STP4859-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP4859-2020  

Radicación  n° 109773  

Acta  No 072  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por Jorge Alonso Bermúdez,  contra el fallo proferido el 18 de febrero del año en curso,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  de la citada ciudad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la siguiente manera:1:  

            

* El          Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Ibagué por medio de auto No. 2418 del 6 de diciembre de 2020,          resolvió negar la libertad condicional que había          solicitado, en el cual no presentó apelación.  

            

* El          9 de enero de 2020 solicitó ante el mencionado juzgado la          reiteración de la libertad condicional contenida en el          artículo 64 del Código Penal, teniendo en cuenta todos          los parámetros fijados por la Corte en la sentencia C-757 de          2014, petición que a la fecha no le ha sido resuelta.  

En  consecuencia, solicita que se ampare su derecho y se ordene al  juzgado que dé pronta respuesta a su solicitud.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  

Indicó  mediante oficio No. 0245 del 12 de febrero de la presente anualidad  que en auto de la misma fecha resolvió la solicitud de  libertad condicional elevada por el accionante2,  en  el sentido de negar dicho beneficio. Así mismo aduce que no  había sido objeto de estudio la petición presentada por  el censor el 13 de enero de los cursantes, debido a la alta carga  laboral que presenta su despacho.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 18 de febrero  del año en curso,  negó el amparo por carencia actual  de objeto, pues durante el trámite de primera instancia, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la citada ciudad a través de proveído del 12 de febrero  de la misma anualidad, negó la petición de libertad  condicional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue manifestada  por el accionante al respaldo del acta de notificación  personal3,  sin expresar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por el accionante Jorge Alonso Bermúdez,  contra el fallo de tutela emitido el 18 de febrero del año en  curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó  el amparo de la garantía fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad,  por no resolver la solicitud de libertad condicional.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Sala comparte la decisión del  A  quo  en negar el amparo,  ya que, en efecto, existe carencia  actual de objeto por hecho superado,  debido a que, el despacho accionado, mediante providencia del 12 de  febrero de la corriente anualidad, negó la libertad  condicional deprecada por Jorge Alonso Bermúdez el 13 de enero  del año en curso.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

En ese orden de  ideas, refulge evidente que en el sub  lite  se superó la situación conculcadora alegada por la  parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

Por las razones  expuestas, se confirmará la decisión de primera  instancia que declaró negar el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          31, cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio          15 al 28, ib.  

3          Fol. 42 revés, ib.  

      

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