56907(22-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Radicación  N.° 56907  

Acta  81  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1894 del 25 de octubre de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con  fines de extradición de EMILIO JOSÉ PÉREZ  GARCÍA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a  juicio por «un  delito de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 18-CR-002002,  dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de Nueva  York.  

2.  En resolución del 30 de octubre de 2018, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición.  Su detención se materializó el 9  de noviembre de 2019 en vía pública de la ciudad de  Cartagena.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0009 del 7 de enero de 20203,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de PÉREZ  GARCÍA y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal4.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 2 de enero de este año se requirió al reclamado con  el fin de que designara apoderado.  El 30 del mismo mes se reconoció  personería al defensor de confianza que nombró y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, la  Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal  informó que no consideraba necesario formular alguna.  

En  ese mismo intervalo, la defensa pidió que se reciban los  testimonios de la esposa y la hermana del reclamado.  Con ellos  pretende mostrar la coacción que sobre su prohijado  ejercieron, al momento de su captura, tanto agentes de la DEA, como  de la Policía Nacional.  

Reclama  además que se solicite el correspondiente reporte de los  movimientos migratorios de EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA,  para demostrar que nunca ha viajado a los países a los cuales,  supuestamente, enviaba la sustancia estupefaciente.  Esa prueba,  dice, muestra que el procedimiento de extradición no tiene  sustento alguno y se trata de un “montaje”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae  a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)5.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan  como propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

Con  los  testimonios y el reporte de movimientos migratorios cuya práctica  reclama el apoderado de PÉREZ GARCÍA, lo que busca  demostrar, en esta sede, es la inocencia de su prohijado.  

Sin  embargo, ese aspecto escapa a los fines del concepto, pues como  expuso  la Sala en CSJ CP056 – 2018:  

… este  trámite,  caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional,  está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega  del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias6,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal7.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (énfasis  fuera del original).  

Por  ende, las postulaciones de la defensa se negarán por ser  improcedentes, en tanto ninguna de ellas está encaminada a  verificar o complementar algún elemento relacionado con los  temas que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su  cargo.  Bien se dijo, que lo que pretende el apoderado, en últimas,  es controvertir en esta fase la responsabilidad del requerido, pero  dicho debate debe zanjarse ante las autoridades judiciales de los  Estados Unidos y es ajeno al trámite de extradición.  

3.  De oficio y en aras de descartar una eventual vulneración del  principio constitucional del non  bis in ídem se  dispondrá  requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20048,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado EMILIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA  y, en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  Deberán además, de ser el caso,  allegar copia de las decisiones emitidas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la prueba que de oficio ordenó la Sala en el ítem 3  de la parte motiva de este fallo.  

2.  NEGAR POR IMPROCEDENTES  las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido  descritas en el numeral 2  de la parte considerativa de esta providencia.  

3.  Contra  lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 16 a 21 de la carpeta.  

2          También enunciada como Caso No. CR-18-200 y Caso          1:18-cr-00200-ERK.  

3          Fl.          24 a 31 de la carpeta.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 0053 del 8 de enero de 2020, obrante a folio 22 de          la carpeta.  

5          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

6          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

7          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

8          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

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