STP2850-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2850-2020  

Radicación  n° 109095  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación impetrada por  el apoderado de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZÁBAL,  respecto  del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué,  por medio del cual negó el amparo deprecado en contra de los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Único Penal del  Circuito de Melgar, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la  Inspección de Policía y la Alcaldía de esa  municipalidad, así como los señores Carlos Enrique y  Carlos Jesús Martínez Gallego y la señora María  Clara Gallego Gast, en su condición de querellados.  

1. LA DEMANDA  

Informa  el accionante haber interpuesto acción de tutela en contra de  la Inspección de Policía y la Alcaldía de  Melgar, con el objetivo de dejar sin efectos las Resoluciones 001 del  4 de enero de 2019 y 0290 del 19 de junio del mismo año, por  medio de las cuales se resolvió la querella que por  perturbación a la posesión fue interpuesta en contra de  los señores Carlos  Enrique y Carlos Jesús Martínez Gallego y la señora  María Clara Gallego Gast.  

Sostiene  que de dicho trámite constitucional le correspondió  conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de la referida población, quien mediante fallo del 21 de  agosto de 2019 resolvió declarar improcedente el amparo  deprecado, ello bajo el argumento de no ser la tutela el escenario  para discutir las quejas presentadas contra los referidos actos  administrativos.  

Tal  decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de  Melgar, autoridad que consideró que el accionante no había  agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar  las resoluciones cuya revocatoria se pretendía.  

Estima  que las mencionadas decisiones constitucionales constituyen una vía  de hecho, toda vez que no es cierto que se cuente con otra vía  judicial para cuestionar los actos administrativos proferidos por la  Inspección de Policía y la Alcaldía de Melgar,  motivo por el cual solicita se ampare los derechos invocados, se  disponga dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el  Juzgado Penal del Circuito y se le ordene revocar el fallo proferido  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo deprecado por estimar que, en el presente asunto, no se reúnen  los requisitos para que proceda una demanda de tutela en contra de un  fallo de la misma naturaleza.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante recurrió la decisión de  primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, como sustento  de su discrepancia, señaló que en el presente asunto sí  es procedente la acción de tutela, pues en el trámite  cuestionado se incurrió en errores previo a la emisión  del fallo de primera instancia, e incluso se puede asegurar que sí  existió una actuación fraudulenta, pues el Juez Penal  del Circuito, en su decisión, aseguró que el Alcalde  accionando, al resolver la apelación interpuesta contra la  Resolución 001 de 2019, se había referido a todos los  temas allí planteados, cuando lo cierto es que guardó  silencio frente a una proposición.  

Finalmente  insiste que en el libelo introductorio se hizo un análisis  pormenorizado de todas las vulneraciones de las que fue objeto su  representado, razones suficientes para conceder el amparo que se  solicita.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Conforme  lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al  considerar que tal solicitud era improcedente por dirigirse en contra  de unas decisiones de tutela, las cuales sólo pueden ser  revisadas por la Corte Constitucional.  

Desde  ya, ha de decirse que la petición de protección no  tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la  necesidad de confirmar la decisión recurrida.  

En  efecto, conviene tener presente que por regla general la acción  de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Sobre  el particular, el máximo Órgano Constitucional, en  sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, señaló:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

Posteriormente,  a través de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite,  motivo por el cual señaló:  

“4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.   

4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.”  

Pues  bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes  expuestos, debe reseñarse que en el presente asunto no se  cumple con el supuesto de procedencia de la acción  constitucional contra un fallo de igual naturaleza, toda vez que acá,  en el libelo introductorio, no se alega, y mucho menos demuestra, la  existencia de un fraude al interior del proceso de tutela distinguido  con el radicado 2019-00397, sino que simplemente se cuestiona la  decisión final que en el mismo se tomó.  

En  efecto, tras verificarse la demanda de tutela que dio origen al  presente trámite, no se avizora que la parte actora hubiera  precisado, ni demostrado de alguna forma, en qué consistía  el supuesto fraude en que incurrieron las autoridades accionadas, de  hecho, lo que se puede determinar, es que tal hipótesis tan  solo vino a ser expuesta al momento de sustentarse la impugnación  que ahora concentra la atención de la Sala, ello como un  evidente intento del recurrente por subsanar las falencias advertidas  por el A quo, y tratar con ello un pronunciamiento sobre un aspecto  que no pudo ser valorado en primera instancia gracias a que no fue  propuesto por la parte interesada.  

Bastan  los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el  fallo objeto de recurso.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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