STP2658-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2658 – 2020  

Radicación  n.° 109361.  

Acta  n.° 59  

Bogotá  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por la accionante,  MERY DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL,  contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Pasto, el 29 de enero de 2020, a través  de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes  de la misma capital por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a  la seguridad social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos así por el A  quo:  

«…  Refiere la accionante que en fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Para  Adolecentes de esta ciudad, emitió fallo de tutela amparando  sus derechos y ordenando a la entidad accionada ISS Seccional Cauca,  RELIQUIDAR conforme a los señalamientos del Decreto 546 de  1971 la pensión de vejez de la que era titular, consecuencia  de lo anterior, manifiesta que el ISS hoy COLPENSIONES emitió  la Resolución 0518 del 21 de marzo de 2012, por medio de la  cual se liquidó su prestación pensional conforme a las  previsiones del citado decreto.  

No  obstante, aduce que el cumplimiento efectivo de dicha determinación  quedó supeditado al retiro de su cargo debido a su calidad de  funcionaria pública. Posteriormente, dice que presentó  su renuncia como servidora pública de la Fiscalía  General de la Nación, siendo aceptada mediante Resolución  0000158 del 3 de febrero de 2017 y solicitando a Colpensiones su  registro en la nómina de pensionados a partir del 1 de mayo de  la misma anualidad.  

Posterior  a ello, arguye que COLPENSIONES expidió resolución SUB  58258 del 10 de mayo de 2017 concediéndole la pensión  de vejez, pero bajo los parámetros de liquidación del  IBL definidos por la Ley 100 de 1993 y no de los dispuestos en el  Decreto 546 de 1971, como había sido ordenado en el fallo  tutelar. Expone que producto de lo anterior, promovió trámite  incidental de desacato sin que el mentado fallo de tutela haya sido  cumplido debidamente, pues, según ella, COLPENSIONES emitió  Resolución SUB 180141 del 11 de julio de 2019 en la cual  dispuso actualizar su mesada pensional, sin que se cumpliera la  reliquidación conforme al Decreto 546 de 1971 que había  sido ordenada en la citada providencia de tutela del 14 de julio de  2011, pues aduce que incluso habiendo recurrido tal decisión  la determinación se mantuvo intacta.  

Anotó  seguidamente que el juez de tutela que conoció el referido  incidente de desacato, lo resolvió únicamente teniendo  en cuenta las “irreales” respuestas de COLPENSIONES a los  requerimientos que esta entidad había efectuado, desconociendo  que desde la expedición de la Resolución No. 58258 del  10 de mayo de 2017 la entidad ha permanecido renuente al cumplimiento  del fallo de tutela, a pesar de que en un primer momento parecía  haberlo acatado en virtud de la resolución 0518 del 21 de  marzo de 2012.  

Luego,  hizo hincapié en que lo realizado por COLPENSIONES con ocasión  al incidente de desacato fue actualizar el valor de la mesada  pensional a fin de que esta conservara su valor adquisitivo, cosa  distinta a lo ordenado en el fallo de tutela que considera es la  RELIQUIDACIÓN de la pensión, es decir el cálculo  de la mesada pensional teniendo en cuenta los valores del último  periodo laborado.  

Esgrimió  así mismo que la decisión que adoptó el Juez  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para  Adolescentes de Pasto, de cerrar y archivar el trámite  incidental en cuestión, se debió a la errónea  apreciación que hiciere éste respecto de las respuestas  remitidas por la entidad incidentada.  

En  ese sentido, considera entonces la accionante, que al no exigir a  COLPENSIONES el cumplimiento del fallo de tutela 2011-00093-00 del 14  de julio de 2011, y archivar el prenombrado trámite  incidental, el Juzgado demandado, afectó sus derechos  fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad  social.  

Por  lo expuesto solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al  debido proceso en conexidad con el mínimo vital y a la  seguridad social, y consecuentemente se ordene dejar sin efectos el  auto del 5 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento Para Adolescentes de esta  ciudad…»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 16 de enero de 20201,  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Pasto admitió  la demanda y ordenó lo pertinente para garantizar el principio  de publicidad y la debida integración del contradictorio.  

La  Directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó  que el amparo se declare improcedente, en la medida en que acató  lo ordenado por el juez de tutela y, por consiguiente, debía  darse por terminado el trámite incidental.  

Por  su parte, el Juez 1° Penal del Circuito para Adolescentes de  Pasto se remitió a las consideraciones plasmadas en el  interlocutorio de 5 de diciembre de 2019, por cuyo medio se definió  el incidente de desacato.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión  Penal, mediante fallo de 29 de enero de 20202,  declaró improcedente la tutela tras considerar que ninguna  irregularidad emerge del auto interlocutorio cuestionado por la  accionante, mismo que no fue producto del capricho del funcionario  judicial, quien ponderó razonablemente los elementos  probatorios puestos a su disposición.  

Agregó  que lo que se presenta en el sub  examine es  una simple disparidad de criterios entre el juzgador y la demandante,  lo cual no constituye un fundamento válido para pretender el  amparo de los derechos fundamentales mediante este trámite  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  la tutelante manifestó que el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Pasto fue víctima  de un error inducido por parte de Colpensiones, cuyas respuestas  apartadas de la verdad conllevaron al juez a adoptar una decisión  contraria a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por  ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, de donde emana la providencia que se revisa por virtud de la  impugnación.  

Dice  el artículo 86 de la Constitución Política que  cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por  culpa de cualquier persona o entidad, sea pública o privada,  tiene a su alcance la acción de tutela, mecanismo que se  caracteriza por su informalidad.  

Cuando  la lesión proviene de una providencia judicial la procedencia  de la tutela es excepcionalísima; por ende, quien la promueva  debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales y otros  específicos, decantados con suficiencia por la jurisprudencia  constitucional3.  

Los  requisitos generales son los siguientes:  (i) la cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de  vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado  debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a  menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el  amparo debe invocarse dentro de un término razonable, contado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) si  se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cuál  es su efecto nocivo; (v) además, el actor debe identificar  claramente los hechos que generaron la conculcación de sus  derechos; (v) por esta vía, bajo ninguna circunstancia, puede  atacarse una sentencia de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, la doctrina  constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de  las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii),  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, MERY  DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL  cuestiona el auto emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito  para Adolescentes con función de Conocimiento de Pasto, el 5  de diciembre de 2019, mediante el cual resolvió «…  abstenerse de sancionar al representante legal del Instituto de  Seguros Sociales, actualmente de Colpensiones, por las razones  expuestas en el presente proveído…».  

La  presente acción constitucional observa los requisitos  generales de procedencia atrás explicados, pues se alega la  vulneración del derecho al debido proceso y contra el auto  censurado no procede ningún recurso, de manera que la  demandante no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa. Aunado a  lo anterior, identificó los hechos que generaron la  conculcación, la solicitud se elevó dentro de un plazo  razonable y la decisión cuestionada no se trata de sentencia  de tutela.  

No  obstante, la presente queja constitucional no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que no se configura ninguno de los defectos  específicos explicados en precedencia, ya que ningún  rasgo de capricho se observa en el auto criticado en esta sede, en  tanto al revisar su contenido, se advierte que el incidente de  desacato se terminó porque el juzgador estimó que la  controversia entre las partes giraba en torno a cuál era el  ingreso base de liquidación a partir del cual se debe calcular  el monto de la prestación reclamada, cuestión que  configura un hecho nuevo. Para llegar a esa conclusión, razonó  de la siguiente manera:  

«…  Ahora bien, la accionante, luego del amplio trascurso del tiempo ha  informado al despacho que la accionada no ha dado cumplimiento al  fallo de tutela en mención, pues indica que Colpensiones ha  liquidado su mesada pensional sin dar estricta aplicación a lo  contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.  

Por  su parte, COLPENSIONES, luego de varios requerimientos aduce el  cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 14  de julio de 2011, pues en razón de ello ha emitido diversas  resoluciones en las cuales se ha reconocido y reliquidado la pensión  de vejez de la señora MERY DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL,  los que a juicio de la entidad accionada son acordes a la  normatividad establecida para ello, esto es Ley 797 de 2003, Decreto  546 de 1971, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Circular  Interna No. 16 de 2015, expidiendo la última el día 11  de julio de 2019.  

De  la revisión serena de lo actuado y de la prueba compilada se  logra evidenciar que Colpensiones ha dado cumplimiento a la orden  impuesta, como quiera que en acatamiento al fallo de tutela expidió  la Resolución No. 0518 de 21 de marzo de 2012, posteriormente,  atendiendo el requerimiento realizado por la judicatura emite la  resolución No. 2019-9106702 SUB18041 del 11 de julio de 2019,  en la cual rememoró las actuaciones surtidas y las diversas  resoluciones expedidas para el reconocimiento de la mesada pensional  de la señora BENAVIDES VILLARREAL, además efectuó  la actualización de la mesada pensional de conformidad con la  Resolución 0518 del 21 de marzo de 2012, tomando  como valor mesado al 1 de mayo de 2017 la suma de $7.497.488  (…).  

Sin  embargo, la accionante estima que Colpensiones no ha cumplido en su  integridad el fallo de tutela, ni aún con la última  resolución expedida, pues  afirma que su salario más alto para el periodo 2010-2011 fue  de $10.425.000.oo, que actualizados al año 2017, serían  de $13.611.522.oo y al aplicarle el 75%, la mesada para la fecha de  su retiro correspondería a la suma de $10.208.641.oo y no a la  suma de $8.299.546  (…).  

En  ese estado de cosas, si bien la accionante itera que el valor de la  mesada pensional para la fecha de su retiro a 1 de mayo de 2017,  asciende a la suma de $12.168.097 y no el dispuesto en el último  acto administrativo, cuyo valor es de $7.497.448; para la judicatura  resulta definitivamente dificultoso a través del trámite  incidental determinar a cuál de las partes les asiste razón,  como  quiera que no se cuenta con elementos de juicio técnicos para  finiquitar la diferencia.  

No  obstante, de todo el panorama expuesto  se avista que emerge una controversia cuyo centro es el definir cuál  es el ingreso base de liquidación que se ha de aplicar a la  pensión de vejes de la parte demandante,  cuestión que en nuestro sentir configura un hecho nuevo y  sobreviniente que debe ser debatido ante el juez natural –  jurisdicción contenciosa – a través de un amplio  debate probatorio, no resultando en el trámite incidental de  desacato el escenario propicio para ese propósito…»  (Negrillas  añadidas)  

Como  viene de verse, el juzgado accionado partió de la orden  impartida en la sentencia de tutela para luego verificar que la  autoridad encausada la cumplió; sin embargo, advirtió  que la inconformidad de la parte actora no proviene de la falta de  reliquidación de su mesada conforme a las previsiones del  Decreto 546 de 1971, sino del monto que se le reconoció una  vez finalizado dicho proceso, el cual depende, a su vez, del valor de  la mesada pensional para la fecha de su retiro, tópico que  resulta novedoso dentro del trámite incidental.  

En  síntesis, la decisión cuestionada es producto de un  análisis detenido, ponderado y acertado de los hechos, las  pruebas aportadas y la normatividad aplicable al caso, por lo que el  fallo impugnado se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

            

2. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 79 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 101 a 109 del cuaderno de primera instancia.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

      

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