STP5402-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5402-2020  

Radicación  Nº. 111850  

Acta  165  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  EVERTH  DE JESÚS AGUDELO,  a través de apoderado, contra el fallo de 23 de julio de 2020,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, Valle del Cauca, le negó el amparo de sus derechos  fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dignidad humana y otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación- Fiscalía 67 Seccional Grupo de  Averiguación de Responsables de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados el Coordinador del Grupo de  Averiguación de Responsables de la Fiscalía Seccional  de Cali, servidores encargados de desarrollar la orden a policía  judicial expedida por la Fiscalía 67 Seccional de Cali, AFP  Colpensiones y Porvenir.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si por vía de tutela resulta procedente revocar el archivo de  la investigación con SPOA No. 76001  6000 193 2018 06718  proferido  por la Fiscalía  67 Seccional Grupo de Averiguación de Responsables de Cali,  Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 10 de julio de 2020 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

En  la misma providencia, esa Corporación ordenó vincular  al Coordinador  del Grupo de Averiguación de Responsables de la Fiscalía  Seccional de Cali, servidores encargados de desarrollar la orden a  policía judicial expedida por la Fiscalía 67 Seccional  de Cali, AFP Colpensiones y Porvenir.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La titular de la Fiscalía 67 Seccional de Cali informó  que la indagación radicada con número 2018 06718 fue  archivada mediante auto de 14 de julio de 2020. Así mismo,  mencionó que la petición elevada por el accionante y su  apoderado fue atendida mediante oficio de 14 de julio de 2020,  mediante el cual se les comunicó la orden de archivo de la  investigación.  

2.  La Directora Seccional de Fiscalías de Cali sostuvo que la  queja presentada por el demandante fue trasladada a la coordinación  del grupo de averiguación de responsables, dependencia que  goza de facultades pertinentes para adoptar las medidas apropiadas  frente a la inconformidad aludida.  

Expuso  que esa dependencia únicamente tiene competencia y facultades  administrativas de conformidad con lo señalado en el Decreto  Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017 y, que la  Fiscalía de conocimiento goza de autonomía e  independencia de conformidad a lo expuesto en el art. 45 de la Ley  906 de 2004 y el numeral 3º del art. 116 ib., motivo por el cual  solicitó su desvinculación  

3.  El representante del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR,  resaltó que carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

4.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura, señaló que la queja interpuesta por el  accionante el 29 de mayo de 2020, será remitida, en su  respectivo orden, a la oficina de reparto para el respectivo trámite,  según lo dispuesto en la Ley 734 de 2020, ello en atención  a la suspensión de términos dispuesta con ocasión  de los decretos de estado de emergencia sanitaria, mismos que fueron  restablecidos el 1º de julio de 2020.  

5.  Se  allegó copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali de 15 de noviembre de 2019, por medio de la  cual se negó la tutela pretendida por el actor, en hechos  relacionados con su afiliación o traslado de Colpensiones a la  AFP Porvenir, decisión impugnada y confirmada por esta  Corporación el 27 de enero de 2020.  

Así  mismo, se arrimó copia del auto de 14 de julio de 2020, por  medio del que se negó la apertura del incidente de desacato,  solicitado por el apoderado del demandante.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  solicitado tras considerar que ninguna de las autoridades accionadas  vulneró sus prerrogativas constitucionales ya que la solicitud  elevada el 14 de febrero de 2020 ante la Fiscalía 67 Seccional  de Cali atendió la misma el 14 de julio de 2020 y que si bien  se dispuso acudir a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley  906 de 2004, el accionante en calidad de víctima puede  solicitar el desarchivo de las diligencias, el cual incluso ya agotó  su apoderado judicial.  

Consideró  que no existió negligencia del funcionario judicial en  responder su petición, pues incluso los términos para  atender las situaciones reglamentadas en la Ley 1755 de 2015, fueron  ampliados en virtud del estado de emergencia decretado por el  Gobierno Nacional.  

Resaltó  que si se tiene en cuenta la fecha desde la cual fue formulada la  denuncia – 16 de febrero de 2018 -, debe acudir a los principios de  subsidiariedad y residualidad, comoquiera que de conformidad a lo  dispuesto en el art. 250 de la Constitución, la Fiscalía  está en la obligación de adelantar el ejercicio de la  acción penal, por lo tanto no corresponde al juez de tutela  ordenar el impulso de la indagación, porque quien cuenta con  los elementos materiales probatorios que le permitan establecer si se  dan los presupuestos para adelantar una actuación es el órgano  persecutor.  

Afirmó  que, no existió vulneración alguna de derechos por  parte de la coordinación de la unidad de averiguación  de responsables y la Dirección Seccional de Fiscalías,  pues cada una de estas dependencias conforme a las competencias y  funciones asignadas, requirieron a la fiscalía de  conocimiento, quien procedió a resolver la solicitud,  archivando las diligencias, decisión que no hace tránsito  a cosa juzgada y, por lo tanto, no quebranta las garantías del  denunciante o víctima.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  de la determinación, el apoderado judicial del accionante lo  impugnó y sobre el mismo consideró que la decisión  emitida por el Tribunal a  quo,  no responde a la protección de los derechos constitucionales  de EVERTH  DE JESÚS AGUDELO,  ello comoquiera que la orden de archivo proferida por la Fiscalía  67 Seccional no respondió a un estudio concienzudo de las  circunstancias y particularidades del caso en que él fue  denunciante y que de contera no resguarda su derecho de acceso a la  administración de justicia.  

Adveró  que la orden de archivo fue arbitraria, desconociendo el material  probatorio existente, mostrándose en total desacuerdo con  dicha decisión, más aún por «el negligente  actuar de la titular de la unidad fiscal»,  sin que pueda el juez constitucional limitarse a realizar un estudio  escueto de la tutela.  

Consecuencia  de lo anterior, solicitó se ordene a la Fiscalía 67  Seccional de Cali y a la Dirección Seccional de Fiscalías  reabrir y concluir el caso adelantado bajo el radicado 76001  6000 193 2018 06718.  

Además  ordenarle emitir certificación relacionada con las actividades  investigativas adelantadas o solicitar ante el juez competente las  medidas de restablecimiento de derechos de la víctima, para  que el demandante pueda ser aceptado como afiliado ante COLPENSIONES.  Adicionalmente, ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura que  conozca las  actuaciones desplegadas por las accionadas con ocasión de la  queja radicada desde el 29 de mayo de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, del cual es su superior  funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  respecto de la vía de protección excepcionalísima  que representa la acción de tutela cuando se dirige contra  providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, postura  compartida por la Corte Constitucional1  y que implica una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

En  tal proyección, debe recordar esta Sala ha sido pacífica  y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia  como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del  principio de subsidiariedad de la acción constitucional2.  

3.  En  el presente asunto, se reprocha la orden de archivo dispuesta por la  Fiscalía demandada respecto de la indagación con SPOA  No. 76001  6000 193 2018 06718,  pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior  como denunciante, concretamente, su debido  proceso  y acceso a la administración de justicia.  

De  entrada, pronto se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de  fondo respecto de la censura propuesta, pues el accionante aún  tiene a  su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para  satisfacer su pretensión.  

En  efecto, la Corte Constitucional estableció que frente al  archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de  la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos  posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con  fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces  con función de control de garantías para controvertir  tal determinación. (Sentencia C – 1154 de 2005).  

Ahora  bien, en caso de que el titular del ente acusador se niegue a  continuar la actuación, el ofendido está habilitado  para solicitar el control de garantías ejercido por el juez  penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del  lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad  con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906  de 2004.  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010,  entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado  que:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio».  

De  manera que, de accederse a la pretensión del accionante,  relativa a que sin mediar la intervención del Juez con Función  de Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la  actuación, implicaría que el juez constitucional se  aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a  definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo  que no solo le está proscrito, sino que además atenta  contra los principios de autonomía e independencia judicial.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

Finalmente,  en lo que respecta a los requerimientos al Consejo Seccional de la  Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el marco de sus  competencias funcionales y conforme a las pautas dadas en la Ley 734  de 2002, se remitió la queja impetrada por el apoderado  judicial del demandante a la oficina de reparto para el respectivo  trámite, procedimiento que se encontraba suspendido conforme a  los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura en el  marco de la emergencia sanitaria, mismos que fueron restablecidos el  1º de julio de 2020.  

En  lo que atañe a la certificación relacionada  con las actividades investigativas adelantadas o solicitar ante el  juez competente las medidas de restablecimiento de derechos de la  víctima, para que el demandante pueda ser aceptado como  afiliado ante COLPENSIONES, dicho asunto deberá ser elevado  directamente por el demandante con destino a la Fiscalía 67  Seccional de Cali para que conforme a unos términos resuelva,  además de ser un hecho nuevo que no fue objeto de validación  por el juez de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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