109707

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 109707  

Acta  72  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte  (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  LOAIDA  EUNICE RAMÍREZ CELY,  contra el fallo que el 24  de enero del presente año dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante el cual  tuteló su derecho fundamental de petición, en la  demanda  formulada contra la  DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC,  el  ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ACACÍAS,  la  UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS –  USPEC y  el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE ACACÍAS.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Proceso  de tutela Radicación  No. 109707 Impugnación  

Loaida  Eunice Ramírez Cely  

Loaida  Eunice Ramírez Cely indicó que el veinte (20) de  noviembre de  dos mil diecinueve (2019), solicitó al Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, el “traslado”, en virtud del derecho a la  salud  y la unidad familiar, sin que hubiese recibido respuesta.  

Señaló  que en la misma fecha, solicitó la sustitución de  prisión intramural  por domiciliaria por padecer afecciones de salud y la “necesidad  que tiene su hijo de su madre”.  

Aseguró  que padece de artrosis degenerativa en las rodillas y en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías adquirió  infecciones  urinarias y hongos en los pies, debido a las condiciones  de dicha edificación.  

Adujo  que es madre cabeza de hogar y siempre ha tenido a su cargo  a su hijo de 13 años de edad, que debido a su ausencia ha  presentado  “depresión, incertidumbre y tristeza”, según  valoración e  informe psicológico.  

Por  lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus  derechos a la salud, petición y unidad familiar, en  consecuencia, ordenar a las  entidades accionadas que resuelvan las solicitudes mencionadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Encontró  el Tribunal, en primer lugar, que el INPEC y el  Establecimiento Carcelario de Acacías nada dijeron frente a  las peticiones de traslado de centro penitenciario que la actora  formuló el 20 de noviembre de 2019 ante lo cual, en ese  aspecto, se hacía necesario aplicar la presunción de  veracidad  prevista en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y tutelar  su derecho de petición.  

De  otro lado, no encontró alguna vulneración del derecho  a la salud que le asiste a RAMÍREZ CELY. Expuso  

Proceso  de tutela Radicación  No. 109707 Impugnación  

Loaida  Eunice Ramírez Cely  

al  respecto, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL –  2019 autorizó una “radiografía  de rodillas comparativa”  en su  favor y la accionante no dijo en qué consistía la  lesión de esa garantía fundamental.  

Finalmente,  descartó el a  quo también  alguna vulneración  frente a los derechos a la unidad familiar y de postulación  –  debido proceso –  porque no ha formulado alguna solicitud  de prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a pesar  de exponer en la vía de amparo su condición de madre  cabeza  de familia.  

En  consecuencia, dispuso:  

Primero.  Amparar el derecho de petición invocado por Loida (sic)  Eunice  Ramírez Cely y ordenar al Director del Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario de Acacías y al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario que, en caso de no haber procedido de conformidad  y en lo que corresponda a cada una, en el término de cuarenta  y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del  presente  fallo, responda de manera clara, integral y de fondo las peticiones  que adujo la accionante presentó el veinte (20) de noviembre  de dos mil diecinueve (2019).  

Segundo.  Negar el amparo de los derechos a la salud y unidad familiar, así  como en relación con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativo  de  Acacías.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante.  

Proceso  de tutela Radicación  No. 109707 Impugnación  

Loaida  Eunice Ramírez Cely  

Afirma  que pretende controvertir el fallo de primer nivel “única  y exclusivamente sobre el tema de mi salud”.  

Expone  al respecto, que luego de que le hubiese sido revocada  la prisión domiciliaria en el año 2019 y se dispusiera  su reclusión intramuros, no volvió a recibir atención  médica, bajo el supuesto de que estaba afiliada a la EPS  Salud Total y aunque “renunció”  a  esa afiliación para ser atendida  por el área de Sanidad del centro carcelario, no ha recibido  los cuidados necesarios, a pesar de que su salud se ha  deteriorado considerablemente.  

Añade  que, aun cuando el Consorcio PPL –  2019 dice que  emitió orden para una radiografía de rodilla, aún  no se le  ha practicado el procedimiento y contrario a la exposición del  a  quo,  si sustentó los motivos que la llevaron a reclamar el amparo  del derecho a la salud.  

Pide,  por esas razones, que se ordene a las accionadas garantizarle  en debida forma ese derecho y, por esa vía, exigirles  que la lleven a los controles que requiere para las dolencias de  artrosis  degenerativa, renales,  cardiológicos y que,  en consecuencia, se autorice su remisión a los especialistas  necesarios.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32  

Proceso  de tutela Radicación  No. 109707 Impugnación  

Loaida  Eunice Ramírez Cely  

del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.            

2. Como          la única queja de la demandante frente a la decisión          de primer nivel se centra en el amparo de su derecho a la salud,          desde esa exclusiva perspectiva llevara a cabo su estudio          la Sala de Decisión.

3. Sea          lo primero precisar, que compete al Consorcio PPL          2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –          USPEC -,          al INPEC y, concretamente, al Establecimiento          Penitenciario de Acacías donde la accionante          está recluida intramuros la atención médica que          requiere,          frente a las distintas dolencias que padece.  

Al  respecto, en reciente oportunidad la Sala de Decisión abordó  el supuesto de hecho relacionado con las competencias  de cada una de tales entidades en punto de garantizar  los servicios médicos de las personas privadas de la  libertad. Dijo en fallo CSJ STP10645 del 6 de agosto de 2019  lo siguiente:  

…  de  conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC fue creada como producto  de una escisión del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  –  INPEC, sustentada en el hecho de que para garantizar «el  respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos  fundamentales  de la población privada de la libertad en los  

1  Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la  impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.  

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Loaida  Eunice Ramírez Cely  

establecimientos  de reclusión» era necesario contar con una institución  «especializada en la gestión y operación para el  suministro  de los bienes y la prestación de los servicios requeridos»  por  ellos.  

En  el artículo 5º de dicha normatividad, se le atribuyeron  las funciones  y de acuerdo con los artículos 31 y 34 ibídem, los  contratos,  convenios y presupuesto que venían siendo administrados  por el INPEC, fueron subrogados a la  USPEC,  lo que  significa que en  la actualidad es esta entidad la que tiene a  su cargo la responsabilidad de implementar los servicios requeridos  para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos,  los que atañen al modelo de atención en salud  de los internos.  

Con  posterioridad a ello, se expidió la Ley 1709 de 2014 mediante  la  cual se reformaron algunas disposiciones del Código  Penitenciario  y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación  de los servicios de salud de las personas privadas de la  libertad.  

En  efecto, el artículo 65 de esa legislación dispuso que  la población reclusa  tiene acceso a «todos los servicios del sistema general de  salud»  sin discriminación por su condición jurídica, y  que se les debe  garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el  tratamiento  adecuado de las patologías físicas o mentales que  padezcan,  al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o  psiquiátrico  que se determine como necesario para obtener una pronta  y oportuna recuperación en salud.  

A  su turno, en el artículo 66 se estableció que el  Ministerio de Salud y  Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios  -USPEC- debían diseñar un «modelo de atención  en salud  especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género  para  la población privada de la libertad, incluida la que se  encuentra  en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con  recursos  del Presupuesto General de la Nación». Para ello,  entonces,  se creó el  Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas  de la Libertad  como una «cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial, contable y estadística, sin  personería  jurídica», encargado  de «contratar la prestación de los  servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad».  

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Loaida  Eunice Ramírez Cely  

Acto  seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 del  2015,  según el cual, específicamente, «en  relación con la prestación  de servicios de salud de la población privada de la  libertad» corresponde a la USPEC elaborar un esquema de  auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso  racional  de los servicios de salud por parte de los prestadores,  así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población  reclusa  (Artículo 2.2.1.11.3.2.).  

Y  finalmente, mediante la Resolución 5159 del 2015, expedida por  el  Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la  cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la  población privada de  la libertad, se estableció que la  implementación de ese sistema  correspondería a la USPEC en coordinación con el INPEC  (Artículo 3).  

En  ese orden, es claro para la Sala que la  obligación atribuida a la  USPEC de «asegurar la adecuada prestación de servicios  de  salud» de las personas privadas de la libertad, no se agota con  la simple suscripción del contrato fiduciario con el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  el cual fue renovado  quedando PPL 2019. Por ese sólo hecho, la USPEC no pierde  la condición de «principal obligada» de velar por  la prestación integral  y oportuna de salud a los reclusos pues, le corresponde, en todo  caso, supervisar y vigilar que el agente fiduciario cumpla adecuada  y oportunamente con sus obligaciones (negrillas  fuera del texto  original).  

Esa  interpretación es consonante con la postura que al respecto  ha expuesto la Corte Constitucional, que en sentencia  T-127/ 16 dijo:  

(…)  no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC,  asegurar que la obligación de la prestación del  servicio de salud  para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente  al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia  mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones  del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación  de los servicios de salud a la población privada de la  libertad,  no  exonera la responsabilidad principal a cargo de la  USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria  contrate la prestación integral y oportuna de los  

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Loaida  Eunice Ramírez Cely  

servicios  de salud para esa población; es decir, no elimina sus  deberes como principal obligada.  

…  las personas privadas de la libertad no tienen por qué asumir  las  consecuencias de una transición administrativa, ni los cambios  de las autoridades competentes y encargadas de asumir la  prestación de ese servicio; y (iii) las  autoridades penitenciarias  y carcelarias están en la obligación de adoptar  todas las medidas que consideren necesarias para garantizar  de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos,  medicamentos y servicios de salud a esa población,  con independencia de los trámites administrativos  o cambios estructurales que sufra el sistema  carcelario.  Bajo ese entendido, en ejercicio de sus funciones,  deben garantizar en todos los casos el acceso oportuno,  

adecuado  y eficaz a los servicios de salud.  (Destaca la Sala).  

Es  claro, en esas condiciones, que la atención en salud de  la demandante involucra, además del Consorcio Fondo de  Atención  en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios y al INPEC, quienes en virtud del principio  de colaboración armónica entre entidades estatales  tienen  el deber de garantizar, en el ámbito de sus competencias,  los servicios médicos que requiera LOAIDA EUNICE  RAMÍREZ CELY.  

Ahora  bien, aunque en el libelo de amparo la demandante  se refirió de manera sucinta a las distintas enfermedades  que padece, lo cierto es que, de las respuestas aportadas  por las accionadas, se encuentra que, para su tratamiento,  únicamente se ha dispuesto, a la fecha, autorizar una  “radiografía  de rodillas comparativas” en  el hospital municipal  de Acacías.  

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Loaida  Eunice Ramírez Cely  

Pero  como advierte la accionante en la alzada, aunque se autorizó  ese procedimiento el 19 de noviembre de 2019, no se ha  llevado a cabo.  

Lo  anterior, aunado a que padece una artrosis  degenerativa  que  se ha agravado por cuenta de que padece sobrepeso  y, además, cuenta con problemas renales y coronarios  que se han agravado por la falta de tratamiento en su  condición de reclusión intramuros.  

Tales  circunstancias imponen la revocatoria parcial del fallo  para tutelar, además del derecho de petición que a bien  tuvo conceder el a  quo,  el de la salud que se avizora en riesgo.  

Por  esa vía, se hace necesario garantizar el tratamiento integral  en salud de LOAIDA EUNICE RAMÍREZ CELY, en aras de evitar que  tenga que formular nuevas acciones de tutela  cada vez que por las enfermedades que padece requiera  la realización de un procedimiento médico o el  suministro  de un medicamento.  

En  ese sentido, advirtió la Corte Constitucional que es  procedente ordenar el tratamiento integral por vía de tutela  para  asegurar la protección efectiva del derecho a la salud,  «durante  la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de  una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado  de salud»2.  

2  Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero  de 2012, en las  que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema.  

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Loaida  Eunice Ramírez Cely  

Ante  lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral segundo  del fallo de primer grado, para tutelar el derecho a la salud  de la accionante. Dicho inciso quedará del siguiente tenor:  

Segundo:  Tutelar el derecho a la salud de la accionante. En consecuencia,  ordenar al representante legal del Consorcio PPL­2019,  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director  del Establecimiento Carcelario de Acacías que, dentro del  ámbito de sus competencias y atendiendo al principio de  colaboración  armónica entre entidades estatales, lleven a cabo los  trámites necesarios para que se le brinde a LOAIDA EUNICE  RAMÍREZ  CELY la atención médica necesaria y además,  programen  las citas médicas y los procedimientos que requiera en  aras de asegurar el tratamiento integral de las patologías de  artrosis  degenerativa, renales y coronarias que padece.  

Se  mantendrá vigente en todo lo demás el fallo de primer  nivel,  particularmente, lo dispuesto en el citado numeral segundo  del fallo, en el sentido de negar el amparo del derecho  a la unidad  familiar de  la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  PARCIALMENTE el  numeral segundo del fallo  impugnado para tutelar el derecho a la salud de LOAIDA EUNICE  RAMÍREZ CELY.  

Proceso  de tutela Radicación  No. 109707 Impugnación  

Loaida  Eunice Ramírez Cely  

MODIFICAR  el  citado numeral, que quedará así:  

Segundo:  Tutelar el derecho a la salud de la accionante. EN consecuencia,  ordenar al representante legal del Consorcio PPL­2019,  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director  del Establecimiento Carcelario de Acacías que, dentro del  ámbito de sus competencias y atendiendo al principio de  colaboración  armónica entre entidades estatales, lleven a cabo los  trámites necesarios para que se le brinde a LOAIDA EUNICE  RAMÍREZ  CELY la atención médica necesaria y además,  programen  las citas médicas y los procedimientos que requiera en  aras de asegurar el tratamiento integral de las patologías de  artrosis  degenerativa, renales y coronarias que padece.  

CONFIRMAR  en  todo lo demás la providencia impugnada,  particularmente, lo dispuesto en ese acápite, en el  sentido de negar el amparo del derecho a la unidad  familiar de  la accionante.  

NOTIFICAR  este  fallo de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

Proceso  de tutela Radicación  No. 109707 Impugnación  Loaida  Eunice Ramírez Cely  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Proceso  de tutela Radicación No. 109707 Impugnación  Loaida  Eunice Ramírez Cely      

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