Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación n°. 109707
Acta 72
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LOAIDA EUNICE RAMÍREZ CELY, contra el fallo que el 24 de enero del presente año dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual tuteló su derecho fundamental de petición, en la demanda formulada contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ACACÍAS, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS – USPEC y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS.
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal a quo:
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación
Loaida Eunice Ramírez Cely
Loaida Eunice Ramírez Cely indicó que el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el “traslado”, en virtud del derecho a la salud y la unidad familiar, sin que hubiese recibido respuesta.
Señaló que en la misma fecha, solicitó la sustitución de prisión intramural por domiciliaria por padecer afecciones de salud y la “necesidad que tiene su hijo de su madre”.
Aseguró que padece de artrosis degenerativa en las rodillas y en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías adquirió infecciones urinarias y hongos en los pies, debido a las condiciones de dicha edificación.
Adujo que es madre cabeza de hogar y siempre ha tenido a su cargo a su hijo de 13 años de edad, que debido a su ausencia ha presentado “depresión, incertidumbre y tristeza”, según valoración e informe psicológico.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la salud, petición y unidad familiar, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que resuelvan las solicitudes mencionadas.
EL FALLO IMPUGNADO
Encontró el Tribunal, en primer lugar, que el INPEC y el Establecimiento Carcelario de Acacías nada dijeron frente a las peticiones de traslado de centro penitenciario que la actora formuló el 20 de noviembre de 2019 ante lo cual, en ese aspecto, se hacía necesario aplicar la presunción de veracidad prevista en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y tutelar su derecho de petición.
De otro lado, no encontró alguna vulneración del derecho a la salud que le asiste a RAMÍREZ CELY. Expuso
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación
Loaida Eunice Ramírez Cely
al respecto, que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 autorizó una “radiografía de rodillas comparativa” en su favor y la accionante no dijo en qué consistía la lesión de esa garantía fundamental.
Finalmente, descartó el a quo también alguna vulneración frente a los derechos a la unidad familiar y de postulación – debido proceso – porque no ha formulado alguna solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a pesar de exponer en la vía de amparo su condición de madre cabeza de familia.
En consecuencia, dispuso:
Primero. Amparar el derecho de petición invocado por Loida (sic) Eunice Ramírez Cely y ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en caso de no haber procedido de conformidad y en lo que corresponda a cada una, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo las peticiones que adujo la accionante presentó el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Segundo. Negar el amparo de los derechos a la salud y unidad familiar, así como en relación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativo de Acacías.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante.
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación
Loaida Eunice Ramírez Cely
Afirma que pretende controvertir el fallo de primer nivel “única y exclusivamente sobre el tema de mi salud”.
Expone al respecto, que luego de que le hubiese sido revocada la prisión domiciliaria en el año 2019 y se dispusiera su reclusión intramuros, no volvió a recibir atención médica, bajo el supuesto de que estaba afiliada a la EPS Salud Total y aunque “renunció” a esa afiliación para ser atendida por el área de Sanidad del centro carcelario, no ha recibido los cuidados necesarios, a pesar de que su salud se ha deteriorado considerablemente.
Añade que, aun cuando el Consorcio PPL – 2019 dice que emitió orden para una radiografía de rodilla, aún no se le ha practicado el procedimiento y contrario a la exposición del a quo, si sustentó los motivos que la llevaron a reclamar el amparo del derecho a la salud.
Pide, por esas razones, que se ordene a las accionadas garantizarle en debida forma ese derecho y, por esa vía, exigirles que la lleven a los controles que requiere para las dolencias de artrosis degenerativa, renales, cardiológicos y que, en consecuencia, se autorice su remisión a los especialistas necesarios.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación
Loaida Eunice Ramírez Cely
del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Como la única queja de la demandante frente a la decisión de primer nivel se centra en el amparo de su derecho a la salud, desde esa exclusiva perspectiva llevara a cabo su estudio la Sala de Decisión.
3. Sea lo primero precisar, que compete al Consorcio PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, al INPEC y, concretamente, al Establecimiento Penitenciario de Acacías donde la accionante está recluida intramuros la atención médica que requiere, frente a las distintas dolencias que padece.
Al respecto, en reciente oportunidad la Sala de Decisión abordó el supuesto de hecho relacionado con las competencias de cada una de tales entidades en punto de garantizar los servicios médicos de las personas privadas de la libertad. Dijo en fallo CSJ STP10645 del 6 de agosto de 2019 lo siguiente:
… de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC fue creada como producto de una escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sustentada en el hecho de que para garantizar «el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación
Loaida Eunice Ramírez Cely
establecimientos de reclusión» era necesario contar con una institución «especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos» por ellos.
En el artículo 5º de dicha normatividad, se le atribuyeron las funciones y de acuerdo con los artículos 31 y 34 ibídem, los contratos, convenios y presupuesto que venían siendo administrados por el INPEC, fueron subrogados a la USPEC, lo que significa que en la actualidad es esta entidad la que tiene a su cargo la responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC, entre ellos, los que atañen al modelo de atención en salud de los internos.
Con posterioridad a ello, se expidió la Ley 1709 de 2014 mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
En efecto, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a «todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud.
A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- debían diseñar un «modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación». Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», encargado de «contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad».
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación
Loaida Eunice Ramírez Cely
Acto seguido, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2245 del 2015, según el cual, específicamente, «en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad» corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa (Artículo 2.2.1.11.3.2.).
Y finalmente, mediante la Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la USPEC en coordinación con el INPEC (Artículo 3).
En ese orden, es claro para la Sala que la obligación atribuida a la USPEC de «asegurar la adecuada prestación de servicios de salud» de las personas privadas de la libertad, no se agota con la simple suscripción del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el cual fue renovado quedando PPL 2019. Por ese sólo hecho, la USPEC no pierde la condición de «principal obligada» de velar por la prestación integral y oportuna de salud a los reclusos pues, le corresponde, en todo caso, supervisar y vigilar que el agente fiduciario cumpla adecuada y oportunamente con sus obligaciones (negrillas fuera del texto original).
Esa interpretación es consonante con la postura que al respecto ha expuesto la Corte Constitucional, que en sentencia T-127/ 16 dijo:
(…) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación
Loaida Eunice Ramírez Cely
servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.
… las personas privadas de la libertad no tienen por qué asumir las consecuencias de una transición administrativa, ni los cambios de las autoridades competentes y encargadas de asumir la prestación de ese servicio; y (iii) las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa población, con independencia de los trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario. Bajo ese entendido, en ejercicio de sus funciones, deben garantizar en todos los casos el acceso oportuno,
adecuado y eficaz a los servicios de salud. (Destaca la Sala).
Es claro, en esas condiciones, que la atención en salud de la demandante involucra, además del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades estatales tienen el deber de garantizar, en el ámbito de sus competencias, los servicios médicos que requiera LOAIDA EUNICE RAMÍREZ CELY.
Ahora bien, aunque en el libelo de amparo la demandante se refirió de manera sucinta a las distintas enfermedades que padece, lo cierto es que, de las respuestas aportadas por las accionadas, se encuentra que, para su tratamiento, únicamente se ha dispuesto, a la fecha, autorizar una “radiografía de rodillas comparativas” en el hospital municipal de Acacías.
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación
Loaida Eunice Ramírez Cely
Pero como advierte la accionante en la alzada, aunque se autorizó ese procedimiento el 19 de noviembre de 2019, no se ha llevado a cabo.
Lo anterior, aunado a que padece una artrosis degenerativa que se ha agravado por cuenta de que padece sobrepeso y, además, cuenta con problemas renales y coronarios que se han agravado por la falta de tratamiento en su condición de reclusión intramuros.
Tales circunstancias imponen la revocatoria parcial del fallo para tutelar, además del derecho de petición que a bien tuvo conceder el a quo, el de la salud que se avizora en riesgo.
Por esa vía, se hace necesario garantizar el tratamiento integral en salud de LOAIDA EUNICE RAMÍREZ CELY, en aras de evitar que tenga que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por las enfermedades que padece requiera la realización de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento.
En ese sentido, advirtió la Corte Constitucional que es procedente ordenar el tratamiento integral por vía de tutela para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»2.
2 Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema.
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación
Loaida Eunice Ramírez Cely
Ante lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral segundo del fallo de primer grado, para tutelar el derecho a la salud de la accionante. Dicho inciso quedará del siguiente tenor:
Segundo: Tutelar el derecho a la salud de la accionante. En consecuencia, ordenar al representante legal del Consorcio PPL2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director del Establecimiento Carcelario de Acacías que, dentro del ámbito de sus competencias y atendiendo al principio de colaboración armónica entre entidades estatales, lleven a cabo los trámites necesarios para que se le brinde a LOAIDA EUNICE RAMÍREZ CELY la atención médica necesaria y además, programen las citas médicas y los procedimientos que requiera en aras de asegurar el tratamiento integral de las patologías de artrosis degenerativa, renales y coronarias que padece.
Se mantendrá vigente en todo lo demás el fallo de primer nivel, particularmente, lo dispuesto en el citado numeral segundo del fallo, en el sentido de negar el amparo del derecho a la unidad familiar de la accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo impugnado para tutelar el derecho a la salud de LOAIDA EUNICE RAMÍREZ CELY.
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación
Loaida Eunice Ramírez Cely
MODIFICAR el citado numeral, que quedará así:
Segundo: Tutelar el derecho a la salud de la accionante. EN consecuencia, ordenar al representante legal del Consorcio PPL2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director del Establecimiento Carcelario de Acacías que, dentro del ámbito de sus competencias y atendiendo al principio de colaboración armónica entre entidades estatales, lleven a cabo los trámites necesarios para que se le brinde a LOAIDA EUNICE RAMÍREZ CELY la atención médica necesaria y además, programen las citas médicas y los procedimientos que requiera en aras de asegurar el tratamiento integral de las patologías de artrosis degenerativa, renales y coronarias que padece.
CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada, particularmente, lo dispuesto en ese acápite, en el sentido de negar el amparo del derecho a la unidad familiar de la accionante.
NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación Loaida Eunice Ramírez Cely
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Proceso de tutela Radicación No. 109707 Impugnación Loaida Eunice Ramírez Cely