73(22-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Sala Penal No: 73  

Acta  81  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la  condena impuesta a RICARDO  ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ,  por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 28 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Cartagena condenó a RICARDO  ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ  a la pena de 60 meses de prisión y multa en el equivalente a  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor  del delito de tráfico de estupefacientes agravado, así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo periodo, en virtud  del acuerdo celebrado entre las partes1.  De otra parte, aunque le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, le concedió la prisión  domiciliaria como sustitutiva por ser padre cabeza de familia.  

2.  El 25 de enero de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, asumió la vigilancia de  la sanción, como quiera que OBANDO  RODRÍGUEZ  fijó su domicilio en la carrera 116 No. 18-1 Unidad Arboleda  de Cañas Gordas, apartamento 306 D, barrio Ciudad Jardín,  de dicha localidad; sin embargo, por auto de 17 de abril de 2018,  dispuso la remisión de la actuación a su Homólogo  único de Buenaventura, al haber autorizado el cambio de  domicilio del condenado a la carrera 56 A No. 7-30, barrio Ciudadela  Colpuertos de esta municipalidad.  

3.  El  24 de mayo de 2018, el mencionado despacho judicial avocó  conocimiento, no obstante, por auto del 23 de septiembre de 2019,  ordenó la remisión de la actuación a los  juzgados de ejecución de pena de Bogotá, como quiera  que RICARDO  ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ,  había sido recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá La Picota, en tanto, el 6 de  septiembre de 2019, le fue notificada la orden de captura con fines  de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación  mediante resolución del 21 de junio de 2019, ante la solicitud  de detención provisional del Gobierno de los Estados Unidos,  al ser requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas, para que comparezca a juicio por delitos  relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir, según la acusación No. 4:18CR67 de 18 de  abril de 2018.  

4.  Por  auto de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de  asumir el conocimiento de la actuación, en consecuencia,  dispuso la remisión de la actuación a sus pares de  Cartagena, al considerar que «para  este juzgador resulta absolutamente equivocada la remisión de  las diligencias a estos despachos judiciales por parte del Homólogo  de Buenaventura, pues tratándose de un asunto SIN PRESO la  competencia territorial radica en los Jueces de Ejecución de  Penas del respectivo Distrito Judicial donde se profirió la  sentencia condenatoria”.  Así  mismo, señaló:  «Ahora,  pese a que en el caso concreto el penado se encuentra privado de la  libertad en un establecimiento de esta ciudad, debe tenerse en cuenta  que lo es con fines de extradición y bajo la vigilancia de la  Fiscalía General de la Nación, por lo que ningún  Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá asumió  el conocimiento de este proceso como para entender que por el factor  personal somos los componentes.».  

5.  El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Cartagena, decidió  no asumir el conocimiento de la actuación, al considerar que  cuando  el sentenciado ha sido beneficiado de algún subrogado o  mecanismo sustitutivo de la pena, pero, al tiempo, se encuentra  privado de la libertad, a causa de otra u otras actuaciones, el  competente para conocer del proceso será aquel del lugar del  establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad,  y como quiera que RICARDO  ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ  está recluido en la Cárcel La Picota de la ciudad de  Bogotá, los competentes para seguir conociendo de la actuación  serían los juzgados de ejecución de penas de Bogotá;  motivo  por el que remitió  el proceso a esta Corporación para el respectivo  pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la competencia  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos:  «4.  De la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos».  

En  este caso, se consolida la última premisa, por cuanto el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena, afirma que la competencia para continuar vigilando la  sanción penal impuesta a RICARDO  ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ  recae en su homólogo del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  De la competencia en la etapa de ejecución de penas.  

Esta  Sala  de Casación Penal en  el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó  su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la  pena prima el factor personal o, en otras palabras, que el despacho  judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a  quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias  condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en  aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.  

Al  respecto, señaló:  

«la  competencia del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual  está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado  se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención  de los demás jueces ejecutores,  al menos por dos razones:  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii)  El juez ejecutor “está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

5.  Dado que los precedentes anteriormente reseñados son  incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una  posición unificada al respecto.  

Si  bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero  2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las  penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco  era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque  se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

En  ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio  expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016,  en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente  a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad tenga acceso integral a la información  sobre la situación jurídica de quien se encuentra  privado de la libertad, por ser el más coherente con los  derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

Sin  embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, igualmente invocado  por el Juzgado de Cartagena, solo tiene aplicación cuando la  restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento  de una sentencia en firme, más no por razón  de una situación distinta, v. gr. una detención  preventiva intramural, una captura o por una infracción  policiva, o bien que está siendo judicialmente requerido para  su cumplimiento.  

En  relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse  en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y  CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que  es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los  hechos que son materia de análisis:  

«“…se  concluye  que sólo es posible plantear conflictos de competencia por  parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó  entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia  condenatoria en firme.  

Luego,  resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un  debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la libertad condicional, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de  ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al  juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el  sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa  nueva medida de aseguramiento.  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso”  

De  lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear  conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución  de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los  cuales exista sentencia condenatoria en firme.  

3.  En  el caso concreto, se advierte que RICARDO  ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ  fue condenado el 28  de abril de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Cartagena a la pena de prisión  de 60 meses y multa en el equivalente a 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico  de estupefacientes agravado, así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo, concediéndole la prisión  domiciliaria como sustitutiva por ser padre cabeza de familia,  fijando su domicilio finalmente en la ciudad de Buenaventura, motivo  por el que el conocimiento de la actuación fue asumido por el  Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha localidad.  

Igualmente,  según se aprecia de la información obrante en el  expediente, el 6 de septiembre de 2019, a OBANDO  RODRÍGUEZ  le fue notificada orden  de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal  General de la Nación mediante resolución del 21 de  junio de 2019, ante la solicitud de detención provisional del  Gobierno de los Estados Unidos, al ser requerido por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para  que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir, según la  acusación formal No. 4:18CR67 de 18 de abril de 2018, motivo  por el que fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá La Picota.  

4.  Así  las cosas, en concordancia con los precedentes ya reseñados,  resulta  inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo  la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la prisión domiciliaria, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y mientras gozaba de ese  beneficio, fue capturado al haberse expedido en su contra orden de  captura con fines de extradición en virtud de un requerimiento  de una autoridad internacional por delitos relacionados con tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir, corresponde al juez de  ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio  donde fue privado de la libertad por cuenta de esa actuación  jurídico administrativa, pues,  como viene de verse, esa regla es aplicada cuando la privación  es consecuencia del cumplimiento de un fallo en firme y no de una  captura con fines de extradición.  

En  consecuencia, el conocimiento de la fase de ejecución de la  pena impuesta al condenado OBANDO RODRÍGUEZ no podría  asignarse al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, bajo el argumento que se encuentra  detenido preventivamente en esa ciudad, pero por cuenta de una  solicitud de detención preventiva requerida por una autoridad  extranjera.  

Será  entonces el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena el competente para proseguir con la vigilancia  de su pena, en particular por ser ese el lugar donde se profirió  la sentencia condenatoria.  

Esta  Sala reiteradamente ha señalado que «Si  el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio…»2.  

Aunque  RICARDO  ANTONIO OBANDO RODRIGUEZ  se encontraba en prisión domiciliaria en Buenaventura  cumpliendo la pena de prisión de 60 meses impuesta el  28 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Cartagena, al haber sido capturado  por la actuación jurídico administrativa –  extradición –, es claro que no se encuentra privado de  la libertad por cuenta de dicha actuación.  

En  conclusión, se declarará que es el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el  competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sentencia  condenatoria; a quien se dispondrá el envío la  actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  que el competente para conocer de la ejecución de la pena  impuesta el 28  de abril de 2017 a  RICARDO  ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ  es  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, de conformidad con lo expuesto.  

2.-  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

3.  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

4.-  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Salvamento  de voto  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Salvamento  de voto  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Salvamento  parcial de voto  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Salvamento  de voto  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según los antecedentes procesales consignados en el fallo          condenatorio, el procesado celebro un acuerdo con la Fiscalía          General de la Nación, consistente en que aceptaba los cargos          imputados de tráfico de estupefacientes agravado, artículos          376 y 384 numeral 3º del Código Penal, con las          modificaciones de la ley 1453 de 2011, a cambio del reconocimiento          de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo          56 ibídem.  

2          CSJ          AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851,          retomadas y unificadas en la CSJ          AP, 30 nov. 2016, rad. 49271.      

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