STP2598-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2598-2020  

Radicación  No 107790  

(Aprobado Acta No. 059)  

Bogotá D.C., diez (10)  de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por la ALCALDÍA DE  IBAGUÉ, a través del  Asesor de la Oficina Jurídica de esta entidad,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2020, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante el cual concedió el  amparo invocado por la JUNTA DE ACCIÓN  COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA  contra la Fiscalía General de la Nación, la  Fiscalía 15 Local de Ibagué, David Barragán,  Faber Rodríguez y Yesid Montealegre.  

Fueron vinculados como terceros con interés  en el presente asunto la Alcaldía Municipal de Ibagué,  la Policía Municipal de Ibagué, la Gobernación  del Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y  Alcantarillado – IBAL.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Refiere  el apoderado judicial del señor CARLOS  VALENCIA VARÓN  Y OTROS  que el día 26 de marzo de 2019, se interpuso denuncia ante la  Fiscalía Local (Reparto) de esta municipalidad, con el  propósito de dar a conocer los daños que estaban siendo  generados a la red de acueducto del sector el porvenir de la vereda  La Esperanza de Ibagué, a causa de las  acciones desplegadas  por los señores DAVID  BARRAGÁN, FABER RODRÍGUEZ y YESID MONTEALEGRE.-  

Manifiesta  que pese a lo anterior, a la fecha de presentación de la  demanda de tutela únicamente tenían conocimiento del  número de radicación asignado a la noticia criminal  (Nº. 73001609906320190488), sin que la autoridad demandada  hubiere desplegado actos dirigidos a hacer cesar el hecho generador  de la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que,  actualmente se está afectado el servicio de agua, el cual  estaba destinado para consumo humano de la personas que integran la  vereda la Esperanza de este municipio.-  

Aclara  que, pese a que los accionados indican que son propietarios del  acueducto, la concesión del agua fue una  donación de la Secretaría de Desarrollo Rural de Ibagué  y entregada a la Junta de Acción Comunal de la Vereda la  Esperanza de esta municipalidad,  por lo que no tiene sustento que, actuando en representación  de algunos habitantes del sector, pretendan que los nuevos  beneficiarios de la red de acueducto (residentes del sector PORVENIR)  paguen la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por la conexión  de la red comunal.-  

En  razón de lo que antecede, peticiona el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la  administración de la justicia, agua, salubridad, y salud de  los miembros de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La  Esperanza,  y en consecuencia, se ordene: (i) a la FISCALIA GENERAL  DE LA NACION y la Fiscalía 15 Local de Ibagué, tramite  de manera inmediata la denuncia identificada con Rad. 2019-04088; y,  (ii) A los señores DAVID BARRAGÁN, FABER RODRÍGUEZ  y YESID MONTEALEGRE, cesar los ataques y daños que están  ocasionando al sistema de acueducto del mencionado sector, hasta que  el ente acusador adopte las medidas de protección que sean  pertinentes.-  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió  la protección deprecada, y amparó de manera transitoria  el derecho fundamental al agua para el consumo humano de las  poblaciones beneficiadas por la concesión otorgada por  Cortolima en la Resolución NO. 1443 de 2004.  

Al respecto sostuvo que la vereda la Esperanza no  se encuentra dentro de la cobertura de la Empresa Ibaguereña  de Acueducto y Alcantarillado – IBAL -, y, por ello, es deber  de la Alcaldía Municipal de Ibagué garantizar la  prestación del servicio de agua y alcantarillado de esta  población, conforme a los artículos 311, 365 y 367 de  la Constitución Política, el artículo 5 de la  Ley 142 de 1994 así como el artículo 2.3.7.1.2.1 del  Decreto 1898 de 2016.  

Afirmó que  los problemas de suministro de agua potable narrados en el escrito de  tutela son consecuencia de desacuerdos de carácter económico,  los cuales pueden ser solucionados a través de algún  mecanismo alternativo de solución de conflictos, llámese  conciliación o amigable composición.  

Por lo cual exhortó  a Carlos Arturo Valencia Varón, como presidente de la JUNTA  DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA, así  como a los demás accionantes, instaurar «las  acciones jurídicas alternativas con las que cuentan para  solucionar el problema de convivencia que se presenta en la comunidad  con relación a la conexión autorizada frente a la  concesión de agua avalada por CORTOLIMA  en resolución No.1443 del 17 de diciembre de 2004»  

Sin embargo reconoció que los daños  de la conexión hídrica persisten y, mientras se agotaba  lo dispuesto en el exhorto, ordenó a la Alcaldía  Municipal de Ibagué que «garantice  el suministro de agua potable a la población previamente  referida, servicio que deberá ser prestado hasta que el  conflicto objeto de estudio sea conocido  y debidamente resuelto».  

Descartó la vulneración  de derechos fundamentales en trámite de la denuncia  identificada con el número único de noticia criminal  7300160990093201904088, comoquiera que la Fiscalía todavía  se encontraba dentro del término establecido en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004 para ejercer sus funciones.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La Alcaldía Municipal de Ibagué  impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que los  verdaderos motivos por los cuales se impide la debida prestación  del servicio de aguada a la Vereda son de carácter delictivo,  y no de carácter social o económico como lo exige el  decreto 1898 de 2016.  

Manifestó que la orden impuesta en primera  instancia obliga a esta entidad a reparar como víctima a la  JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA,  desconociendo la exoneración de responsabilidad del civilmente  responsable del artículo 2347 del Código Civil.  

Consideró que la sentencia recurrida «no  amparo un tipo de derecho fundamental, sino que, por el contrario,  emitió sentencia condenando al municipio en los términos  de la sentencia como si se tratara de un proceso de responsabilidad  extracontractual», dado que se le está  imponiendo reparar daños ocasionados por un tercero.  

Como pretensión subsidiaria, solicitó  que se modificara el término impuesto en la parte resolutiva  del fallo impugnado, toda vez que, a su criterio, es imposible  cumplir dicha orden en cuarenta y ocho horas, pues es necesario para  ello por lo menos diez meses.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2. Del derecho fundamental  al agua.  

El agua como derecho  fundamental es un tema que ha sido estudiado en numerosas ocasiones  por la Corte Constitucional, en su calidad de máximo  intérprete de la Constitución, pues lo cierto es que no  toda vulneración a este derecho puede ser garantizada por  medio de la acción de tutela, toda vez que se deben cumplir  ciertos requisitos para ello, exigencias que son producto de un  estudio pormenorizado de la evolución normativa y  jurisprudencial de este derecho.  

Requisitos que fueron  reiterados en debida forma en la sentencia T-223 del 7 de junio de  2018 por la Corte Constitucional:  

13.  Sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir la  protección del derecho fundamental al agua, es preciso traer a  colación lo expuesto en la sentencia T-348 de 2013, la cual  explicó que la característica para determinar la  posibilidad de ejercer la acción de amparo depende de que la  pretensión sea obtener agua para consumo humano:  

“Para  establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su  pretensión es la protección del derecho al agua, el  juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues  ésta es la característica que define su carácter  de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho  colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción  popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.  

De  lo dicho, es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En  principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a  través de la acción popular, y el agua como derecho  fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede  solicitarse a través de la tutela.  

14.  Específicamente en cuanto a la procedencia de la acción  de tutela para discutir la suspensión del servicio de agua  para familias en situación de debilidad manifiesta, existe una  línea jurisprudencial consolidada y uniforme que, en esta  oportunidad, se reitera. Por ejemplo, en sentencia T-980 de 2012, la  Sala de Revisión dijo:  

“En  materia de servicios públicos domiciliarios, se hace necesario  precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por  vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, para demandar las actuaciones de  las empresas oficiales de servicios públicos que lesionen sus  intereses, con la posibilidad de obtener su restablecimiento. Por  tanto, se advierte la existencia de una vía especial para  dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas  prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los  suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios.  

Empero,  en los eventos en que las empresas de servicios públicos  domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como  la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la  seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los  derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede  resultar procedente.”  

En  la sentencia T-242 de 2013, se reiteró la tesis expuesta, así:  

“(…)  es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como  regla general de improcedencia para la acción de tutela, la  existencia de otro medio o recurso judicial de defensa excepto cuando  éste no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se  invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora  bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se solicita la  protección del derecho al agua, la Corte ha señalado  que es importante estudiar las particularidades de cada caso en  concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación  del servicio de agua potable (que puede activar otros mecanismos  judiciales), incide directamente en una vulneración del  derecho fundamental individual al agua. Así, una vez se han  analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser  la acción de tutela el instrumento más idóneo y  eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en  comento”.  

15.  Sin duda, en casos en los que se busca la protección el  derecho fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensión  del servicio de acueducto pone en riesgo el mínimo de  condiciones de vida digna a sujetos de especial protección  constitucional, es desproporcionado exigir que se acuda a la vía  contencioso administrativa o a otras vías judiciales, como la  acción popular, para la protección urgente y eficaz de  los derechos afectados. Por esa razón, la acción de  tutela es procedente como mecanismo definitivo.  

(Resalta  la Sala)  

Por ello, es necesario que el Juez Constitucional  examine las particularidades del asunto puesto a su conocimiento y  precise si esta frente a una vulneración del derecho  fundamental del agua o el derecho colectivo al agua, en aras de  determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado  para resolverlo.  

TRAMITES EN SEGUNDA INSTANCIA  

El 15 de noviembre de 2019, la Sala decidió  declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión  proferido en primera instancia, debido a que no se había  integrado debidamente el contradictorio al no estar vinculados todos  los posibles afectados por lo resuelto en sede de tutela.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

Como cuestión previa, la Sala advierte que  ciertamente el objeto de la acción de tutela interpuesta por  la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA se  enmarca dentro de una posible afectación del derecho  fundamental al agua, conforme a los lineamientos establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Lo anterior por cuanto se  evidencia, de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, que los  daños narrados por el accionante afectan la prestación  de un servicio de agua con fines, entre otros,  de consumo humano de  por lo menos 503 personas o 103 familias, por lo cual es indudable  que nos encontramos ante una posible vulneración del derecho  fundamental al agua que puede ser estudiada por el Juez  Constitucional a través de una acción de tutela.  

Máxime cuando se puede denotar de los anexos la solicitud  como algunos miembros de la comunidad afectada, solicitan a la JUNTA  DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA apoyo para  solucionar los problemas de prestación del servicio de agua  que presentan4,  y, asimismo, «coadyuvaron»  lo afirmado por el accionante en la acción de  tutela5  , lo cual permite a esta Corporación concluir que los daños  relatados generan una afectación individual a los miembros de  esa comunidad.  

Aclarado esto, se procederá a estudiar la  impugnación interpuesta, la cual se centra en un punto  específico: la inconformidad de la ALCALDÍA DE  IBAGUÉ respecto de la orden que se impuso en el fallo  recurrido, pues considera que no es la entidad encargada de resolver  los problemas en la prestación del servicio de agua que afecta  a la Vereda la Esperanza, toda vez que los mismos son frutos de  presuntas acciones delictivas y no son consecuencia de razones  técnicas o socioeconómicas como lo requiere el decreto  1898 de 2016.  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó al  impugnante, como mecanismo de protección transitoria del  derecho fundamental al agua:  

(…)  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de eta decisión, garantice el suministro  de agua potable a la población previamente referida, servicio  que deberá ser prestado hasta que el conflicto objeto de  estudio sea conocido y debidamente  resuelto, previo agotamiento por  parte de los accionantes de los mecanismos jurídicos  dispuestos para la solucionar esta clase de asuntos.6  

No obstante, esta Corporación no encuentra  que la orden impuesta por el Juez de Tutela de primera instancia sea  irracional o improcedente, comoquiera que, por mandato legal y  constitucional, los municipios son las entidades territoriales  encargadas de garantizar la prestación de servicios públicos  dentro de sus respectivos territorios, como lo dispone, a manera de  ejemplo, el Decreto 1898 de 2016:  

ARTÍCULO  2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua  potable y saneamiento básico en zonas rurales.  Es responsabilidad de los municipios  y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la  infraestructura de servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito  identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas  que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto,  alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales,  se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del  presente capítulo.  (Resalta la Sala)  

ARTÍCULO  2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas  rurales. Es  responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el  aprovisionamiento de agua potable y  saneamiento básico en zona rural diferente a los centros  poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones  alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo  2 3 7 1 .3 6. del presente capítulo. (Resalta  la Sala)  

Se advierte que las  determinaciones adoptadas en la providencia censurada no se imponen a  título de condena por los daños causados a la red de  acueductos, por el contrario, es una medida necesaria para solventar,  de manera transitoria, la vulneración de los derechos  fundamentales de los habitantes de la Vereda la Esperanza, así  como de los sectores Mirador y Porvenir, pues es el Municipio el  encargado de garantizar la prestación efectiva de este  servicio a falta de una entidad particular que adopte esta función.  

Aunado a esto, se denota que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  reconoce que la JUNTA DE ACCIÓN  COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA, es  la autoridad que se encuentra en mejor posición para resolver  de fondo el conflicto que impide la efectiva prestación del  servicio, motivo por el cual lo exhorta a utilizar los mecanismos  alternativos de solución de conflictos para solucionarlos,  pero, a pesar de ello, se hace necesaria la intervención del  municipio para evitar que continúen las afectaciones a los  habitantes de estas poblaciones.  

Además, no se le asiste razón al  impugnante cuando afirma que la afectación del servicio se  presentó por razones distintas a las exigidas en el precitado  artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto de 2016, dado que este motivo  es insuficiente para exonerarlo de su responsabilidad legal y  constitucional como ente territorial de garantizar este derecho  fundamental.  

Al respecto de la obligación por parte de  los municipios, la Corte Constitucional estableció, en la  precitada T-223 de 2018, reiterando jurisprudencia:  

33.  Ahora bien, las dudas acerca de la determinación de las  obligaciones de los distintos actores vinculados a la garantía  del derecho al agua son más difíciles de despejar  cuando no existe la infraestructura propia del servicio público,  pues no hay, en tal escenario, normas que establezcan claramente esas  responsabilidades, lo que en alguna medida se debe a que este derecho  no fue incluido expresamente en el texto constitucional y no ha sido  regulado en una ley estatutaria, y en esa faceta su contenido es de  carácter programático. En ese escenario, se debe acudir  a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado algunos  contenidos del derecho y las obligaciones que surgen de aquel.  

34.  Ante la ausencia de un  servicio público, se podría sostener, a partir de una  lectura sistemática de la Carta y de las leyes, que el  municipio es el principal llamado a la protección del derecho  fundamental al agua.  Lo anterior, de conformidad con el artículo 366 de la Carta  que establece que es finalidad del Estado garantizar las necesidades  insatisfechas de la población, en específico las  relacionadas con agua potable; y con el artículo 311 Superior  que indica que el municipio debe prestar los servicios públicos  que determine la ley, que es la forma más adecuada de proteger  el derecho fundamental al agua. Y finalmente, porque, el parágrafo  del artículo 28 de la Ley 1454 de 2011 establece que las  competencias no atribuidas a otras entidades territoriales, están  en cabeza del municipio.  

35.  En esa misma línea se ha pronunciado el Consejo de Estado  sobre la responsabilidad del ente territorial de proteger el derecho  al agua, ante la inexistencia de un servicio público, como se  expone a continuación:  

“El  hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o  alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se  constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la  comunidad expuesta a dicha situación. (…) No puede ignorarse  el categórico mandato del artículo 366 de la  Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que  para darle debido desarrollo se expidió la Ley 60 de 1993,  derogada por la Ley 715 de 2001, que radica en los municipios  responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable  y saneamiento ambiental. (…)  

De  lo cual se establece más claramente que será la  municipalidad colombiana la llamada a garantizar la prestación  del servicio. Más aún, ha mantenido el tribunal de  cierre que, cuando el servicio sea prestado por una empresa  cualquiera que sea su naturaleza, esto no exime al municipio de  responsabilidad y, por ende, deberá destinar dineros en el  sector de agua potable y saneamiento básico a fin de  garantizar la efectiva y eficiente prestación.” (Resalta  la Sala)  

Sin embargo, ciertamente el marco de tiempo  impuesto en la decisión de primera instancia es insuficiente  para cumplir con la orden encomendada al Municipio de Ibagué,  por lo cual la Sala modificara el fallo impugnado y extenderá  a tres meses el plazo para que esta autoridad territorial adopte las  medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio  de agua a los residentes de la Vereda la Esperanza, al igual que los  sectores Mirador y Porvenir, manteniendo incólume el resto de  la providencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado,          por las razones expuestas, el cual quedaría así:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ que  en el término de tres (3) meses contados a partir de la  notificación de esta decisión, adopte las medidas  necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la  población previamente referida, servicio que deberá ser  prestado hasta que el conflicto objeto de estudio sea conocido y  debidamente resuelto, previo agotamiento por parte de los  accionantes de los mecanismos jurídicos dispuestos para  solucionar esta clase de asuntos.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 96-112, Cuaderno 3.  

2          Fls. 101-112 Cuaderno 3.  

3          Fls. 137-139 Cuaderno 2  

4          Fl. 20, Cuaderno 2.  

5          Fl. 42, Cuaderno 2.  

6          Fl. 111, Cuaderno 3.      

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