STP1718-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1718-2020  

Radicación  n°. 108958  

Acta  37  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de OSCAR  WILLIAM OBANDO CASTRO,  contra  el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada contra el JUZGADO  QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el  accionante.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO señaló que su  prohijado fue capturado el 31 de julio de 2019 y el 1º de agosto  siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Yumbo, declaró la legalidad de  la aprehensión. Además, la Fiscalía le formuló  imputación por la comisión de la conducta punible de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, el cual  no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Informó  que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali, autoridad que fijó la realización de la audiencia  de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para el 6  de noviembre del año pasado.  

Refirió  que llegada la fecha y hora de la diligencia, el titular del aludido  despacho dejó constancia que aunque no se había  trasladado al procesado privado de la libertad, realizaría la  audiencia y para efectuar el acto de comunicación, remitiría  a OBANDO CASTRO copia del escrito de acusación y del acta de  dicho acto procesal.  

Sostuvo  que ante tal situación, en calidad de defensor público  del hoy accionante, informó al juzgador que la intención  de OBANDO CASTRO era la de acudir a las audiencias y que no  autorizaba que la misma se adelantara sin su presencia, a lo que el  juez respondió que de todas formas realizaría la  diligencia.  

Adujo  que a pesar de que los representantes de la Fiscalía y el  Ministerio Público le solicitaron al juzgador que  «recapacitara»  sobre  la decisión de adelantar la audiencia sin la presencia del  procesado, el citado funcionario no accedió a ello.  

Indicó  que aunque solicitó al juez que se le concediera el uso de la  palabra para plantear la nulidad de la actuación por dicha  situación, el titular del despacho refirió que no  advertía ninguna irregularidad, continuó con la  audiencia declarando la legalidad de la formulación de  acusación y fijó fecha para la realización de la  audiencia preparatoria.  

Sostuvo  que antes de culminar, insistió para que se le concediera el  uso de la palabra para plantear la nulidad, pero el juzgador refirió  que la decisión de adelantar la diligencia sin la presencia  del procesado era una orden no susceptible de recursos y que contaba  con otros mecanismos de defensa, como la acción de tutela.  

Agregó  que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO, por  cuanto adelantó la audiencia de formulación de  acusación sin la presencia del acusado privado de la libertad,  pese a que aquel había manifestado su intención de  asistir y además, no se le concedió el uso de la  palabra para plantear la nulidad de la actuación.  

En  ese contexto, impetró el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se anulara la audiencia realizada  el 6 de noviembre de 2019 y se ordenara a la autoridad demandada  fijar nuevamente fecha para adelantar la audiencia de formulación  de acusación.  

Como  medida provisional solicitó la suspensión de la  audiencia preparatoria, que se encontraba programada para el 12 de  diciembre de 2019, la cual fue negada el 6 de diciembre siguiente1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que no existió la alegada vía de hecho, toda  vez que en la audiencia de formulación de acusación  estuvieron presentes los representantes de la Fiscalía,  Ministerio Público y el defensor. Además, el juez  accionado remitió al procesado, copia del escrito de acusación  y del acta de la audiencia.  

Adujo  que la ausencia de OBANDO CASTRO en la diligencia no afectaba la  punibilidad, pues aunque aceptara cargos, no tendría derecho a  la rebaja de pena, por tratarse de un delito sexual cometido sobre un  menor de edad.  

De  otro lado, indicó que de conformidad con el artículo  139 de la Ley 906 de 2004, los jueces tienen el deber de rechazar de  plano todas las solicitudes que resulten inconducentes e  impertinentes, como ocurrió el caso objeto de análisis,  pues la continuación de la audiencia sin la presencia del  procesado, obedeció a criterios de necesidad para la efectiva  y eficiente administración de justicia y para resolver los  asuntos dentro de un plazo razonable, toda vez que la falencia de las  autoridades penitenciarias al no remitir a las personas privadas de  la libertad a las audiencias, «entorpecen  y dilatan las actuaciones evitando que los asuntos se resuelvan  dentro de un plazo razonable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO,  sin argumentación adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  En  el presente evento, el impugnante pide por vía de tutela la  nulidad de la audiencia de formulación de acusación,  realizada el 6 de noviembre de 2019, en el proceso radicado bajo el  No. 2019-08807, adelantado contra OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO, por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por  cuanto la misma se adelantó sin la presencia del procesado y  no se le permitió al defensor solicitar la nulidad de la  actuación ante tal situación.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de OSCAR  WILLIAM OBANDO CASTRO en torno a la audiencia de formulación  de acusación, es propia de un proceso penal en trámite,  como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con la  demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación,  se advierte que el proceso radicado bajo el No. 2019-08807,  seguido contra el accionante se encuentra asignado al Juzgado Quince  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que el 6 de  noviembre de 2019 adelantó la audiencia de formulación  de acusación y se encuentra programada la preparatoria para el  21 de marzo del año en curso4.  

Además,  aún está pendiente la realización del juicio  oral, oportunidades en las que el accionante a través de su  defensor, pueden ejercer el derecho de contradicción y poner  en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente  el ente acusador.  

Además,  en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra tal decisión  puede interponer el recurso de apelación  y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

En  ese sentido, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Lo  anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera-  se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de  los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios  de defensa aptos para garantizar la protección de que se  trata.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por lo  expuesto en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          15 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          60 del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          De          acuerdo con lo informado por el secretario de dicho despacho          judicial.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.      

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