STP5073-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5073-2020  

Radicación  n.° 1150/111085  

(Aprobación  Acta No.153)  

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la impugnación  interpuesta por la Dirección de la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura contra el  fallo de tutela proferido el del 22 de mayo de 2020, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó  el derecho fundamental al debido proceso de JEFFERSON ALEXANDER  TORRES MEJÍA, si no fuera porque se observa una causal de  nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación  que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. JEFFERSON          ALEXANDER TORRES MEJÍA,          solicitó el          amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente          vulnerado por el JUZGADO          TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE          IBAGUÉ, al          no haber brindado respuesta a su requerimiento de libertad          condicional radicado el 3 de diciembre de 2019.  

En  síntesis, aseguró  que en oportunidades anteriores le fue negada su libertad por no  haber demostrado el arraigo, pero en la última oportunidad sí  allegó la documentación con la que acredita dicho  requisito. Sin embargo,  para la fecha de presentación de la acción  constitucional, las pretensiones no han sido resueltas.  

Mediante auto del 5 de mayo de  2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué admitió la demanda de tutela y corrió el  traslado correspondiente al Juzgado accionado.  

            

2. El          pasado 22 de mayo,          fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través          del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Ibagué, amparó el derecho deprecado y aunque no          dictó la resolución inmediata de la petición,          ordenó al          despacho accionado informar a la parte actora el turno en el cual se          encontraba su petición y fecha probable de respuesta.  

Adicionalmente, por el elevado número de  acciones constitucionales debido a la mora judicial del Juzgado  accionado, ofició al Consejo Superior de la Judicatura  y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que  adoptaran medidas destinadas a descongestionar el Despacho Judicial  

Sin embargo, al estudiar el escrito de impugnación  presentado por la Dirección de la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura, se advirtió la  existencia causal de nulidad de la acción constitucional. Lo  anterior, porque esta Corporación no pudo ejercer el derecho  de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la acción,  con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la  defensa.  

4.  Al respecto, dígase que, en el desarrollo del procedimiento de  tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido  proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es  vulnerado, acorde con el  numeral 9º del artículo 133 del Código General del  Proceso  y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad  de lo actuado (CC  C–543  de 1992 reiterado  en CC A-065  de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

5.  En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué haya librado oficio  en el que se notificara el auto que avocaba el asunto en cuestión  al  Consejo  Superior de la Judicatura  y al Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima.  

Además,  examinado el expediente, no obra certificación que dé  cuenta que alguna de las Entidades tuvo acceso al auto admisorio de  la demanda. En contraste la Corporación impúgnate  afirmó que solo tuvo conocimiento del trámite durante  la diligencia de notificación de la sentencia, en la que se le  ofició para la adopción de medidas.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué no realizó en debida forma la notificación  del auto del 5 de mayo de 2020 a las mencionadas entidades,  circunstancia que les impidió intervenir en el trámite,  en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

En ese orden, la irregularidad detectada  constituye causal de invalidez de la actuación desde la  sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará  la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena  validez.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por          JEFFERSON          ALEXANDER TORRES MEJÍA          a          partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22          de mayo de 2020, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas          allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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