STP5366-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP5366  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 634/110596  

Acta  n° 129  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  resuelve el amparo propuesto, a través de apoderada, por  HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS,  contra  el  Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal- y el INPEC por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  la memorialista, HAROLD  HUMBERTO ROJAS PIÑEROS fue condenado por el delito de  “concierto para delinquir”. El Juzgado 11 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tiene conocimiento  de las enfermedades que padece “cardiopatía  isquémica. Diabetes mellitus insulino dependiente. Obesidad”.  No  obstante, la autoridad encargada de proveer su servicio médico  no ha cumplido con su prestación adecuada.  

Precisó  que mediante decisión del 11 de noviembre de “2019  se otorgó su libertad”.  Pero debido a que tenía otro proceso pendiente donde la  condena impuesta fue apelada, el expediente pasó desde hace 4  años al Tribunal Superior de Villavicencio, sin que a la fecha  exista pronunciamiento de segunda instancia.  

Agregó  que su poderdante además es “madre  cabeza de hogar”,  y por razones de enfermedad debe cumplir la pena en su domicilio.  

Por  lo anterior, solicitó amparar los derechos de petición,  vida en conexidad con integridad física, salud y seguridad  social y, en consecuencia, ordenar a las autoridades demandadas  conceder la sustitución de la pena intramuros por  domiciliaria, atendiendo sus graves enfermedades, pretensión  que extendió como medida provisional. Pidió, además,  suministrar los elementos necesarios para prevención de la  pandemia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Con  auto del  5  de junio  del  presente año,  esta Sala asumió el conocimiento del  escrito de tutela  y corrió el respectivo traslado al Tribunal Superior de  Villavicencio -Sala Penal- y al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  En el mismo auto, negó la medida provisional demandada.  

Integró  el contradictorio con la Secretaría de la Sala Penal de esa  Corporación, la cárcel Picota, el Juzgado 11 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria, La Previsora  S.A. y la USPEC.  

La  colegiatura accionada, a través de la Magistrada que conoce de  la actuación, informó que el 3  de marzo de 2016 asumió el conocimiento del proceso radicado  50001600056720110076601, adelantado en contra de HAROLD HUMBERTO  ROJAS PIÑEROS, por el delito de homicidio agravado en grado de  tentativa, en concurso, para definir el recurso de apelación  propuesto por la defensa contra la sentencia del 11 de febrero de  2016.  

Precisó  que dicha actuación ocupa el turno 73 y en diligencias con  preso el 33 para su resolución. Indicó que a pesar de  tener el mayor índice de egresos a nivel nacional en los años  2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de respuesta  establecida para los despachos judiciales de la misma categoría,  cuenta con un total de 477 carpetas para decidir en segunda  instancia.  

Lo  anterior, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de  resolver en este momento por razones de salud y vida digna de las  personas privadas de la libertad en los establecimientos  penitenciarios de Villavicencio y Acacías.  

Agregó  que la tardanza en la definición del recurso no obedece, por  tanto, a la omisión en sus deberes o falta de diligencia, sino  a la congestión descrita, que se genera principalmente por el  aumento de demanda de administración de justicia, frente al  precario número de Magistrados que integran la Sala desde su  creación.  

Con  sustento en doctrina constitucional, que trata sobre la razonabilidad  del plazo para resolver los asuntos judiciales, solicitó negar  el amparo por la no vulneración de derechos. Hizo claridad en  el sentido de que continuará tramitando con diligencia y en el  menor tiempo posible los proyectos pendientes por registrar entre  estos el que motivó la presente acción.  

Aportó  copia  del informe de gestión en el que aparecen discriminados los  asuntos recibidos desde la fecha de su posesión como  Magistrada (1º de abril de 2017), de los varios oficios  dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura acerca de la  congestión existente y de las estadísticas  correspondientes a los años 2017 a 2019.  

El  Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG- La  Picota, señaló que no tiene competencia para  pronunciarse sobre beneficios administrativos, sin previa orden del  Juzgado de Ejecución de Penas, de manera que cualquier  solicitud que se imponga a esa entidad en relación con esos  aspectos resulta imposible cumplir, de acuerdo con sus competencias  (artículos 6 y 122 de la Constitución Política).  

Informó  que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y  a la Fiduciaria La Previsora S.A, dentro  de su labor de prevención, generar métodos para evitar  la propagación del virus Covid-19, así  como el suministro de medicamentos e insumos,  además de autorizar  interconsultas y procedimientos médicos que requiere la misma  población. Solicitó negar el amparo.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-expresó  que  no le  corresponde atender los requerimientos relacionados con mecanismos  sustitutivos de la pena (detención domiciliaria transitoria),  por cuanto su competencia es velar por la ejecución de la pena  privativa de la libertad adoptada mediante sentencia penal frente a  la población reclusa.  

Dijo  que tampoco tiene responsabilidad  en la prestación del servicio de  salud,  agendar o solicitar citas médicas, así como para  suministrar elementos de  protección  personal para las personas privadas de la libertad, pues dicha  función corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017- integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y  Fiduagraria S.A.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º,  del Decreto 1983 de 2017,  es  competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento  involucra al Tribunal Superior de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio, en su  Sala Penal, vulnera los derechos fundamentales de HAROLD HUMBERTO  ROJAS PIÑEROS, al exceder el plazo legal para emitir fallo en  segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelanta en su  contra por el delito de homicidio tentado.  

Así  mismo, verificar si alguna de las autoridades vinculadas a la  presente actuación, ha omitido pronunciarse en relación  con la presunta solicitud de conceder el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria, o si eventualmente se ha incurrido en  alguna conducta de la que se pueda pregonar falta de atención  médica.  

Análisis  del caso  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos»  (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente  ha precisado que se entiende justificada y por tanto no vulneradora  del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas como imprevisibles e ineludibles.  

La  aplicación de este marco jurisprudencial al asunto bajo  examen, revela que el Tribunal demandado no ha incurrido en mora  judicial que  pueda calificarse de injustificada.  Ciertamente, se ha excedido en este caso el término previsto  en el Código de Procedimiento Penal para resolver la  impugnación de la sentencia, pero no es posible afirmar que  ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  de administrar justicia.  

La  causa fundamental es la congestión judicial existente en la  Colegiatura accionada, que tiene a su cargo una enorme cantidad de  asuntos pendientes de resolución, pues, como lo puso de  presente la Magistrada Sustanciadora en su respuesta, el caso de  ROJAS PIÑEROS tiene asignado el turno  73, y en diligencias con preso el 33, sobre una estadística  total de 477 carpetas para decidir en segunda instancia, sin contar  las acciones constitucionales.  

Acceder  en las referidas condiciones al amparo pedido, implicaría  alterar los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los  artículos 153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  casos sean resueltos. Sobre el los efectos negativos de esta  práctica, ha dicho la Corte Constitucional:  

La  crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta  por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente,  todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos  sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra  la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos  de especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila”  hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está  erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción  del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada  sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica  del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica  incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular  del derecho litigioso presenta su solicitud.  

Visto  así el problema, incluso sujetos de especial protección  constitucional necesitados de una pronta decisión judicial  podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin  embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor  prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo  inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se  solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar. (Sentencia  T- 945 A de 2008).  

Ahora  bien, en punto a la pretensión dirigida a que se conceda  la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria,  atendiendo las enfermedades que padece el actor, valga aclarar que de  los anexos aportados a la demanda no observa la Sala que esté  pendiente de definición solicitud alguna ante el juez  encargado de la vigilancia de la pena, con tal finalidad.  

Necesario  es precisar que si la intención de la parte accionante es  obtener el aludido mecanismo sustitutivo, teniendo en consideración  la problemática que actualmente afrontan las personas privadas  de la libertad en las cárceles, ante la pandemia –Covid  19- y los padecimientos de salud que dice aquejan a ROJAS PIÑEROS,  debe elevar la petición directamente al funcionario encargado  de la vigilancia de su pena y no al juez constitucional.  

Será  en ese escenario, entonces, donde  la parte accionante debe acudir,  pues esta  acción, como ya se ha dicho, no puede ser empleada como  instancia paralela a los procedimientos ordinarios legalmente  concebidos, dado que se desnaturalizaría su esencia y se  desbordaría su marco funcional, al estudiar un asunto que ni  siquiera ha sido debatido ante la autoridad competente.  

Por  demás, la Sala tampoco observa fundamento alguno en  la invocación de la tutela en relación con la presunta  trasgresión al derecho a la salud. Se hizo tal aseveración,  pero no se aportó la más mínima evidencia de  actuación alguna adelantada por parte de las autoridades  vinculadas al presente trámite, que denote desconocimiento de  esa garantía o de cualquier otra aparejada a aquella.  

Baste  lo dicho para negar el amparo invocado. No  obstante, en relación con el tema de la mora, la Sala  exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de  congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.   Negar  la tutela propuesta, a través de apoderada, por  HAROLD HUMBERTO ROJAS PIÑEROS.  

2.  Exhortar a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión  que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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