STP1014-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1014-2020  

Radicación  108767  

(Aprobado  Acta No. 21)  

Bogotá  D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la Fiscal 24  Seccional de Montelíbano,  contra  el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que  concedió la protección constitucional invocada por  CARLOS  ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA,  frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 16 de julio de 2019 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA,  en su condición de apoderado de CARMEN CECILIA HERRERA MONTES,  radicó una petición ante la Dirección Seccional  de Fiscalías de Córdoba, solicitando la expedición  de copias de algunos documentos obrantes en la investigación  con radicado 234666001049201800614, dentro de la cual funge como  víctima su representada.  

(ii)  Que a pesar del tiempo transcurrido, el ente acusador no se ha  pronunciado al respecto.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al  juez constitucional para que, en protección de su garantía  fundamental invocada, ordene  a la Dirección Seccional de Fiscalías accionada emitir  un pronunciamiento de fondo que satisfaga su pedimento.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Montería admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a la autoridad mencionada. Empero, dentro del  término concedido para tal efecto, no se pronunció.  

Mediante  fallo del 25 de noviembre siguiente, el tribunal a  quo  concedió  el amparo deprecado y ordenó a la Dirección Seccional  de Fiscalías de Córdoba proceder a dar respuesta de  fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por la parte actora.  

Una  vez fue notificada la decisión, la Fiscalía 24  Seccional de Montelíbano impugnó el fallo, afirmando  que desde el 5 de agosto de 2019 brindó contestación al  accionante, a través de correo electrónico y también  enviando copia de la respuesta a la dirección suministrada por  él,  informándole que remitió la actuación al Consejo  Seccional de la Judicatura de Montería, para que allí  se dirima un conflicto negativo de competencia propuesto por el  Juzgado 42 Penal Militar de Cáceres Antioquia y la Asociación  de Campesinos del Sur de Córdoba.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Montería.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Acorde  con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se  contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación  de CARLOS  ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA,  con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su petición  por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Córdoba, a través de la cual solicitó la  expedición de copias de algunos documentos obrantes en la  investigación con radicado 234666001049201800614,  dentro  de la cual funge como víctima CARMEN  CECILIA HERRERA MONTES, de  quien es apoderado.  

En  ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala  advierte que, en efecto, como alega la impugnante, el 5 de agosto de  2019, mediante oficio No. 033, la Fiscalía 24 Seccional de  Montelíbano emitió respuesta al pedimento del promotor  de este amparo, manifestándole que con ocasión de un  conflicto negativo de competencia propuesto por el  Juzgado 42 Penal Militar de Cáceres Antioquia y la Asociación  de Campesinos del Sur de Córdoba, remitió el expediente  en cuestión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura  de Montería, para que allí sea dirimido por ese  organismo.  

Esa comunicación  fue remitida al correo electrónico del aquí accionante  (carlossanchezp79@hotmail.com)  y a su domicilio ubicado en la Calle 31 No. 4-47 de la ciudad de  Montería, según se establece  de los documentos  aportados a este trámite por la funcionaria judicial  demandada. Adicionalmente, con ocasión de esta acción  de tutela, la Fiscalía 24 envió una nueva respuesta a  CARLOS  ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA,  mediante oficio del 4 de diciembre de 2019, poniendo en su  conocimiento el curso dado a su pedimento desde el mes de agosto  anterior y reiterándole las razones por las cuales no puede  suministrarle la documentación que requiere.  Para la Corte dichas respuestas  se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo,  claras, precisas y congruentes con lo solicitado.  

De lo expuesto se  concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho  en cabeza del actor. En consecuencia, lo procedente será  revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar  la protección reclamada en sede de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 25  de noviembre de 2019 mediante  la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  concedió  el amparo solicitado por CARLOS  ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA.  

2.  NEGAR  la protección constitucional invocada por el ciudadano CARLOS  ANDRÉS SÁNCHEZ PEÑA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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