de la dignidad de la  justicia o el saneamiento de una irregularidad, de manera caprichosa,  sólo porque ante su provocación (al  tratar injusta e infundadamente de muy floja la exposición del  representante del ente acusador),  el delegado de la Fiscalía le solicitó respeto; por lo  tanto, sus conductas no tuvieron, por eso, una motivación  razonable y legal, pues en parte alguna del ordenamiento se prevé  que el juez pueda reaccionar con sujeción al ordenamiento de  ese modo, cuando el Fiscal, con sobrada y justa razón, reclama  del cognoscente un trato respetuoso y comedido.  

El  juez acusado sabía, dada su idoneidad académica y su  experiencia como docente, litigante, servidor público y  específicamente como juez, sin importar la especialidad en la  que fungiere, que en todas las áreas de la contención  procesal o judicial se cuenta con una serie de poderes o facultades  correccionales, precisamente para responder a incidentes como el  sucedido y a las pasiones, emociones y a la confrontación  personal que pueda suscitarse.  

Así,  por demás lo dejó ver en sus diversas intervenciones  durante este proceso y lo relieva el defensor al señalar que  en esos instantes de discusión alcanzó el juez a pensar  en el arresto del Fiscal, como si esa fuera la única medida  correctiva, sólo que en verdad en uso de los mismos poderes  pero arbitrariamente se inventó una medida que no se encuentra  legalmente establecida y no ciertamente con el fin de preservar la  dignidad de la justicia o sanear procesalmente la audiencia, sino  para sancionar y escarmentar al Fiscal que, con mérito y  razón, le había pedido respeto por tachar de “muy  floja”  su intervención.  

A  ciencia y paciencia el juez procesado, más allá de la  ira reconocida por el a quo y del acierto en eso, lo cual no es dable  cuestionar en esta sede a riesgo de conculcar la prohibición  de reforma peyorativa, no obstante saber cómo, si quería  sujetarse a la ley, debía reaccionar ante el incidente  presentado, optó por idearse una sanción no con los  loables propósitos ahora alegados, sino para castigar  injustamente al delegado y para que éste, como se dice en el  recurso, corriera con las contingencias, lesivas desde luego, a  consecuencia de que no se hubiere decidido sobre la legalidad de la  captura y sin fundamento legal alguno admisible, dejado en libertad  al indiciado.  

En  esas mismas condiciones, pero cuando se supone que ya había  superado su inmotivada irascibilidad, el juez antes que buscar  remediar su ilegalidad y no simplemente equívoco como él  mismo lo califica, elaboró y suscribió una comunicación  dirigida al comandante de  la Estación de Policía de Sonsón, en la cual  informaba haber decidido la libertad inmediata de Andrés  Danilo Martínez Torres, no legalizar su captura y cerrar las  audiencias pedidas por la Fiscalía, documento que, sin duda,  objetivamente examinado, revela la voluntad del encausado de  persistir en su ilícito actuar a pesar de conocer que no eran  esas las determinaciones que legalmente le correspondía  asumir.  

Ese  conocimiento y voluntad no se desvirtúan porque en opinión  del defensor no existe norma alguna que prohíba cerrar la  audiencia o liberar a un indiciado, pues aunque esto pudiera resultar  en principio cierto, se trata de una argumentación sofística  en la medida en que tergiversa el principio de legalidad, de acuerdo  con el cual a los particulares les está permitido hacer todo  aquello que no se encuentre expresamente vedado, mientras que a los  servidores públicos sólo les es dado hacer aquello que  la Constitución y la ley les autoriza o manda (artículo  6 C.N). En otros términos, claro, la ley faculta aquellos  actos, pero su materialización procede sólo en cuanto  concurra una causa legalmente reglada, no por las que crea el  intérprete u operador judicial, así pretexte la  protección de unos valores superiores, pues, aunque así  fuera, su preservación en un Estado de Derecho, no se logra  con actuaciones que la ley no tiene previstas.  

3.3.  Además de típicas objetiva y subjetivamente, las  conductas atribuidas al acusado se evidencian, en términos del  artículo 11 del Código Penal, antijurídicas,  toda vez que, como se sostiene acertadamente en la sentencia  recurrida, se lesionó o se puso efectivamente en peligro, sin  justa causa, el bien jurídico de la administración  pública.  

Innegable  es que, no obstante solicitársele oportunamente la celebración  de las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  el juez acusado, según ya se analizó, contrarió  sus deberes funcionales y los fines de la administración de  justicia, pues antes que resolver  los asuntos sometidos a su consideración, atender oportuna y  debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes y decidir  la controversia  suscitada durante las audiencias,  no sólo se abstuvo de definir la legalidad de la aprehensión,  sino que además decidió no adelantar las otras  audiencias solicitadas y dejar en libertad al ciudadano indiciado  Martínez Toro, nada de lo cual le era posible legalmente  ejecutar pretextando la inexistente rebeldía del Fiscal o la  alegada protección de la dignidad de la justicia o el  saneamiento de una irregularidad, menos aún cuando ni  siquiera, de conformidad con el artículo 139.5 de la Ley 906  de 2004 le son permitidas tales conductas porque se considere  ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o  ambigüedad de las normas aplicables.  

Es  que si la administración de justicia, según el artículo  1º de la Ley 270 de 1996, “es  la  parte de la función pública que cumple el Estado  encargada por la Constitución Política y la ley de  hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y  libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la  convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”,  ninguna duda cabe que las omisiones y acciones reprobadas al  procesado afectaron ese valor del Estado de Derecho en la medida en  que con ellas no se hicieron efectivas las obligaciones consagradas  en la Constitución y la ley de perseguir los delitos y  propender por la sanción  de sus autores, con un efecto, desde  luego, en la convivencia social por cuanto de ninguna manera resulta  plausible no sólo que no se adelanten los procedimientos  señalados en la ley, sino que además se deje en  libertad a un indiciado sin mediar una causa prevista en ella, mucho  menos cuando con sujeción al artículo 228 de aquella la  administración de justicia es función pública y  sus actuaciones permanentes.  

Ahora,  cierto es que el acusado para incurrir en esas conductas ideó  una justificación, cual fue la insubordinación del  Fiscal, rebeldía que queda plenamente descartada al revisar el  contenido de la audiencia preliminar, en cuyo escenario si algo queda  evidenciado es el adecuado proceder del delegado del ente acusador.  En todo caso, de haber existido la insubordinación, ella no  resulta ni razonable y menos legal como para que se considere  jurídicamente admisible las actuaciones del procesado, por eso  su concurrencia no desvirtúa la antijuridicidad de los  comportamientos, ni aún bajo el alegado propósito de  proteger la dignidad de la justicia y de sanear una irregularidad,  pues, se reitera, en un Estado de Derecho, sus valores no se protegen  a través de actos ilegales.  

Y  consumadas como fueron las conductas imputadas, es decir producida la  lesión a la administración de justicia, ninguna  relevancia para efectos de la antijuridicidad representa el hecho de  que con posterioridad y por actividad de la Fiscalía, no del  enjuiciado, se recapturara a Martínez Toro, se legalizara su  aprehensión, formulara imputación e impusiera medida de  aseguramiento y finalmente se le condenara, pues nada de ello deshace  los efectos nocivos que los actos reprochados al acusado ya habían  producido, eso sin contar con que, aunque se les diere otra  connotación a esos trámites posteriores y a pesar de no  cancelarse la orden de captura, de todas maneras se había  colocado en peligro el bien jurídico porque, se reitera, esa  actividad ulterior dependió de la iniciativa fiscal y no del  funcionario que dio lugar a esos hechos lesivos de la administración  de justicia.  

Mucho  menos se justifica la afectación al bien jurídico  porque en consideración del defensor haya sido el delegado de  la Fiscalía quien dio lugar al incidente; así eso haya  sido cierto, que no lo fue, mal podía el juez adoptar unas  omisiones y una acción manifiestamente ilegales en desmedro  del precitado bien jurídico.  

Por  demás, aunque el acusado le ordenó al Fiscal que no lo  interrumpiera, lo evidente es que la intervención de éste  se limitó entonces a pedir respeto por su persona y la  institución que representaba, debido a que injusta,  inapropiada y ofensivamente, el juez calificó su intervención  de “muy  floja”,  luego, en verdad, quien provocó la confrontación fue el  acá procesado.  

3.4.  Finalmente, habiendo el acusado así actuado contrario a  derecho, debe hacerse en su respecto el necesario juicio de reproche  que subyace a la culpabilidad en la comisión de las  reprobables conductas y en tanto no actuó, pudiendo hacerlo,  como debía y se esperaba de su condición de juez de  control de garantías, máxime que lo hizo con absoluta  libertad y voluntariedad según se aprecia del contenido de la  audiencia en cuestión y del oficio dirigido al comandante de  policía; de manera que, en ese orden, además de que  conocía y comprendía la ilicitud de sus  comportamientos, obró conforme a ese conocimiento y  comprensión.  

Es que, si la  categoría dogmática de la culpabilidad en la teoría  normativa corresponde a un juicio de exigibilidad personal que recae  sobre el autor o partícipe de una conducta típica y  antijurídica, porque estando en condiciones individuales y  materiales de conducirse conforme a la norma, optó por  realizar el comportamiento ilícito definido en la ley, sin  contar con una justificación, resulta patente que el acá  procesado se encuentra en dichas condiciones, las cuales revelan no  sólo su conciencia sobre la antijuridicidad, sino que además  le era exigible otra conducta, según era de esperarse de su  calidad de juez.  

Por  tanto, aunque es cierto que el procesado Salazar Jiménez actuó  en ejercicio de sus funciones, las decisiones adoptadas, objeto de  este juicio, no pueden en modo alguno considerarse legítimas,  en tanto no obedecieron a un imperativo o a una facultad legal, sino  al exclusivo arbitrio del funcionario, porque se reitera, la  insubordinación del delegado de la Fiscalía,  inexistente por demás, así se pretexte, como ya se  dijo, la protección de valores superiores, no está  prevista en ninguna norma como causal que fundamente abstenerse de  decidir sobre la legalidad de una aprehensión, negarse a  celebrar las audiencias de imputación o de imposición  de medida de aseguramiento y menos como causal de excarcelación.  

El  acusado, al reconocer durante el curso de este proceso en el juicio  oral, que se equivocó en esas decisiones, exhibe así el  conocimiento que tenía de la antijuridicidad de su actuación,  así como el de la manera en que debía proceder en  ejercicio de los poderes correccionales, no obstante lo cual optó  por aquellas, pudiendo simplemente proceder en derecho con una acción  correctiva como un simple receso, o una amonestación o a lo  sumo una multa, pero no negarse a realizar las audiencias  preliminares y liberar infundada e inmotivadamente al capturado, con  el fin de sancionar lo que sin ningún mérito    consideró insolencia del Fiscal.  

Y  si se tratare entonces de que en esas condiciones el juez Salazar  Jiménez incurrió en error de prohibición  vencible que el defensor apenas si insinúa, porque entendió  o se convenció de que sus actos fueron ejecutados conforme con  el ordenamiento jurídico, no encuentra la Sala acreditados sus  elementos sencillamente porque, al elucubrar el juez en esa  discusión, según dice el defensor,  sobre la  posibilidad de acudir a poderes correccionales no lo hizo y a cambio  a su capricho ideó uno para castigar el supuesto irrespeto del  Fiscal y para que este corriera con las consecuencias negativas que  aparejaban aquellas determinaciones y menos advierte la Corte que su  eventual configuración pudiera conducir a una eximente total  de responsabilidad, cuando en relación con el error vencible  el artículo 32.11 del Código penal ha dispuesto una  pena atenuada, que no una exclusión absoluta de aquella.  

Por  lo mismo, el reconocimiento de la ira, más allá de su  acierto, como ya se dijo, no resulta teóricamente incompatible  con el juicio de reproche, pues la motivación emocional que  haya podido incidir en la ejecución de los hechos no  trasciende en la conciencia de la antijuridicidad y menos en este  caso en que el juez, aún concluida la audiencia frustrada,  ratificó su ilícito actuar al comunicar por escrito al  comandante de policía sus ilegales determinaciones. De lege  lata por demás, tal circunstancia se prevé como una  atenuante punitiva, pero no como una justificación que exima  de responsabilidad, máxime que, en contra de lo pretendido por  la defensa, la justa causa que lograría tener un tal efecto  debe ser de índole legal y no de cualquier clase, como la  supuesta insubordinación del Fiscal, pues ésta no se  prevé como fundamento de ninguna de las decisiones cuya  adopción se le reprochan al procesado.  

Es  más, advierte la Corte que el reconocimiento del estado de ira  realizado por el Tribunal de primera instancia no tenía  cabida, pues la realidad probatoria muestra que el delegado de la  Fiscalía ni se insubordinó ni adelantó actos de  irrespeto contra el procesado en su condición de juez de  control de garantías, por el contrario, fue éste que,  pasando por alto la decencia, el decoro, la ponderación y el  equilibrio propios de su investidura y desconociendo el respeto que  debe dispensar hacia las partes e intervinientes del proceso penal,  desplegó  comportamientos peyorativos e insultantes frente al  representante del ente acusador, quien ante los continuos ataques del  cognoscente, se vio precisado, como correspondía, a solicitar  un trato respetuoso hacia él y la institución que  representaba, lo que descarta de su parte la ejecución de un  comportamiento grave e injusto, con la entidad suficiente de generar  un estado de ira en el acusado, conforme a las previsiones del  artículo 57 del Código Penal.  

No  obstante, debe la Sala mantener la degradante punitiva reconocida por  el a quo, para no afectar la garantía constitucional de no  agravar la situación del procesado cuando tiene la calidad de  apelante único.  

En  consecuencia, típicas, antijurídicas y culpables como  se han encontrado las conductas imputadas a Héctor Constantino  Salazar Jiménez y sin que medie causal alguna que lo exima de  responsabilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia del 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal  Superior de Antioquia condenó a Héctor Constantino  Salazar Jiménez en su condición de Juez Primero  Promiscuo Municipal de Sonsón, como autor de los punibles de  prevaricato por acción y omisión.  

Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          La captura tuvo lugar a las 11 y 30 de la mañana          del 30 de julio de 2014 y la audiencia de legalización de la          aprehensión se adelantó ese mismo día a partir          de las 3 y 53 de la tarde.      

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