STP1028-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1028-2020  

Radicación  n.° 108589  

Acta  21  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALBERTO RUA PÉREZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 20 De noviembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó  el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  Gases del Caribe S.A. E.S.P., Datacrédito Experian, Ana Karina  Di Biassi en calidad de Gerente de Brilla de Gases del Caribe S.A.  E.S.P. y la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, ALBERTO RUA PÉREZ figura  como usuario del servicio público de gas natural prestado por  Gases del Caribe S.A. E.S.P. y en la factura del mes de julio de 2019  le reportan el cobro de un “Crédito  Brilla”.  

Por  tal razón, el 5 de julio de ese mismo año, presentó  derecho de petición solicitando la información de la  obligación, habida cuenta que no autorizó la  utilización de ese tipo de crédito. En respuesta, Gases  del Caribe S.A. E.S.P., le informó que el valor de la deuda es  de $3´599.800,00 correspondiente a la compra de 2 televisores  Samsung, sin que le sea posible acceder al retiro de la misma. Junto  con la respuesta, le entregaron copia de los documentos suscritos al  momento de la adquisición de los referidos electrodomésticos.  

Frente  a tal situación, el 9 de agosto de 2019 interpuso denuncia por  los delitos de falsedad personal y falsedad material en documento  público y falsedad material en documento privado contra  terceros indeterminados.  A la par, presentó queja ante Gases del Caribe S.A. E.S.P., en  la que solicitó la apertura de la investigación interna  y que se abstuviera de continuar con el cobro del crédito.  

El  21 de agosto siguiente, pidió a Gases del Caribe S.A. E.S.P. y  Experian Colombia S.A. Datacrédito Experian abstenerse de  realizar y/o corregir el reporte negativo sobre la obligación.  La primera entidad le indicó que no era factible retirar la  deuda “Brilla”.  Por su parte, la segunda le informó la novedad consistente el  estado del crédito, el cual presentaba mora de 2 meses.  

A  juicio del actor, las entidades se abstuvieron de realizar la  investigación y tampoco accedieron a su pretensión  fundamentada en la inexistencia de la obligación por encontrar  adulteración en los documentos que la soportan, pasando por  alto el deber legal de garantizar la veracidad de los datos para  efectuar reportes, tal como lo prescribe el art. 4º de la Ley  1266 de 2008.  

Agregó  que la empresa de gas domiciliario le indicó que deberá  acudir mensualmente a solicitar la corrección de la factura  para efectuar el pago del servicio público, lo cual considera  atentatorio de sus derechos fundamentales, al ser un paciente con  diagnóstico de Guillain–Barré, con limitación  de movilidad, por lo que en nuevo escrito le solicitó  reconsiderar el retiro de la deuda, pero fue resuelta negativamente,  con el argumento que debe esperar a que concluya la investigación  penal que demuestre la suplantación de su identidad.  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al  buen nombre y hábeas data. Consecuente con ello, solicitó  i)  ordenar a Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Experian Colombia S.A.  Datacrédito Experian realizar la investigación  pretendida a fin de determinar la veracidad de dato reportado en su  historial de crédito, ii)  rectificarlo, iii)  abstenerse de continuar el cobro de la obligación y, iv)  disponer la publicación de la sentencia de amparo en la página  web de la empresa de gas domiciliario.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió traslado a los sujetos pasivos.  

1.  Gases del Caribe S.A. E.S.P. destacó que ha sido respetuosa de  los derechos fundamentales del accionante. Aclaró que actuó  como financiador en la compra de 2 televisores, sin que sea una  entidad comercializadora, y según los soportes, el actor  realizó solicitud de crédito para garantizar la  obligación el 6 de abril de 2019, sin que le sea posible  emitir un pronunciamiento sobre la posible comisión de los  delitos de fraude y falsedad, a no ser un ente investigador, como  tampoco le es posible eliminar el cobro de una deuda hasta tanto no  haya una decisión de la Fiscalía General de la Nación.  

Agregó  que ha dado respuesta a todas las peticiones que el demandante ha  elevado ante esa empresa, aunado a que en la solicitud de crédito  existe la autorización expresa de reportar a las centrales de  riesgo información relativa al pago de la obligación  adquirida mediante el Crédito Brilla, no obstante, ante la  manifestación de suplantación efectuada por RUA PÉREZ  se dispuso su eliminación, de ahí que no se verá  reportado hasta tanto haya pronunciamiento de la Fiscalía.  

Por  tanto, al no existir la vulneración de derechos reclamada y  por estar ante la ausencia de un perjuicio irremediable, pidió  negar la acción de tutela por improcedente.  

2.  La apoderada judicial de Experian Colombia S.A. informó que la   historia de crédito de ALBERTO RUA PÉREZ expedida el  14 de noviembre de 2019, no registra ninguna obligación  adquirida con Gases del Caribe .S.A., por lo que solicitó  negar el amparo.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Estimó  que la  acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de  otros medios de defensa, y que el actor puede acudir ante el Juez de  control de garantías y solicitar el restablecimiento de  derechos.  

De igual manera,  advirtió que no se demostró la existencia de un  perjuicio irremediable, pues a pesar de existir la obligación,  no está afectado en su mínimo vital, aunado a que la  entidad frente al señalamiento de suplantación afectado  por el accionante, procedió a eliminar el reporte en las bases  de datos de Experian Colombia S.A.  

ALBERTO  RUA PÉREZ impugnó el fallo e insistió en los  argumentos contenidos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada, las  razones son las siguientes:  

La jurisprudencia  constitucional ha definido el derecho al hábeas data como  aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de  exigir de las administradoras de estos, el acceso, inclusión,  exclusión, corrección, adición, actualización  y certificación de los mismos, así como también,  limita las posibilidades de divulgación, publicación o  cesión. Tiene naturaleza autónoma y su ámbito de  acción es el proceso de administración de bases de  datos personales, tanto de carácter público como  privado. (Cfr. Sentencia C – 1011 de 2008).  

En el presente  asunto, está demostrado que tras la manifestación de  suplantación que ALBERTO RUA PÉREZ realizó a  Gases del Caribe S.A., esta enditad procedió a retirar el  reporte de la mora en la obligación que asciende a la suma de  $3´599.800,00  la cual figura a su nombre por la compra de 2 televisores, acto que  se encuentra reflejado en el reporte del 14 de noviembre de 2019 en  las bases de datos de Experian  Colombia S.A. (fls. 129 ss, cuaderno primera instancia)  

Resulta  claro que durante el trámite las entidades involucradas  hicieron cesar la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En  ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez  constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los  derechos fundamentales del demandante.  

De  otra parte,  ha  de traerse a colación que el artículo 250 de la  Constitución Política, que señala, entre otras  funciones de la Fiscalía General de la Nación, la de  solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías  las medidas necesarias que aseguren  «la protección de las víctimas» y,  «disponer  el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito»,  mandato que se encuentra contenido en el artículo 22 de la Ley  906 de 2004, en concordancia con el art. 133 ibídem.  

Asimismo, esta  Corporación ha señalado que el  restablecimiento de los  derechos de las víctimas «no  necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier  momento de la actuación en que aparezca acreditado»    siempre  que exista «un  “convencimiento  más allá de toda duda razonable”  sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo»  de  modo tal que en la actuación se procure el resarcimiento de  manera pronta, evitando «la  continuación y/o la consumación de situaciones  irregulares, así como la de los perjuicios que ellas  injustamente causan o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno,  sino que también procede con carácter provisional, en  cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se  pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación  con carácter definitivo en el proceso.»  (CSJ  AP, 28 Nov. 2012, Rad. 40246).  

Aclarado lo  anterior, para el presente evento, tal como el determinó el  Tribunal A  quo,  el accionante puede  acudir  ante la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla en procura del   restablecimiento de sus derechos o,  en su defecto, ante el Juez de control de garantías acorde con  el contenido del numeral  3º del Art. 154 de la Ley 906 de 2004, para lo que deberá  aportar elementos de prueba pertinentes con el fin de que se  suspendan los efectos de la mora en la obligación que figura a  su nombre en Gases del Caribe S.A.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991).  

Por último,  en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la  Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención transitoria del juez constitucional,  pues el accionante no demostró ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio irremediable.  

Así las  cosas, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales  de defensa con que cuenta, para asumir el estudio de la demanda como  mecanismo de protección transitorio, si bien cuenta con  una  condición de salud (guillain- barré), tal situación  no constituye la  existencia de una amenaza seria e inminente, frente a la situación  planteada.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del  20  de noviembre de 2019 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que  negó el amparo solicitado por  ALBERTO  RUA PÉREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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