STP5285-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrada  Ponente  

STP5285–  2020  

Radicado  111284  

Acta  144  

Bogotá  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARMELO  VILLAREAL BONOLI,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura,  por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó la  Presidencia  de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho y  del Trabajo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

CARMELO  VILLAREAL BONOLI reside en la ciudad de Barranquilla.   En su condición de abogado litigante, ejerce la profesión  ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Señala  que, desde el 16 de marzo de 2020, con ocasión a la  declaratoria del estado de emergencia social y económica, el  Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de las  distintas oficinas judiciales y la suspensión de términos  procesales, como medidas de contención y respuesta para  prevenir el contagio del denominado virus COVID-19.  

Expone,  sin embargo, que dicha medida anuló el ingreso que obtiene de  su labor como abogado independiente con el cual sufraga los gastos  personales y familiares de una forma digna.  

Agrega  que, las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional, desconocieron a  las personas en su condición, lesionando su derecho al mínimo  vital,  pues “en  este sector no hemos recibido ayuda del gobierno”.  

Por  las razones señaladas pide la tutela de sus derechos  fundamentales “se  tome viable el Decreto 806 de 2020” y  en consecuencia, se ordene a los demandados:  

… que  se garantice el derecho al trabajo, como trabajador independiente,  nuestra carta se dice que el estado está en la obligación  de proteger la vida, honra y bienes de los particulares, protección  a la salud, con toda la bioseguridad, acceso a la administración  de justicia, con un sistema expedito (Fácil acceso) LOGÍSTICA  BUENA …  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación  del contradictorio al carecer de legitimación por pasiva  frente a los reclamos del actor.  

Dijo  además que se desconoce la condición de subsidiariedad,  porque el libelista no puntualizó las acciones u omisiones que  considera vulneradoras de sus derechos y la pretensión es  confusa respecto al Decreto 806 de 2020 sobre la implementación  de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales.  

Anotó  que si el libelista pretende controvertir actos administrativos de  carácter general  y abstracto  existe un mecanismo idóneo para ello, por la vía  contenciosa, a través de las acciones correspondientes.  

Agregó,  que el Consejo Superior de la Judicatura ha ido habilitando de manera  gradual algunos escenarios en los que los abogados litigantes pueden  intervenir por medios virtuales y la Cartera de Justicia también  ha adoptado acciones encaminadas a promover la virtualidad en los  trámites administrativos y judiciales, sin que pueda decirse  que es desproporcionada  la limitación de los derechos que les asisten a los abogados  litigantes.  

Pide,  por ende, que se deniegue el amparo.  

La  Alcaldía de Bogotá solicitó se declare  improcedente el amparo por cuanto el accionante no ha reclamado  subsidio alguno y las medidas adoptadas por ese ente gubernamental  han sido en favor de salvaguardar la vida y la salud de los  habitantes del Distrito.  

Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)  y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/182,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por CARMELO  VILLAREAL BONOLI,  en tanto se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura.  

2.  Son variadas las situaciones que lleva al accionante a acudir a la  vía de amparo.  Todas se centran en un punto específico.   La supuesta lesión de sus derechos fundamentales por cuenta  de las medidas que los distintos entes gubernamentales han adoptado  en punto de prevenir y contener en el territorio colombiano el  contagio por COVID-19 en la población.  

Ello,  por cuanto tales medidas limitaron el derecho al trabajo, que ejerce  como abogado litigante y que afectaron sus ingresos al punto que en  la actualidad no cuentan con recursos económicos para sufragar  los gastos básicos propios y los de su familia.  

Delimitado  el problema jurídico, procede la Corte a pronunciarse sobre  los reclamos del accionante.  

2.1.  Como bien lo advirtieron las autoridades accionadas, escapa de la  competencia del juez de tutela el estudio relacionado con los  decretos legislativos que el Gobierno Nacional ha expedido en el  marco de la declaratoria del Estado de Emergencia social y económica.  

El  análisis de constitucionalidad de las disposiciones normativas  que se han expedido por cuenta de la actual coyuntura compete,  exclusivamente, a la Corte Constitucional, que en la actualidad ha  ido adelantado esa labor frente a los cerca de 84 decretos que, en el  marco del estado excepcional, han sido proferidos por el Ejecutivo.  

De  ahí que en nada pueda intervenir el juez de tutela frente a  ese aspecto, pues además de que se trata de actos generales,  la autoridad judicial correspondiente está adelantando el  estudio de rigor tras el cual determinará si están o no  ajustados a la Carta Política.  

2.2.  Los Acuerdos mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura  dispuso la suspensión de términos judiciales y prorrogó  dicha medida, son actos administrativos y como tal, el escenario  idóneo para controvertirlos es la vía contencioso  administrativa, mediante el control judicial a cargo del Consejo de  Estado.  

Sin  embargo, es precisamente por cuenta de esa suspensión de  términos judiciales pero, además, porque el demandante  reclama la eventual afectación de su derecho al mínimo  vital, que se hace necesario que el juez de tutela aborde el fondo  del asunto.  

Pues  bien, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el  Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los  términos judiciales en todo el territorio nacional, como  consecuencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno y en  aras de garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de  administración de justicia.  

Aunque  dicha suspensión ha sido prorrogada por más de dos (2)  meses, ello ha sido fiel reflejo de las medidas de prevención  que las autoridades han implementado en búsqueda de evitar y  minimizar el contagio por COVID-19 en la población general.  

De  todas maneras y ajustando las condiciones de prestación del  servicio de administración de justicia a la actual coyuntura,  el Consejo Superior ha ido habilitando gradualmente algunas  excepciones a la regla general de suspensión de términos  procesales, dentro de las cuales enunció, en reciente Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de este año, las siguientes:  

i)  Las  acciones de tutela y hábeas  corpus.  

ii)  En materia contenciosa administrativa, acciones de control de  legalidad, control de nulidad por inconstitucionalidad, control de  nulidad contra actos administrativos, aprobación e improbación  de conciliaciones extrajudiciales, medios de control previstos en el  Código de Procedimiento Administrativo y en el Decreto 01 de  1984 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia;  

iii)  En  materia penal, múltiples actuaciones en sede de control de  garantías, en sede de conocimiento las relacionadas con  personas privadas de la libertad, procesos que se encuentren para  proferir sentencia o se haya dictado fallo; asuntos con inminente  prescripción de la acción penal; asuntos de la esfera  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  otros relacionados con los jueces de ejecución de penas;  

iv)  en  materia civil, la emisión de sentencias anticipadas en primera  y única instancia; decisión de recursos de queja y  apelación, levantamiento de medidas cautelares, liquidación  de créditos, terminación de procesos de ejecución  por pago de la obligación y el trámite de restitución  de tierras.  

v)  En  materia de familia, procesos de adopción; y asuntos en trámite  relacionados con violencia intrafamiliar, restablecimiento de  derechos, restitución internacional de niños, depósitos  judiciales por concepto de alimentos, entre otros.  

vi)  En  materia laboral, asuntos relacionados con la pensión de  sobrevivientes, los que involucren a personas en condición de  discapacidad, fuero sindical, pensión de vejez, incrementos,  reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios,  reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la ley 100 de 1993.  

Tales  habilitaciones fueron hechas bajo los precisos términos  descritos en el Acuerdo en cita, en las que la Sala, por celeridad,  no ahondará.  

Dispuso  el Consejo Superior en aquellos acuerdos, además, la  utilización de las tecnologías de la información  y las telecomunicaciones para el desarrollo seguro de los procesos,  evitando al máximo el cumplimiento de formalidades físicas  por lo que, si bien se limitó el acceso a las sedes  judiciales, no ha sucedido lo mismo con el ejercicio de la profesión  de abogado.  

También  es reflejo de las facilidades que se han buscado implementar en el  marco del aislamiento obligatorio la expedición del Decreto  Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se busca implementar «el  uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite  de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria»  además  de «flexibilizar  la atención a los usuarios del servicio de justicia y  contribuir a la pronta reactivación  de las actividades económicas que dependen de éste».  

Es  que, haber autorizado una serie de excepciones a la suspensión  de términos en distintos campos del derecho, aunado al  inminente levantamiento de la suspensión de términos y  la facilitación del uso de las tecnologías no solo para  agilizar los procesos, sino para proteger a servidores judiciales y  usuarios del servicio de administración de justicia, son  herramientas que permiten el desarrollo de la función de  abogado.  

De  ahí que no pueda predicarse cercenado, de manera absoluta, el  derecho al trabajo de CARMELO  VILLAREAL BONOLI.   Si bien es cierto que el ejercicio de la profesión como  abogado litigante se ha visto afectado con la actual coyuntura, esa  es una carga que los ciudadanos deben soportar y que, en la medida de  lo posible, el demandante puede minimizar en tanto son múltiples  los escenarios en los que el Consejo Superior de la Judicatura ha  habilitado gradualmente la prestación del servicio de  administración de justicia.  

De  todas maneras, en el ya citado Acuerdo PCSJA20-11567 se advirtió  que la suspensión de términos culminaría  el 1º de julio de 2020,  como así se cumplió. Así podrá continuar  con el ejercicio de la profesión de abogado, acatando las  reglas de virtualidad y tecnológicas previstas en el Decreto  806 de 2020 y las que sobre esos aspectos y en materia de  bioseguridad adoptó el Consejo Superior de la Judicatura en  dicho Acuerdo.  

Por  ende, tampoco es posible predicar que sus derechos fundamentales se  vean vulnerados, en la actualidad, con las medidas adoptadas por el  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.3.  Es cierto que el mínimo vital del accionante pudo verse  mermado por cuenta del estado de emergencia y el consecuente  aislamiento preventivo obligatorio.  

No  obstante, aunque no haya sido beneficiario de alguno de los subsidios  gubernamentales destinados a personas de estratos socioeconómicos  bajos, el Estado está en la carga de atender, en primer  término, a aquellos ciudadanos que demandan la protección  inmediata de los derechos de los menos favorecidos.  

Además,  algunas de las medidas adoptadas en los Decretos Legislativos que el  Gobierno Nacional expidió, lo podrían eventualmente  cobijar para que, de alguna manera, tenga la posibilidad de atenuar,  la situación económica que dice padecer actualmente.  

En  ese sentido, el Decreto 579 suspende  la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo  dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin  la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios y la  suscripción de “acuerdos”  para el pago de los cánones de arrendamiento.  

El  Decreto 558 autorizó el pago del 3% de los aportes a pensión,  para empleadores del sector público y privado y a los  trabajadores independientes, como los demandantes.  

El  Decreto 441 autorizó la reconexión del servicio público  de agua potable en las viviendas en las que hubiese sido suspendido.  

Y  aunque tales medidas no cobijen la totalidad de gastos que debe  sufragar el demandante, lo cierto es que le permiten garantizar los  servicios esenciales básicos que requiere.  

Finalmente,  ha de señalarse que no demostró el accionante en la vía  de amparo que alguno de los beneficios alimentarios que los entes  departamentales y locales entregan les haya sido negado o, al menos,  que no pueda ser beneficiario de esas prebendas.  

3.  Por los motivos expuestos, se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela interpuesta          por CARMELO VILLAREAL          BONOLI          contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.     NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…  

2          En          el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión          una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa          autoridad y además, advirtió «a          la Sala          Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida          conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte          Constitucional en materia de conflictos de competencia».  

      

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