STP4894-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4894  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 734/110693  

Acta  n° 124  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON  EDWARD ESPINOZA OROZCO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa técnica y  presunción de inocencia.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la ciudad de  Pereira y las demás partes, autoridades e intervinientes en el  proceso penal de radicado 660016000035201401973.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el demandante que, por providencia del 2 de octubre de 2017, el          Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo condenó          penalmente por el delito de fabricación, tráfico,          porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,          dentro del proceso penal de radicado 660016000035201401973. Contra          esta determinación, el abogado defensor interpuso recurso de          apelación.  

            

2. Mediante          sentencia del 27 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el          proveído de primera instancia. Esta decisión le fue          notificada hasta el 15 de mayo de 2020 por parte del delegado del          área jurídica donde se encuentra privado de la          libertad.  

            

3. Indicó          que el profesional del derecho que lo representaba fue sustituido,          sin notificársele de tal situación, sin conocer quien          en la actualidad ejerce tal labor, situación que, sumada a la          ausencia de medios económicos, lo privó de la          posibilidad de interponer al recurso extraordinario de casación          contra la determinación de segunda instancia, por cuanto no          fue informado de la procedencia de tal mecanismo de contradicción.          Además, que los profesionales en derecho adscritos a la          defensoría pública no tienen la facultad legal de          sustituir poder, salvo que cuenten con la autorización de la          defensoría regional o seccional del pueblo  

            

4. Agregó          que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar todo el          material probatorio, tan solo evaluaron los testimonios de los          agentes de la Policía Nacional que participaron al momento de          su captura y un peritaje que no identifica el tipo de arma que          portaba. Por tanto, no se demostró la afectación o          riesgo al bien jurídico amparado ante la ausencia de          munición.  

            

5. Apoyado          en este contexto fáctico, el accionante reitera que la          vulneración de sus prerrogativas por parte de las accionadas          devienen, en lo fundamental, (i) por el cambio de defensor, que no          garantizó el ejercicio de una defensa técnica          adecuada, pues no le informó del derecho de recurrir en          casación la sentencia de segunda instancia y, (ii) el          tribunal accionado nunca practicó una inspección          judicial al lugar de los hechos para verificar que no «realicé          la conducta con culpa o dolo».  

            

6. En          procura de la protección de los derechos invocados, pretende          la prosperidad del amparo y, en consecuencia, (i) se declare la          nulidad de toda la actuación procesal, (ii) se ordene la          inspección judicial al lugar de comisión de los hechos          y, (iii) se disponga su libertad inmediata.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Centro          de Servicios Administrativos Judiciales del Sistema Penal Acusatorio          de Pereira. Indicó          que contra el accionante se adelantó proceso penal de          radicado 66001 60 00 035 2014 01973, por el delito de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones, el cual culminó con sentencia          condenatoria del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado          Cuarto Penal del Circuito de Pereira. Agregó que, dicha          dependencia no tiene ninguna actuación pendiente de tramitar          con relación a la parte actora.  

            

2. Establecimiento          Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira.          Sostuvo que la vulneración denunciada proviene de las          sentencias de instancia dictadas por las accionadas, razón          por la que, ante la falta de injerencia en el asunto, carece de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

3. Juzgado          Cuarto Penal del Circuito de Pereira.          Señaló que, mediante sentencia del 2 de octubre de          2017, condenó al aquí demandante por el delito de          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones, la cual fue confirmada por          el superior funcional, en virtud de la apelación formulada          por el abogado defensor. Arguyó que todas las garantías          del procesado le fueron respetadas, por cuanto, la defensa técnica          fue ejercida por defensor público hasta la etapa de          juzgamiento y por abogado de confianza desde la audiencia de lectura          de fallo y, además, la condena se encuentra respaldada por el          material probatorio recopilado en la oportunidad legal.  

            

4. Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.          Ilustró que mediante providencia del 27 de marzo de 2020          resolvió el recurso de apelación formulado por la          defensa contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de octubre de          2017. Agregó que los pronunciamientos censurados no se          encuentran afectados por algún defecto constitutivo de vía          de hecho.  

Añadió  que, para efectos de notificación de la decisión de  segunda instancia, se ha intentado comunicarla al abogado Pantoja  Medina a través de 5 correos electrónicos y  notificación por correo certificado, quien actualmente  representa judicialmente los intereses de ESPINOZA OROZCO, ya que  dentro del expediente no obra acto de sustitución alguna. Sin  embargo, hasta la fecha, ha sido imposible, razón por la que  no se ha podido empezar a contar el término legal para que las  partes, si es su intención, interpongan el recurso  extraordinario de casación.  

            

5. Los          demás intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala  es competente para resolver esta acción en primera instancia,  por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a las providencias del 2 de octubre de 2017 y 27 de marzo  de 2020, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la  ciudad de Pereira, en el proceso penal 660016000035201401973,  se  cumple  la exigencia de subsidiariedad  y, de concurrir este presupuesto, si debe  concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los          requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la          decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela          implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los          mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          pone a su disposición en el proceso que la motiva para          salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los          postulados de autonomía e independencia de la función          jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía          excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio          irremediable.  

La jurisprudencia  ha sostenido que cuando la acción se dirige contra decisiones  o procedimientos judiciales, la limitante del referido requisito  genérico se estructura cuando, i) existe un proceso judicial  en curso, (ii) los medios de defensa judicial no se han agotado, y  (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la  función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas  procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

            

4. En          el caso que se analiza,          está          demostrado, (i) que contra el accionante se adelanta proceso penal          por el delito de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,          partes o municiones bajo el radicado 66001 60 00 035 2014 01973,          (ii) que el 2 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del          Circuito de Pereira lo condenó por la conducta punible          referida, (iii) que el 27 de marzo de 2020, el tribunal accionado          confirmó la sentencia de primera instancia y en su numeral 3°          dispuso que «en          atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la          Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518          del 16 de marzo de 2020 y en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el          Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no se realizará          audiencia de lectura de sentencia, y por ende esta decisión          se le notificará por la Secretaría de esta Sala vía          correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio          por el que los interesados podrán interponer los          correspondientes recursos de ley.», (iv)          la decisión de segundo grado no ha sido notificada a todas          las partes, falta el defensor de confianza, por tanto, aún          procede en su contra el recurso extraordinario de casación,          de conformidad con los previsto en el artículo 183 de la Ley          906 de 20041.  

            

5. Esta realidad          fáctico procesal permite establecer que los presupuestos          requeridos para superar las limitantes del principio de          subsidiariedad, no se cumplen, por estar la acción dirigida,          (i) contra decisiones judiciales, (ii) que fueron dictadas en el          marco de un proceso penal que se encuentra en trámite, y          (iii) donde no se han agotado los medios de defensa judicial          disponibles, puesto que el accionante está en tiempo de hacer          uso del recurso de casación.  

            

6. Adicionalmente,          la          situación planteada está distante de estructurar los          requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad          que la figura del perjuicio irremediable exige para la procedencia          de la acción por vía transitoria, pues el accionante          no refirió que se encontrara ante una situación de          tales características, ni la Sala observa que sus exigencias          concurran.  

            

7. Se          reitera, una vez más, que esta acción no puede ser          empleada como instancia paralela a los procedimientos ordinarios,          porque esto desvirtúa su naturaleza y porque al juez          constitucional no le es permitido trascender su órbita          funcional con el fin de estudiar el acierto de una decisión          judicial contra la cual proceden los recursos ordinarios.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado por ser improcedente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el  amparo solicitado por JHON  EDWARD ESPINOZA OROZCO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “OPORTUNIDAD. <Artículo          modificado por el artículo 98 de          la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso          se interpondrá          ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes          a la última notificación          y en un término posterior común de treinta (30) días          se presentará la demanda que de manera precisa y concisa          señale las causales invocadas y sus fundamentos.”      

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