STP4751-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4751-2020  

Radicación  n° 816 / 110771  

Acta  No 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por los  apoderados del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–,  y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–  contra el fallo proferido el 11 de mayo de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual amparó los derechos fundamentales a favor  del recluso Nilson Armando Mejía Parra, dentro de la acción  de tutela interpuesta contra del Ministerio de Justicia y del  Derecho, los directores del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC– y del EC La Modelo de Bogotá y  el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y a la  igualdad.  

El  trámite de la presente acción se extendió al  Presidente de la República, el Director de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la  Fiduprevisora S.A.  

LA  DEMANDA  

El  a  quo  sintetizó los hechos que sustentan la solicitud de amparo en  los siguientes términos:  

1.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 18 de abril de 2018, condenó a NILSON  ARMANDO MEJÍA PARRA a la pena principal de 70 meses de  prisión, como autor responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos  ocurridos el 8 de agosto de 2017.  

2.  El día 11 de octubre de 2018, el padre de NILSON ARMANDO MEJÍA  PARRA le solicitó al director del INPEC que trasladara a su  hijo a un establecimiento penitenciario que estuviera ubicado en  Cali, Palmira o Jamundí (Valle del Cauca) para que se le  sometiera un tratamiento médico que requiere para la miopía  degenerativa que padece. Sin embargo, el día 22 de octubre de  2018, la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC  le negó el traslado, aduciendo que no se había  comprobado el diagnóstico por el médico legista.  

3.  Los días 21 de febrero y 13 de noviembre de 2019, en su  condición de apoderada de NILSON ARMANDO MEJÍA PARRA,  le pidió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá que le autorizara a aquel la  valoración médica por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, la cual fue programada para el 13 de  diciembre de 2019.  

4.  El día 11 de diciembre de 2019, le solicitó al  mencionado juzgado copia de las valoraciones médicas  pertenecientes a NILSON ARMANDO MEJÍA PARRA, de las  respectivas sentencias de primera y segunda instancia y de casación  y de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por aquél,  al paso que el día 16 del miso (sic) mes y año le pidió  que le informe por qué motivo NILSON ARMANDO MEJÍA  PARRA  no fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

5.  El día 16 de diciembre de 2019, le solicitó a la  Oficina de Sanidad del EC La Modelo copia de las valoraciones médicas  correspondientes a NILSON ARMANDO MEJÍA PARRA.  

6.  El día 11 de marzo de 2020, reiteró ante el Juzgado 9º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad sus  peticiones presentadas los días 11 y 16 de diciembre de 2020,  sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.  

7.  El día 23 de marzo de 2020, le pidió al INPEC  información sobre el trámite necesario para que NILSON  ARMANDO MEJÍA PARRA acceda al “beneficio por enfermedad  crónica”, mas la solicitud fue remitida al EC La Modelo.  

Adicionalmente,  le solicitó al INPEC que se expida copia de la cartilla  biográfica y de los certificados de calificación de  conducta y de redención de pena relativos a su representado.  

8.  Manifiesta que NILSON ARMANDO MEJÍA PARRA requiere un  tratamiento PFCA AO y nuevos anteojos y que padece de dolores y de un  cuadro de depresión, al tiempo que señaló que  sus padres, quienes viven en Cali (Valle del Cauca), no cuentan con  los recursos para trasladarse a la ciudad de Bogotá.  

9.  Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el Ministro de Salud  y Protección Social, por medio de la Resolución No. 385  del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en  todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.  

10.  El Director General del INPEC, a través de la Resolución  No. 001144 del 22 de marzo de 2020, declaro el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria.  

11.  Agrega que la actual emergencia sanitaria desmejora las condiciones  dentro de los establecimientos de reclusión y que el  hacinamiento y la mala alimentación en esos lugares propician  la propagación del virus.  

12.  En tal virtud, pretende que se le ordene a las autoridades demandadas  que le otorguen a NILSON ARMANDO MEJÍA PARRA “el  excarcelamiento humanitario” y al Juzgado 9º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al EC la Modelo y  al INPEC, además, que le den respuesta a sus solicitudes.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad  a favor del actor. Los argumentos que sustentan la decisión  son los siguientes:  

1.  Con ocasión de las determinaciones adoptadas para prevenir y  controlar el COVID-19, la autoridades encargadas de la atención  en salud y preservación de la vida de las personas privadas de  la libertad, han expedido diferentes directrices y recomendaciones,  al igual que procedimientos a seguir; sin embargo, estima la Sala a  quo, “todos  esos catálogos de buenas intenciones, que indiscutiblemente  lucen razonables y loables, la Sala no encuentra que en la realidad  fenoménica se estén cumpliendo…”.  

Al  respecto, aduce que el hacinamiento en los establecimientos de  reclusión es una de las causas de propagación del  virus, siendo este un hecho notorio y que además lo admite la  Oficina Asesora Jurídica de la USPEC al señalar que  para el 31 de marzo de 2020 era del 59.6%.  

2.  Tal situación impide mantener la recomendación de  distanciamiento físico, lo cual contrasta con las medidas  dispuestas con relación a la ciudadanía en general, a  la cual se tiene resguardada en sus casas desde la aparición  de los primeros casos de COVID-19, mientras que para los reclusos, a  pesar de tratarse de una población vulnerable y expuesta al  contagio, no se ha adoptado mecanismo que permita hacer efectivo el  distanciamiento físico, indiferencia que compromete el derecho  a la igualdad de las personas privadas de la libertad, quienes tienen  también derecho a que se les proteja la salud y la vida y, por  ello, a que se ejecuten acciones tendientes a evitar el contagio.  

3.  Aunque el Presidente de la República expidió el Decreto  Legislativo 546 de 2020, la legislación ha sido insuficiente  en la medida en que persiste el hacinamiento y por lo mismo, la  imposibilidad de mantener el distanciamiento físico, luego era  evidente que a Mejía Parra se le están comprometiendo  los derechos a la salud, vida, sin que disponga de otro medio de  defensa distinto a la acción de tutela para la inmediata  protección.  

4.  En lo que atañe al juzgado Noveno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, luego de referir lo dispuesto en los  artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, que  regula lo concerniente a la concesión de la detención  preventiva y prisión domiciliaria transitorias, puntualizó  que como el demandante no había presentado solicitud al  respecto, no se había comprometido algún derecho  constitucional fundamental.  

Frente  a las peticiones presentadas el 11 y 16 de diciembre de 2019 y 11 de  marzo de 2020,  consideró que la titular del Despacho no ha  emitido ninguna decisión al respecto, por lo tanto, el derecho  al debido proceso resultaba incuestionablemente vulnerado.  

5.  También encontró comprometida la garantía  prevista en el artículo 23 Superior, por cuanto el Director  del EC La Modelo no ha rendido la información pedida por  Nilson Armando Mejía  en escritos del 16 de diciembre de 2019  y 23 de marzo de 2020, relacionada con el trámite para acceder  al beneficio por enfermedad crónica y la  expedición de  copia de las valoraciones médicas, cartilla biográfica  y certificados de calificación de conducta y redención  de pena.  

6.  Con base en las anteriores consideraciones, resolvió:  

“PRIMERO:  conceder la presente acción de tutela para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud  y a la igualdad a favor de NILSON ARMANDO MEJÍA PARRA.  

SEGUNDO:  en consecuencia, ordenarle al presidente de la república, a la  ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del  COMEB-PICOTA (sic) y de la USPEC y a los representantes legales del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la  FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, adopten las medidas que sean  necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el EC  La Modelo se les garantice el distanciamiento físico en las  condiciones prescritas por la OMS (organización Mundial de la  Salud).  

TERCERO:  ordenarle a la juez 9ª de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Bogotá que, en el término máximo de  48 horas, le resuelva a la accionante las solicitudes presentadas los  días 11 y 16 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020.  

CUARTO:  ordenarle al Director del EC La Modelo que, en el término  máximo de 48 horas, le resuelva a la actora las solicitudes  elevadas los días 16 de diciembre de 2019 y 23 de marzo de  2020 (…)”  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

La  decisión fue impugnada y sustentada dentro del término  de ley. Los argumentos de disenso se sintetizan a continuación.  

1.  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–  

1.1.  Hace ver que el hacinamiento es una problemática de años   y que a través de una orden de distanciamiento no soluciona  el problema y hace imposible el cumplimiento del fallo.  

1.2.  El competente para la observancia de los trámites atinentes  con la realización de exámenes médicos para la  identificación del potencial riesgo de contagio y suministro  de elementos básicos de prevención como guantes,  alcohol y productos de limpieza, lo es el Consorcio Fondo de  Antención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y la responsabilidad del INPEC  frente al tema, lo es por intermedio del complejo de Bogotá.  

1.3.  No se tuvo en cuenta los argumentos ni esfuerzos que ha demostrado el  INPEC por proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al  interior de los establecimientos de reclusión y  específicamente del CPMSBOG, imponiéndose una orden  imposible de cumplir física y materialmente, que se halla  fuera de la realidad que sufre el país y el mundo con la  pandemia por el COVID-19, que además es desproporcionada al no  ser posible acatar el distanciamjiento mínimo de un metro  resepcto de las demás personas privadas de la libertad.  

En  desarrollo de lo anterior enlistó las directivas y circulares  adoptadas con ocasión de la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección  Social, para luego describir las medidas adoptadas por la Dirección  del COBOG con miras a prevenir y controlar la propagación del  COVID-19.  

1.4.  Para afrontar la problemática del hacinamiento debía  vincularse, por tener responsabilidad en el tema, debía  vincularse al Congreso de la República, la Defensoría  del Pueblo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía  General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Consejo Superior de la Judicatura.  

1.5.  Luego de recabar sobre la imposibilidad de cumplir la orden, solicita  no tutelar los derechos del privado de la libertad Nilson Armando  Mejía Parra y, corolario de ello, se modifique el numeral  segundo del fallo impugnado.  

2.  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019:  

2.1.  Deja entrever la falta de competencia para dar cumplimiento a la  orden de tutela, pues, conforme con lo dispuesto en la Ley 1709 de  2014, la Resolución 3595 de 2016 y los lineamientos dictados  para prevención y manejo de casos por COVID-19, corresponde al  INPEC y a la USPEC, atender lo relacionado con el aislamiento o  distanciamiento de los reclusos, aspecto que no contemplado dentro de  sus funciones.  

2.2.   Considera que la persona que representa al actor no está  legitimada para ello, toda vez que el poder aportado no es especial,  como lo establece la Corte Constitucional, sino que corresponde al  conferido por el interno al interior del proceso seguido en su  contra.  

Además,  tampoco se cumplen los presupuestos para actuar como agente oficiosa  del demandante, por cuanto no se demostró que Mejía  Parra no pudiera acceder a la administración de justicia por  cuenta propia.  

2.3.  Consecuente con lo anterior, solicita se declare la falta de  legitimación en la causa por activa de Sandra Milena Panesso  Carmona, quien afirma actuar en representación del accionante.  

Subsidiariamente  depreca se modifique el fallo recurrido y, corolario de ello, se  desvincule a la sociedad Fiduprevisora S.A., y al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL2019, por no ser los competente para  adoptar las medidas de distanciamiento físico y, en su lugar,  se emita la orden al INPEC y a la USPEC.  

3.  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–  

Considera  que la actuación está viciada  por cuanto la entidad no  fue notificada de la iniciación del trámite de tutela,  tan solo se comunicó el fallo mediante el cual la conmina a  ejercer funciones fuera su competencia, desconociéndose así  los derechos al debido proceso y defensa, ya que no se le permitió  exponer sus argumentos de orden jurídico y técnico  frente a las pretensiones del accionante, omisión que  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo  133 del Código General del  Proceso.  

Consecuente  con lo anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir  de auto que admitió la demanda de tutela, y se rehaga el  trámite de tutela con el respeto de las referidas garantías  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  el Tribunal concedió el amparo solicitado por la parte actora  al estimar de un lado, que las entidades accionadas y vinculadas  comprometieron los derechos a la vida, salud e igualdad tanto del  interno aquí accionante como de las demás personas  confinadas en la EC La Modelo, al  no haber implementado estrategias efectivas para prevenir, controlar  y mitigar los efectos del virus COVID-19; de otro, que el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el citado centro de reclusión, no habían dado  respuesta a las peticiones presentadas por Mejía Parra,  consecuente con ello emitió las correspondientes órdenes.  

4.  Pues bien, según quedó plasmado en el acápite  precedente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC. plantea la nulidad de lo actuado por indebida  integración del contradictorio al no haber sido notificada del  auto que admitió la acción de tutela, mientras que el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 expone una falta  de legitimación en la causa por activa en razón a que  la abogada que dice representar al actor no allegó el poder  especial que la facultara para tal efecto y tampoco se  estructura la  figura de la agencia oficiosa, aspectos que imponen verificar ab  initio  si lo denunciado da lugar a nulitar lo actuado, pues de salir avantes  ningún sentido tiene responder los demás reparos.  

4.1.  De la nulidad:  

Como  se dijo, se queja la representante de la USPEC de no haber sido  notificada del auto que admitió la presente acción  constitucional, omisión que generó compromiso del  derecho a la defensa componente del debido proceso.  

Cotejada  la información que obra en autos, mediante providencia del 28  de abril último el Tribunal admitió la acción de  tutela promovida contra el Ministerio de Justicia, los directores del  INPEC y del EC La Modelo y el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y vinculó al  Presidente de la República y a los representantes legales del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y de la Fiduprevisora  S.A.  

Como  es fácil observarlo, no está relacionada la USPEC; sin  embargo, a través de proveído del 8 de mayo el  a quo  dispuso la vinculación del gerente general de dicha entidad y  para su notificación se libró la respectiva  comunicación ese mismo día.  

Lo  señalado deja sin sustento la afirmación de la  impugnante, pues todo deja entrever que, contrario a su dicho, sí  fue vinculada a la actuación y con ocasión de ello  ejerció su derecho de contradicción, tal como se puede  apreciar de la lectura del fallo de primer grado, donde se hace  referencia a la respuesta que emitió la Jefe de la Oficina  Jurídica de la USPEC y se resaltan los argumentos de defensa  que en su momento planteó.  

Todo  lleva a concluir que la solicitud de nulidad no tiene vocación  de prosperar pues el trámite se ciñó al  procedimiento que regula la acción constitucional.  

4.2.  De la falta de legitimación en la causa por activa:  

En  verdad la abogada Sandra Milena Panesso Carmona para acreditar la  representación de Nilson Armando Mejía Parra en el  presente asunto anexó el poder que le fue conferido por el  citado al interior del proceso seguido en su contra, lo cual, en  términos de la jurisprudencia podría dar lugar a una  falta de legitimación, como lo plantea la impugnante.  

No  obstante lo anterior, en atención a la situación que  actualmente atraviesa el país y el mundo con ocasión de  la pandemia por el coronavirus COVID-19, no es acertado exigirle a la  persona privada de la libertad el otorgamiento de un mandato a un  abogado por dos razones principales: i) por su condición el  derecho  locomoción está restringido y ii) el  desplazamiento de las personas dentro de la ciudad está  limitado y más aún el ingreso a los establecimientos  carcelarios, por manera que, se presenta un evento ajeno a las partes  para cumplir con la obligación de allegar el correspondiente  mandato para actuar en el presente trámite tutelar.  

También  surgen razones válidas para aceptar en estos casos la figura  de la agencia oficiosa para actuar en representación de una  persona privada de la libertad, ya que no es para nada desconocido  las dificultades que se presentan al interior de las cárceles  para hacer uso de los medios tecnológicos  como la internet,  que como es sabido, ante la situación vivida, las acciones de  tutela, entre otros asuntos, se interponen a través de los  correos electrónicos que los distintos despachos judiciales y  autoridades han dispuesto para tal efecto, de ahí que, si se  le exige al recluso actuar en nombre propio o a través de  apoderado, allegando la documentación pertinente en cada  evento, conociendo los momentos por los que atraviesa el país,  podría, de cierta manera, restringirse el ejercicio del  derecho que consagra el artículo 86 de la Norma Superior para  procurar la protección de los derechos fundamentales.  

Suficiente  lo expuesto para desestimar el cargo propuesto por la parte  impugnante.  

5.  Como los anteriores reparos no fueron atendidos, corresponde a la  Sala entrar a decidir de fondo sobre los demás aspectos de  inconformidad.  

5.1.  Según lo ha reiterado la Corte Constitucional1,  es una exigencia superior  otorgar un trato digno a la población carcelaria,  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal  Constitucional en sentencia T-213 de 2011:  

“[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.”  

5.2.  Ahora bien, reconocer lo anterior implica que, pese a que la  situación de las prisiones del país es bastante  precaria, la violación de los derechos humanos de las personas  allí confinadas no se puede justificar alegando la grave  situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del  funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación  del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y  correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento  digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización  en la comunidad.  

5.3.  Así las cosas, es menester que frente a las personas privadas  de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus  derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que  atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

Acorde  con lo indicado, en la última fecha mencionada el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– expidió  la Directiva No. 004, a través de la cual socializó el  protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los  centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de  elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, buen sistema de  ventilación y la importancia del distanciamiento social.  Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de  personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción  ante posibles casos de COVID-19, suspendió todas las visitas  de personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

Por  su parte, a través de la Resolución No.385 del 12 de  marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social  declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el  Decreto 417 del 17 del mismo mes, el Gobierno proclamó el  estado de emergencia económica, social y ecológica a  nivel nacional.  

En  desarrollo de lo anterior, el INPEC en Resolución No. 001144  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por COVID-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)  Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares y,  

x)  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Aunado  a lo anterior, mediante Resolución n.° 1274 del 25 de  marzo del año en curso, el INPEC declaró la urgencia  manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a  las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de  infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios  esenciales.  

Igualmente,  al día siguiente, emitió la Circular n.° 009 a  través de la cual impartió instrucciones al coordinador  del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó  que los centros de reclusión deben contar en todo momento con  un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de  derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello  y tener contacto permanente con la población privada de la  libertad.  

De  igual modo, en Circular No. 010 de la misma calenda, definió  los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el  personal del cuerpo de custodia y vigilancia.  

Por  su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC–, adoptó el 25 de marzo pasado la  Resolución 000197, mediante la cual declaró la urgencia  manifiesta para la contratación directa con el objetivo de  prevenir, contener y mitigar los efectos del estado de emergencia  económica, social y ecológica, así como del  Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria declarado por el  INPEC.  

Sumado  a lo anterior, la referida entidad, de conformidad con los  lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección  Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población  carcelaria, impartió instrucciones al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el  contagio del virus COVID-19.  

En  desarrollo de las mencionadas instrucciones, el Consejo Directivo del  mencionado Consorcio adoptó medidas que se pueden sintetizar  de la siguiente forma: a) implementación  de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios; b)  solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  c) disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los  establecimientos; d) jornadas de búsqueda para identificar  casos con riesgos potenciales y,  e) capacitación de personal  de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas.  

5.4.  Ahora, en relación con las medidas de distanciamiento físico  para prevenir e contagio del COVID-19, las cuales resultan el punto  central de la decisión del Tribunal, esta Sala reconoce que la  situación de hacinamiento que ha sido constante en los  establecimientos penitenciarios del país dificulta su  implementación, pues  los lugares de reclusión no cuentan con la infraestructura y  logística adecuada para proveer las condiciones mínimas  de higiene y salubridad para una detención prolongada.  

Tal  problemática fue examinada por la Corte Constitucional en  sentencia T-388 de 2013, en la cual señaló:  

«En  las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura  penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se  presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den  tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La  deshumanización de las personas en los actuales contextos  carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las  personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser  relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los  animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por  ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los  establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a  condiciones inhumanas e indignantes».  

Ello  fue reiterado en sentencia T-762 de 2015 en los siguientes términos:  

«El  hacinamiento carcelario es una de las barreras más frecuentes  para la materialización de los derechos de la población  privada de la libertad, aunque no es el único problema que la  aqueja, como quedó claro en las consideraciones anteriores.  

La  sobrepoblación en las prisiones ha estado fuertemente ligada a  una política criminal conforme a la cual las entradas van en  aumento, mientras los índices de salida se reducen en forma  considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia  de mecanismos de reducción o sustitución de la pena,  por lo que al interior de la cárceles se presentan serias  limitaciones frente a la prestación de los servicios y la  capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios.  

   

Las  directrices técnicas apuntan al señalamiento de la  sobrepoblación con referencia a la prestación de  servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La más  básica medición del fenómeno coincide con el  espacio por persona dentro de las instalaciones».  

Precisamente,  esta última decisión de la Corte Constitucional,  reiteró la  existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución  Política de 1991 en el Sistema Penitenciario y Carcelario del  país, declarado mediante la sentencia T-388  de 2013 y consideró que  la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,  poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la  política de seguridad. Así mismo, que el manejo  histórico de la Política Criminal en el país ha  contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la  actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.  

Sin  embargo, pese a la lamentable situación expuesta, la cual sin  duda tiene repercusión en las posibilidades de distanciamiento  entre los reclusos para garantizar un menor riesgo de contagio de la  enfermedad de acuerdo a las recomendaciones de las distintas  organizaciones dedicadas a la salud, esta Sala no puede desconocer  que en las normativas referidas anteriormente se observa que las  entidades impugnantes han tomado medidas de distinta índole  para reducir las aglomeraciones y para descongestionar los  establecimientos carcelarios.  

5.5  Así las cosas, conforme  con lo expuesto por los accionados, se tiene que se han realizado  gestiones contingentes para enfrentar los flagelos de la pandemia  COVID-19 en la población privada de la libertad, las cuales  están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de  manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población  vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con  diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre  otras-, y crear un protocolo de detección, atención y  aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, se han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

Además,  y esto es importante resaltarlo, la idoneidad de las referidas  determinaciones está siendo objeto de revisión por  parte de Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013  y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, la cual mediante auto de  fecha 24 de marzo del 2020 solicitó información sobre  las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de  COVID-19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos  en los establecimientos de reclusión en el país.  

6.  Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, puede concluirse  que las autoridades convocadas han adoptado medidas de contención  y prevención pertinentes para afrontar la pandemia, todas  dirigidas, por supuesto, a garantizar la vida y salud de las personas  privadas de la libertad, por lo tanto, la Sala no encuentra  actuaciones u omisiones que adviertan prima  facie  la conculcación de las garantías fundamentales del  accionante ni de los demás personas recluidas en la cárcel  La Modelo, por lo que la decisión de primera instancia será  revocada en lo que atañe a esta cuestión.  

7.  Finalmente, tal como se plasmó ab  initio,  en la decisión censurada se observa que el a  quo estimó  comprometidos los derechos al debido proceso y petición en  atención a que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección del EC  La Modelo no emitieron pronunciamiento frente a las diferentes  solicitudes presentadas por el actor, decisiones que la Sala  mantendrá incólumes, de un lado porque no fueron objeto  de cuestionamiento por parte de los impugnantes y de otro, en razón  a que el análisis efectuado por el Tribunal se muestra acorde  con los elementos de pruebas allegados al expediente y, por lo tanto,  no se observa la necesidad de un nuevo estudio al respecto.  

8.  Consecuente con lo anterior, se revocará parcialmente el  numeral primero de la decisión en cuanto ampara los derechos a  la vida, la salud e igualdad, y se mantendrá la tutela frente  a las garantías del debido proceso y petición, que si  bien es cierto no fueron señalados en dicho numeral, también  lo es que, en las motivaciones del fallo se dejó claro que  fueron las  comprometidas por el juzgado ejecutor y la dirección  del penal.  

Asimismo,  se revocará el numeral segundo de la decisión  confutada. En lo demás se mantendrá incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  REVOCAR parcialmente el  numeral  primero de la decisión impugnada y, en su lugar,  negar la tutela respecto de los derechos a la vida, salud e igualdad,  y se mantendrá el amparo frente a los derechos fundamentales  al debido proceso y petición.  

Segundo-.  REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo  impugnado.  

Tercero-.  CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.  

Cuarto-.  NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

      

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