STP5424-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5424-2020  

Radicación  n.° 111466  

(Aprobación  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  RUTH URREGO HOYOS,  a través de apoderada, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la  decisión proferida el 23 de noviembre al interior del proceso  ordinario laboral 2007-00149.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legitimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral No. 2007-00149.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana RUTH URREGO  HOYOS, por medio de apoderada, solicita  el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia,  igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y  buena fe, y el principio de favorabilidad que considera vulnerados  como consecuencia de las acciones y/u omisiones de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación con ocasión  de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2010 de  radicado 41359.  

Manifestó que presentó  demanda laboral contra Municipales de Cali – EMCALI EICE  E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la  reliquidación de pensión de jubilación, teniendo  en cuenta los factores salariales pactados en la convención  colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI.  

Expresa que, esta demanda fue  resuelta en su contra en primera y segunda instancia por el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Cali y Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  respectivamente. Por lo anterior, recurrió la sentencia por  medio del recurso extraordinario de casación; sin embargo,  mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, decidió no casar esta.  

Alega que, se está  vulnerando su derecho a la igualdad, al no recibir el mismo trato  jurídico frente a otros casos sustancial y fácticamente  iguales al de ella, por lo cual, se considera discriminada al  interior del proceso ordinario laboral, existiendo un tratamiento  desigual entre iguales.  

Agrega que, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación violó el derecho mínimo  e inalienable que surge de la aplicación del principio de  favorabilidad, puesto que es evidente que se presentaron dos  interpretaciones contrarias y excluyentes frente a la inclusión  de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores  salariales de la pensión de jubilación del régimen  de transición especial y exceptuado.  

Por lo anterior, acude a la vía  constitucionales para tutelar los derechos fundamentales antes  señalados; y solicita que, se deje sin ningún valor ni  efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, en este orden,  solicita que se ordene a esta, que se profiera una nueva sentencia.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.- El Magistrado ponente de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación manifiesto que  resulta evidente que el mecanismo excepcional carece de inmediatez,  ya que han pasado 9 años y 6 meses desde la reseñada  providencia, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad  constitucional; es decir, la protección inmediata de los  derechos fundamentales.  

Agrega que, el sentido de la decisión por  sí sola no implica una transgresión a los derechos  fundamentales, y aunque el accionante pueda disentir de la misma, si  lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, la  acción de amparo no debe abrirse paso.  

2.- La Coordinadora de Defensa Jurídica  de EMCALI EICE ESP, solicita que sea declarada la improcedencia de la  acción de tutela presentada, teniendo en cuenta que existe una  carencia actual de objeto al existir un fallo de tutela por el mismo  asunto y contra los mismos accionados, el cual ya hizo transito a  cosa juzgada constitucional.  

Adicionalmente, manifiesta que no se cumple con el  principio de subsidiariedad e inmediatez, característico de la  acción de tutela para su procedencia.  

3.- Las demás partes e  intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por RUTH  URREGO HOYOS, a través de  apoderada, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Previo a cualquier otra  consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia  de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.  

Consagra el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre esta particular  situación, con fundamento en la sentencia C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia.  1  

Lo anterior, tiene fundamento  en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues  establecen que las actuaciones de los particulares y de las  autoridades públicas deberán ceñirse a los  postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las  gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las  personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y  colaborar para el buen funcionamiento de la administración de  justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de  economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de  la Constitución Política confirma lo anterior al  consagrar la «prevalencia  del interés general»  como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2  

En síntesis, como la  promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas  lesiona el interés general, es deber de las autoridades  jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.3  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si existe  una vulneración a los derechos fundamentales de la señora  RUTH URREGO HOYOS,  por parte de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión de la decisión  proferida el 23 de noviembre de 2010 al interior del proceso  ordinario laboral 2007-00149.  

Inicialmente, y como fue puesto  en conocimiento por parte de EMCALI EICE ESP,  se evidencia cómo el accionante interpuso en el año  2012, una acción de tutela con similitudes fácticas y  jurídicas a las esbozadas actualmente, la cual fue de  conocimiento de esta Corporación con el radicado interno  61326. La sentencia de tutela proferida en este caso se falló  el 5 de julio de 2012 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto  Castro Caballero, negando por improcedente el amparo deprecado.  

Los presupuestos establecidos  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la  configuración de una actuación temeraria fueron  establecidos en la T162-18:  

2.2.3.  Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;  (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista.  

   

2.2.4. El último de  los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación  del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés  subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al  descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener  razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a  través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien  administra justicia”.  

   

2.2.5.  Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien  se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela,  esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii)  el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el  sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio  de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.  En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada  improcedente, la actuación no se considera ´temeraria`  y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción  en contra del demandante”.  

   

2.2.6.  No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por  lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias  fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no  existió un pronunciamiento de fondo por parte de la  jurisdicción constitucional sobre la pretensión  incoada.  

De lo previamente reseñado, se extrae que  al igual que en el escrito de tutela del 5 de  julio de 2012, el accionante insiste, entre otros aspectos  que, se deje sin ningún valor ni efecto la  sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que en  este orden, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso  ordinario laboral de referencia.  

Dígase, además, que los hechos  invocados por el accionante, fueron objeto de decisión en el  fallo de tutela proferido en primera instancia del 5  de julio de 2012, por lo que hicieron tránsito a cosa  juzgada, a partir del momento en que la Corte Constitucional decidió  no seleccionar para revisión dicho expediente de tutela.  

En conclusión, la acción impetrada  constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo  judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la  acción.  

Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por  el accionante, que sobre la base de una nueva redacción del  escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los  hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un  nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe  pronunciamiento de otro juez constitucional.  

Finalmente, se aclara que por esta ocasión  no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4  No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria,  que en esta decisión se puso de presente, -según el  caso- se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado          por RUTH URREGO HOYOS          contra la Sala de Casación Laboral de la esta Corporación.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia          T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

5          (…)          El que interponga la acción de tutela deberá          manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado          otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al      

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