STP3888-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3888-2020  

Radicación  741 / 110700  

Acta 127  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de  junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación formulada por el accionante DANIEL  MÉNDEZ SANTOS en  representación del Sindicato Nacional de Conductores,  Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor en adelante  SINTA, contra el fallo de 8 de mayo de 2020, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo  de sus derechos fundamentales,  presuntamente  vulnerados por  la Presidencia  de la República y la Policía Nacional- Dirección  de Tránsito y Transporte, siendo vinculados al trámite  las Direcciones de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y de  Girón, las Alcaldías de Bucaramanga y Girón, a  la Gobernación de Santander, el Ministerio de Transporte así  como el Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB- y el  Departamento de Tránsito y Transporte de la Policía de  Santander y de la PONAL MEBUC.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

(i) Se satisfacen  los requisitos para permitir la agencia oficiosa de los conductores  y propietarios de determinados vehículos destinados a la  operación de tránsito de pasajeros.  

(ii) Determinar  si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales  invocados por la parte actora, a partir de la imposición de  comparendos por presuntas infracciones de tránsito e  inmovilización de vehículos por  parte de las autoridades de policía en el marco de la  emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  27 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas a  fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

El 7 de mayo de  2020 dispuso la vinculación oficiosa como accionado del Área  Metropolitana de Bucaramanga.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El apoderado del Municipio de Bucaramanga expuso que se oponía  a cada una de las pretensiones de la acción de tutela además  que carecía de legitimidad en la causa por pasiva.  

2.  La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en  Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte manifestó  que carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

3.  La Policía Nacional – Dirección de Tránsito  y Transporte, Seccional de Tránsito y Transporte de  Bucaramanga sostuvo que se configura frente a dicha entidad carencia  de legitimidad en la causa por pasiva.  

4.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de  Santander señaló que esa entidad no ha incurrido en  alguna vulneración de los derechos fundamentales del  accionante y que los hechos que dieron origen a la acción de  tutela le son ajenos, razón por la cual solicitó su  desvinculación por ausencia de legitimidad en la causa por  pasiva.  

5.  La Policía Metropolitana de Bucaramanga consideró que  no se reúne el requisito de subsidiariedad en la medida en que  el accionante puede acudir a diferentes medios judiciales o  administrativos para controvertir los comparendos que le hayan sido  impuestos.  

6.  La Dirección de Tránsito de Bucaramanga expuso la  ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.  

7.  El Secretario de Tránsito y Transporte de Girón se  opuso a las pretensiones del accionante en la medida en que no han  transgredido sus derechos fundamentales, además de que se  incumple con el requisito de subsidiariedad por existencia de otros  mecanismos para agotar por la vía administrativa.  

8.  El apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga, sostuvo  que la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 8 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga rechazó por falta de legitimidad en la causa por  activa la tutela relacionada con la protección de los derechos  de los taxistas del territorio nacional y la agencia oficiosa de  DANIEL  MÉNDEZ SANTOS  frente a los conductores y propietarios de determinados vehículos  destinados a la operación de tránsito de pasajeros  afectados por la imposición de comparendos, ello ante el  incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo  10° del Decreto 2591 de 1991.  

De otra parte,  declaró la improcedencia de la demanda en su condición  de presidente del Sindicato Nacional de Conductores, Trabajadores de  la Industria Automotor – SINTA, al considerar que se  insatisface el requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela pues a la par de las reglas que regulan la materia y la  posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa, adujo que frente  al contenido de las normas, su vigencia y presunción de  legalidad el juez de tutela no es el llamado a pronunciarse al  respecto pues ello está destinado a la Corte Constitucional o  por vía contenciosa administrativa según el caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

Disidente de la  determinación el demandante la impugnó al considerar  que le asiste legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso  de los trabajadores afiliados al sindicato que representa sin  importar si están afiliados o no.  

Por otra parte,  consideró que el fallo apelado no se ajusta a la realidad,  debido a la persecución y vulneración de los derechos  de los taxistas a nivel nacional, por parte de las autoridades de  tránsito y transporte “donde  se impone una serie de comparendo, se realiza la inmovilización  de los vehículos y se adelantan unas acciones administrativas  sancionatorias, estos hechos que son el fondo del asunto en cuestión  en esta acción, se considera que estos hechos son una grave  omisión, negligencia, prevaricato, abuso de autoridad, al  imponer su posición dominante.”  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  el 8 de mayo de 2020, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  primer lugar, la Corte no encuentra ningún reparo frente al  rechazo por ausencia de legitimidad para actuar sobre las  pretensiones encaminadas a suspender, revocar o eliminar las  sanciones ante presuntas infracciones de tránsito, pues  indiscutiblemente son los directos afectados quienes deben acudir  ante las autoridades competentes para exponer su disenso o  demostrarse con claridad las razones que les impiden acudir en nombre  propio.  

Lo anterior,  según lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, la tutela:  

… podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Negrillas fuera del texto original).  

El texto de esa  disposición normativa muestra la posibilidad de que el amparo  sea invocado, bien por el titular de los derechos fundamentales  lesionados o puestos en peligro, ora a través de  representante, siempre y cuando en este último caso se trate  de abogado titulado y, además, cuente  con el mandato especial  que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del mismo modo, en  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente  oficioso,  siempre y cuando  demuestre,  al menos de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado  o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 –  2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

Lo cierto es que  para el presente asunto, el demandante no demuestra con suficiencia  las razones que lo legitiman para acudir en representación de  derechos ajenos, pues únicamente ostenta la calidad y  titularidad para acudir en sede constitucional respecto de los  afiliados al sindicato de trabajadores SINTA, sin que haya acreditado  las particulares circunstancias que lo legitiman para acudir en sede  de amparo respecto de los demás conductores y propietarios de  vehículos tipo taxi inmovilizados o sujetos de comparendos o  sanciones por aparentes infracciones de tránsito.  

Ahora, si bien es  cierto, en atención a la coyuntura por el COVID-19 la Sala ha  flexibilizado el asunto, es evidente que en este caso, no se puede  superar tal condición, pues se advierte que el actor se abrogó  la representación de una comunidad de personas, sin hacer  especificaciones de casos conocidos, solo expone su descontento  contra unas actuaciones de manera general, luego deben ser aquellos  quienes demanden la protección de sus derechos ante los  estamentos administrativos o judiciales según sea el caso.  

4.  Ahora, como  fue señalado por la primera instancia, al realizar un examen  de los documentos allegados al expediente, se advierte con  suficiencia que no se demuestra ningún hecho vulnerador de sus  derechos fundamentales, pues lo cierto es que los comparendos,  sanciones o controles que pretende sean debatidos por este mecanismo,  no se muestran alejados de la normativa que regula el tránsito  terrestre, mismas  que guardan relación con el ejercicio de materialización  de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones  constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a la Policía  Nacional tal como lo señala el artículo 20 del Código  Nacional de Policía y Convivencia; además  de sus pretensiones no se evidencia de que manera las diversas  autoridades accionadas estén perturbando su derecho de  asociación sindical, pues el demandante únicamente  expuso de manera genérica una persecución contra el  gremio de los taxistas sin clarificar los hechos sobre los que  sustenta tan argumento.  

5.  Ahora bien, se extrae del supuesto de que las autoridades de tránsito  al momento de desplegar los controles terrestres, respecto del  funcionamiento del transporte público, han dispuesto una serie  de comparendos y/o sanciones, que el demandante considera que no  están acorde con los decretos expedidos por el Ministerio de  Transporte en el marco del estado de emergencia sanitaria decretada  por el Gobierno Nacional, sin embargo, insistentemente se ha dicho  que la existencia de otros mecanismos tornan improcedente la acción  de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

Adicionalmente,  las pretensiones del accionante desconocen que conforme al Decreto  483 de 26 de marzo de 2020 emitido por el Ministerio de Transporte  que en el marco de la emergencia sanitaria para la operación  del transporte público de pasajeros solo puede ofertarse vía  telefónica o a través de plataformas tecnológicas.  Cualquier inconformidad relacionada con las sanciones policivas sobre  las que repara el accionante deben ser ventiladas previamente ante  los mecanismos ordinarios administrativos y/o judiciales de defensa.  

6.  Además de esto no se demostró de qué manera la  acción de tutela serviría para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, ante la ineficacia de los demás  instrumentos ordinarios, pues inequívocamente la vía  constitucional no remplaza los mecanismos de defensa instituidos por  el legislador y la ley, mismos que resultan igualmente eficaces para  la defensa de los derechos que resulten amenazados por las  autoridades.  

7.  Así, como no lograron demostrar la existencia de vías  de hecho en el trámite demandado; y contrario a ello se  concluyó que estuvo apoyado en la normatividad y  jurisprudencia vigente, esta Sala confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar la  determinación conforme las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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