STP2917-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2917-2020  

Radicación  n° 109037  

Acta  029  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por ARNOLDO  DE JESÚS  GALLEGO  MONTOYA  y FERNANDO  DE JESÚS  SÁNCHEZ  RAMÍREZ  en contra de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de  Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, acceso a  la administración de justicia, al debido proceso, a la vida en  condiciones dignas y al mínimo vital. Al presente trámite  fueron vinculadas a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de censura constitucional.  

1.  ANTECEDENTES  

ARNOLDO  DE JESÚS  GALLEGO  MONTOYA  y FERNANDO  DE JESÚS  SÁNCHEZ  RAMÍREZ,  acuden  a la acción de tutela para que se les otorgue el amparo de sus  derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  seguridad social, a la vida en condiciones dignas y mínimo  vital,  petición que se soporta sobre los hechos cuya síntesis  se relaciona:  

Refieren  que demandaron al Departamento de Antioquia, con  el fin de que se declarara que tenían derecho a (i)  reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en  las convenciones colectivas del trabajo de 1970 y 1978, con  retroactividad a las fechas en que cumplieron 50 años de edad,  (ii) prima de marcha de jubilación, (iii) prima de vida cara  para pensionados e (iv) indemnización moratoria.  

Que  correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del  Circuito de Medellín resolver en primera instancia y éste  mediante fallo del 18 de noviembre de 2010 reconoció el  derecho a la pensión reclamada a partir del 16 de septiembre y  16 de octubre de 2009 respectivamente a cada uno de los demandantes,  pero negó las restantes súplicas de la demanda,  proveído que fue apelado para que la segunda instancia  las reconociera.  

Relatan  que la alzada fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad mediante providencia del 30 de enero de 2015 a través  de la cual revocó parcialmente  el fallo del a quo, pues revoco la condena impuesta al ente  territorial relacionada con la pensión en favor de los  reclamantes y confirmó la negación de las restantes  prestaciones que se perseguían.  

Que  contra la sentencia del Tribunal fue presentada demanda de casación  la cual fue resuelta por la Sala  de Casación Laboral –en descongestión n° 1-  bajo el radicado SL3573-2019 del 3 de septiembre de 2019, providencia  en la que se dispuso no casarla.  

Reprochan  que la decisión en casación desconoció el  precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, en  la sentencia CC SU267-2019 sobre la interpretación de las  normas convencionales y en la cual se analizó en detalle la  cláusula duodécima de la convención colectiva  con la que reclaman la prestación que les fue negada por el  Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Descongestión  nº 1 de la Sala de Casación Laboral.  

Argumentan  que respecto de la interpretación que debe dársele a  las cláusulas convencionales, la máxima instancia de la  Jurisdicción Constitucional se ha pronunciado en las  sentencias CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267-2019 y CC  SU445-2019, proveídos anteriores al fallo cuestionado por vía  del presente mecanismo de protección y, «de  obligatorio cumplimiento» para  los diferentes jueces de lo laboral.  

Afirman  que en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y que como causal especial de procedencia del resguardo  reclamado, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en  desconocimiento del precedente judicial, pues se dejó de  considerar los criterios y las reglas dispuestas en las sentencias CC  SU267-2019 y CC SU445-2019 aplicables a su proceso.  

Corolario  de lo expuesto solicitan que en amparo de sus prerrogativas  fundamentales se deje sin valor ni efecto las providencias  cuestionadas para en su lugar confirmar el fallo proferido por el  Juzgado de primera instancia que les reconoció la pensión  convencional de jubilación, o en subsidio se ordene a la  instancia de cierre dictar un nuevo proveído a través  del cual se case el de segunda instancia.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado de la Sala  de Descongestión Laboral nº 1 ponente  de la decisión cuestionada,  señaló  que la sentencia proferida por esa colegiatura se encuentra en total  armonía con la línea jurisprudencial de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Que  frente a la controversia planteada por los recurrentes, se concluyó  que el Tribunal no desacertó al considerar que para acceder a  la pensión de jubilación convencional reclamada, pese a  contar con el tiempo mínimo de servicios, era esencial que  cumplieran la edad mínima exigida en esa estipulación  convencional, estando en vigencia la relación laboral.  

Agregó  que conforme a la literalidad de la cláusula décimo  primera de la convención colectiva de trabajo el requisito de  la edad para pensionarse debía cumplirse, en vigencia de la  relación laboral, sin que en momento alguno se haya dejado  plasmado que esa prestación pensional pudiera causarse con  posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.  

Señaló  que la decisión se soportó trayendo a colación  la sentencia de la CSJ SL022-2018, rad. 53695, donde se estudio un  proceso seguido contra el mismo ente territorial y en el que también  se discutía igual situación; providencia en la cual esa  Corporación llegó a la conclusión de que en la  aludida cláusula convencional, se estableció,  puntualmente, como beneficiarios de su aplicación a sus  «trabajadores» sin realizar distinción alguna;  «intelección  que impone concluir que el derecho pensional procede, siempre y  cuando, se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios  mientras esté en vigor el vínculo laboral. Posición  que, en todo caso, es la imperante en la Sala permanente de esta  Corporación».  

Colofón  de lo expuesto solicitó no tutelar el presente asunto, por  cuanto no se le vulneró derecho alaguno a los accionantes.  

2.  El apoderado Judicial del Departamento de Antioquia, solicitó  declarar la improcedencia de la acción, en tanto no existe  evidencia alguna de la existencia de vulneración de derechos  fundamentales de los demandantes, resaltando que dentro del proceso  cuestionado se agotaron todas las actuaciones en cada etapa procesal,  sin que se avizore causal que los invalide.  

Luego  de hacer un recuento del proceso laboral promovido, explicó  que si bien los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia  tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación dentro de un marco de normas convencionales, en el  asunto los accionantes cumplieron los 50 años de edad el 16 de  septiembre y 16 de octubre de 2009 respectivamente, es decir tres  años después de su desvinculación con el  departamento, la que se llevó a cabo en cada uno de los casos  el 16 de marzo de 2006 y 6 de septiembre del mismo año.  

Por  consiguiente, en su criterio la acción de tutela se utiliza  como una instancia más, por lo tanto no puede la parte actora  acudir a este mecanismo, más aun cuando no se acreditó  el cumplimiento de las causales excepcionales de procedencia del  mecanismo constitucional activado.  

3.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas al presente  trámite guardaron silencio respecto del traslado del libelo1.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través del mecanismo preferente de amparo, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.  A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la  acción constitucional será procedente cuando se atacan  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en  donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite la existencia de una causal de procedibilidad.2  

4.  En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia  proferida por Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de  Casación Laboral, una afrenta a los derechos fundamentales de  los accionantes, por la simple circunstancia de no haber acogido sus  argumentos para que se casara la decisión de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín,  la cual le resultó adversa a sus intereses.  

Así  se desprende del fallo3  que resolvió el recurso extraordinario de casación, en  el cual se observa que la corporación accionada se ocupó  de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella  planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados  contra la sentencia del ad  quem  y las réplicas que en oposición a aquellos citó  la parte demandada en el trámite ordinario. Así, frente  a cada uno de ellos se expuso:  

En  cuanto hace al primero de los cargos impetrados relativo al requisito  de la edad estipulado en la convención colectiva de trabajo de  1970, señaló que su acreditación debía  darse durante la relación laboral, exigencia que se desprende  de la estipulación así contenida en la cláusula  duodécima que señala:  

“PENSION  DE JUBILACIÓN: DUODECIMA.- El Gobierno Departamental  continuará reconociendo la pensión de jubilación  a todos sus trabajadores,  al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años  de edad.- (Énfasis  de la providencia cuestionada)  

Criterio  que señaló fue adoptado por la  Corte al estudiar un caso similar sobre la forma como  debe entenderse dicho precepto señaló en la CSJ  SL022-2018, oportunidad en la que se adoctrinó:  

(…)  se puede observar como la cláusula convencional establece,  puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a  «sus  trabajadores»  sin realizar distinción alguna;  entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o  menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de  servidos prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual  inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se  encuentren en la condición de trabajadores activos puedan  acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber  mediado una terminación o ruptura de la relación  laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no  incorporó las expresiones «Extrabajadores»  o «trabajadores  que hubiesen desempeñado»  lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.  

Como  quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de  los derechos reclamados por el recurrente, no quedó  expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuento a que el  derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo  con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después  de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó  al negar la prerrogativa deprecada. Por el contrario, el razonamiento  realizado por el colegiado se encuentra en armonía con el  artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a  partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la  vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las  relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes  expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad  dentro del marco legal prevean otra cosa»  (CSJ SL609-2017).  

Para  la Sala es menester concluir entonces que la interpretación  que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso  extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más  genuina conforme al texto convencional analizado.  Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le  enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo  esgrimido en la demanda de casación.  

Precedente  a partir del cual concluyó que en el caso sometido a estudio  los demandantes cumplieron el requisito de la edad exigido por la  norma convencional el 16 de septiembre y 16 de octubre de 2009,  cuando el vínculo laboral ya había fenecido esto es el  16 de marzo y 6 de septiembre de 2006 respectivamente y, que en los  términos del artículo 53 de la constitución no  eran titulares de un derecho adquirido, dado que frente a la pensión  convencional solo contaban con una expectativa que nunca llegó  a concretarse en la medida que sus contratos de trabajo culminaron  antes del cumplimiento del requisito de edad exigible por virtud de  la convención.  

En  cuanto al segundo de los cargos formulado contra el fallo,  relacionado con el yerro cometido por el Tribunal por el  entendimiento que le dio a los parágrafos 2° y 3° del  Acto Legislativo 01 de 2005 y a partir del cual estimó que el  acuerdo convencional no era aplicable a los demandantes, señaló:  

Que  pese a la prosperidad de la censura, ésta no resultaba  suficiente para casar la sentencia demandada, pues tal equívoco  resultaba intrascendente dado que si bien el acuerdo convencional  cuya aplicación se reclamaba era procedente, lo cierto es que  los demandantes no tenían derecho a la prestación  reclamada, «no  porque la convención colectiva de trabajo no les fuera  aplicable por haber perdido vigencia, sino porque no cumplieron la  edad de 50 años estando vinculados laboralmente al  Departamento de Antioquia, lo que lleva al incumplimiento de los  requisitos para acceder al derecho pensional extralegal, tal como  quedó expuesto ampliamente en el primer cargo».  

Razón  por la cual aunque el aludido cargo resultaba fundado no había  lugar a casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

5.  Lo anterior significa que el asunto se definió al  interior  del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al  parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto  puesto a su consideración, en donde con argumentos claros,  razonables y analizando los cargos  ajustados al ordenamiento  jurídico se emitió la decisión  que puso fin al  debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus prerrogativas primarias, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.  

6.  Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del funcionario de instancia y  las formas propias de cada trámite judicial conforme al canon  29 de la Norma Superior.  

6.1.  Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de  sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando las partes disientan de la tesis planteada por los  funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron,  porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo  en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el  alcance que le fue designado por la Constitución.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por  ARNOLDO  DE JESÚS  GALLEGO  MONTOYA  y FERNANDO  DE JESÚS  SÁNCHEZ  RAMÍREZ.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A la          presentación del proyecto al despacho no se advierte          respuesta adicional de las ya referidas en este acápite.  

2          Corte Constitucional,          sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.  

3          Radicación          nº 71086 del 3 de septiembre de 2019      

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