STP5075-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5075-2020  

Radicación  n.° 985/110928  

(Aprobación  Acta No.153)  

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de julio dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación formulada por  MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO,  contra el fallo de tutela del 27 de mayo de 2020, a través de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, trabajo,  debido proceso y acceso a la administración de justicia a  favor de JUAN  ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ deprecado  en contra del JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  IBAGUÉ.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Los  hechos fueron sintetizados en los siguientes términos:  

«Manifiesta  la demandante que en su calidad de defensora del interno JUAN  ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ, el  día 23 de abril del año que avanza, solicitó ante  el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas de Ibagué la libertad  inmediata de su representado, requerimiento que no ha sido objeto de  pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, pese a la  urgencia que el asunto comparta en vigencia de la pandemia generada  por el virus Covid-19.-  

Por  lo anterior, peticiona se amparen los derechos fundamentales a la  libertad, trabajo, debido proceso y pronta y cumplida administración  de justicia, y en consecuencia, se conceda un término a la  autoridad judicial accionada para que resuelva de fondo su  requerimiento.-»  

EL FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de  los derechos fundamentales impetrados y declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En ese sentido, se llamó la atención  frente a la ausencia de poder especial de parte de MARÍA  ESPERANZA AGUILAR PATARROYO para ejercer a favor de los derechos  de un tercero, por lo que carecía de legitimación  en la causa por activa. Sin embargo, ante la respuesta del Juzgado  accionado se determinó que mediante Oficio del 14 de mayo de  2020 se brindó respuesta a JUAN  ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ informando  que no ha purgado la totalidad de la condena que le fue impuesta, por  lo que denegó la pretensión.  

De tal  suerte, se concluyó que la situación que generaba la  vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora  se encontraba superada, por lo que la intervención  constitucional resultaba inocua.  

LA IMPUGNACIÓN  

En escrito allegado por  MARÍA ESPERANZA AGUILAR PATARROYO,  se solicitó la impugnación del fallo de tutela. Para  tal efecto, adujo que la petición resuelta el 14 de mayo de  2020 fue presentada por JUAN  ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ y  no correspondía a los mismos requerimientos que la solicitud  radicada por ella. Motivo por el que  rechazó la declaratoria de hecho superado, pues a su juicio,  la vulneración de sus derechos persiste por parte de la  autoridad judicial.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por MARÍA  ESPERANZA AGUILAR PATARROYO contra el fallo de  tutela proferido el 27 de mayo de 2020, por la Sala Penal de Tribunal  Superior de Ibagué.  

El inciso 2° del  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de esta. cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

De otra parte, de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, y así lo reitera el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta  activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora bien, se ha reiterado  por parte de la jurisprudencia Constitucional que, cuando los  presupuestos fácticos que motivan la presentación de la  acción de tutela varían porque cesa la acción u  omisión que generó la vulneración de derechos  fundamentales, la intervención del juez constitucional deviene  innecesario. Al respecto se ha puntualizado:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales»1.  

En el sub judice se tiene, según  afirma la accionante es la apoderada de JUAN ERNESTO ALMONACID  MARTÍNEZ y en su nombre presentó petición  ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE IBAGUÉ a fin de obtener la libertad de su  poderdante. Y que, en el mismo sentido, aunque con diferentes  pretensiones lo hizo su poderdante.  

Sin embargo, además de no obrar poder que  corrobore la legitimación de la accionante conforme el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991-como  refirió el juez de primer grado-en el adoso probatorio  no se observan las solicitudes de MARÍA ESPERANZA AGUILAR  PATARROYO y su poderdante, que permitan confrontarlas y  determinar la supuesta diferencia que alega la impugnante en las  pretensiones.  

Por el contrario, del expediente sí se  extrae que la petición elevada ante el Despacho se orientó  a obtener la libertad de JUAN  ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ. Aspecto  que fue resuelto por la autoridad judicial mediante Oficio No. 412  del 14 de mayo de 2020, aunque desfavorablemente para el privado de  libertad. Situación que no implica vulneración alguna  al derecho fundamental de petición.  

Bajo ese panorama, no cabe duda como fue señalado  por la primera instancia que la situación con la que se  vulneraban los derechos fundamentales de JUAN  ERNESTO ALMONACID MARTÍNEZ, a  quien presuntamente representaba la accionante, cesó con la  respuesta remitida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.  

De tal suerte que, el amparo constitucional  resulta inocuo. No se demostró que pervivan los presupuestos  fácticos que originaron la reclamación ni que haya  trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la parte  actora.  

En  ese entendido, resulta evidente que la decisión de primera  instancia se ajusta a los presupuestos normativos y constitucionales.  En consecuencia, se confirmará la decisión en su  integridad.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA NO. 1,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la decisión impugnada,  por las razones consignadas en la anterior motivación.  

2. NOTIFICAR a las partes de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVIAR las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP4121-2020, 30 de jun. 2020. CC T-011/2016, T-439/2018 y          T-048/2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *