STP4744-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4744-2020  

Radicación  n° 492 / 110463  

Acta No 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por la apoderada de ARLEIDA  PATRICIA  MANCO  DAVID,  respecto  del fallo proferido el 7 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, por medio del cual otorgó el amparo del  derecho de petición invocado en la acción de tutela  contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC y el Establecimiento Carcelario el Pedregal.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que el 31 de octubre de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado con funciones de Conocimiento de Antioquia condenó  a ARLEIDA  PATRICIA  MANCO  DAVID  a 84 meses de prisión por la comisión del delito de  concierto para delinquir agravado.  

1.2. El 24 de  marzo de 2020, dada su condición de salud -portadora  del virus VIH-  y con fundamento en el Decreto Legislativo n.°546 de 2020, la  condenada impetró derecho de petición al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, a través del cual solicitó la  sustitución de prisión intramural por domiciliaria  transitoria.  

1.3.  Dada la falta de pronunciamiento frente al beneficio reclamado,  acudió a través de apoderada para que en amparo de sus  derechos fundamentales de petición, vida e integridad personal  se ordene al Juzgado accionado «desate  de fondo la petición de sustitución de la pena por la  del domicilio»  y, se prevenga a las autoridades accionadas para que «adopten  el procedimiento que se requiera para proteger la integridad y vida  de la condenada y no se contamine del COVID-19».  

2. Las  respuestas de las autoridades accionadas  

2.1. El  Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC, realizó un recuento de  las medidas desarrolladas para afrontar la emergencia carcelaria por  el Covid-19 y solicitó su desvinculación al considerar  que no es de su competencia resolver las pretensiones del accionante  relacionadas con concesión de la detención domiciliaria  transitoria.  

2.2. El director  del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín  indicó que  frente a las medidas tomadas por parte de la Dirección General  del INPEC, como respuesta a lo dispuesto por la OMS, el Gobierno  Nacional emitió el Decreto 546 del doce (12) de marzo de dos  mil veinte (2020).  

Informó que  a la fecha no tienen brote de la pandemia COVID-19 dentro del  Complejo Carcelario el Pedregal y han tomado todas las medidas a fin  de evitar el contagio de la población privada de la libertad,  como por ejemplo, suspender las visitas, las audiencias judiciales se  están realizando de forma virtual y el personal de guardia y  administrativo deben lavarse los pies y las manos antes del ingreso  al establecimiento; además todos los que están dentro  del penal deben usar de forma obligatoria el tapabocas y se están  realizando jornadas constantes de desinfección de todos los  patios.  

Frente a las  pretensiones expuestas en el libelo alegó que no es de su  competencia el acceder a la sustitución de medidas de  aseguramiento, pidiendo se declare la improcedencia de la acción  constitucional.  

2.3.  La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín indicó que, ARLEIDA  PATRICIA  MANCO  DAVID  fue condenada a  siete años de prisión, por el delito de concierto para  delinquir agravado, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, el treinta y uno (31) de octubre de dos  mil dieciocho (2018).  

Afirmó que  su despacho en Auto 2763 del veintiocho (28) de octubre de dos mil  diecinueve (2019) resolvió desfavorablemente otra petición  de la accionante de prisión domiciliaria como madre cabeza de  familia, porque, según informe de la trabajadora social, su  ausencia no ponía en estado de desprotección a ningún  miembro de su grupo familiar, que si bien la condenada tenía  un hijo menor, el mismo residía con una amiga de la detenida y  que se encontraba en buenas condiciones.  

Seguidamente hizo  la Juez un recuento normativo y jurisprudencial de la prisión  domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena intramuros,  trayendo a colación los artículos 314 y 461 del Código  de Procedimiento Penal y la Ley 1232 de 2018, esto último  referente a la calidad de madre cabeza de familia.  

Afirmó que  dando trámite a la petición del veinticinco (25) de  marzo pasado, en la que Arleida Patricia  requirió  nuevamente la prisión domiciliaria como madre cabeza de  familia, ofició a la Asistente Social a fin de que verificara  si la situación del hijo menor de la accionante había  variado respecto al estudio anterior; recibiendo respuesta el  dieciséis (16) de abril del año en curso en el que se  determinó que el infante se encontraba en buenas condiciones  lo que determinó que el Juzgado emitiera el auto 985 del  veintisiete (27) de abril pasado, en el que despachó  desfavorablemente la petición de prisión domiciliaria  invocada.  

Que adicionalmente  se debe tener en cuenta que la sentenciada fue objeto de evaluación  por el Instituto de Medicina Legal el cuatro (04) de mayo de dos mil  diecinueve (2019), con informe UBMDE-DSANT-19119-C-2019 en el que el  profesional del derecho Enrique Horacio Mejía Monsalve  estableció que objetivamente la interna no se encontraba en  estado grave por enfermedad.  

Respecto a la  solicitud prisión domiciliaria transitoria con fundamento en  lo establecido en el Decreto 546 de 2020, -que  es la que ocupa la atención de la Sala-,  afirmó que su sede judicial remitió el quince (15) de  abril de dos mil veinte (2020), la solicitud al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario el Pedregal de Medellín, para que  este verificara el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el  artículo 7º del referido Decreto, y de esa actuación  se informó a la apoderada de la accionante mediante correo  electrónico, quien acusó recibido la misma fecha.  

Añadió  que a la fecha no se ha remitido listado por parte del Complejo  Penitenciario y Carcelario El Pedregal, en el que se incluya a la  sentenciada como beneficiaria del Decreto, sin embargo, dando trámite  a la solicitud motivo de la acción de tutela verificaron si la  misma cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de  2020 y encontraron que no es posible acceder a su pedido porque el  delito por el cual se encuentra condenada se encuentra dentro de las  exclusiones consagradas en el artículo 6ºdel enunciado  Decreto, por ello, dando respuesta a la solicitud de la accionante  emitió el Auto Interlocutorio Nro. 986 del veintisiete (27) de  abril de dos mil veinte (2020), a través del cual le negó  la prisión domiciliaria transitoria, mismo que [a  la fecha en que se rindió el informe]  se encuentra en proceso de notificación.  

Añadió  que, de igual forma solicitará al Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses fijar fecha para valoración médico  legal a la sentenciada con miras a determinar si su condición  de salud actual no le permite estar en reclusión intramural y  una vez se reciba el informe correspondiente se resolverá lo  que en derecho corresponda.  

Finalmente, pidió  a la Sala no se accedan a las pretensiones de la accionante, toda vez  que, su sede judicial, en sus actuaciones ha dado estricta aplicación  a las normas y procedimientos legalmente establecidos, por lo que no  ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín luego del estudio al libelo, e  informes de las autoridades accionadas, señaló que, no  existen elementos que permitan dilucidar la transgresión de  los derechos a la vida y la salud invocados por ARLEIDA  PATRICIA  MANCO  DAVID y  que por el contrario, es claro el amplio protocolo de seguridad  desplegado por el INPEC y el Centro Carcelario el Pedregal, con el  fin de neutralizar el ingreso de la pandemia al penal.  

En  cuanto a la solicitud elevada por la accionante al Juzgado ejecutor  para el reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria  concluyó que, si bien ésta fue resuelta, la decisión  no le fue notificada a la interesada y, en consecuencia, concedió  el amparo deprecado ordenando al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, «notificar  a la accionante del Auto 986 del veintisiete (27) de abril de dos mil  veinte (2020) a través del cual dio respuesta a la solicitud  invocada por Arleida Patricia Manco David  desde el veinticuatro (24) de marzo de  dos mil veinte (2020).»  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la apoderada de la accionante impugnó  el fallo de primera instancia y en sustento de su disenso señaló  que el Tribunal no abordó el fondo del asunto, pues, «tuteló  derechos de notificación y no los verdaderos derechos  vulnerados pedidos en la acción de tutela»;  que su prohijada ya superó el 40% de la pena impuesta y es  «una  paciente con VIH y, que por auto n°157 del 6 de mayo de 2020 la  Corte Constitucional indicó que las personas que hayan  cumplido el 40% de la pena, pueden ser excarceladas, o sustituir la  pena por el domicilio del condenado, sin distinción de  delito».  

Censura  que la decisión del Juez ejecutor al resolver la solicitud de  prisión domiciliaria transitoria desconoció la  «verdadera  situación jurídica y de salud de la condenada»,  razón por la cual solicita revocar la sentencia de tutela  impugnada y, en su lugar, otorgar el amparo de los derechos  reclamados, ordenando a la autoridad judicial accionada que sustituya  la prisión carcelaria intramural por la domiciliaria  reclamada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Competencia  

De  conformidad  con  lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

            

2. Problema          Jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si el Tribunal de Medellín acertó al  otorgar únicamente el amparo respecto del derecho de petición  tras considerar que las gestiones cumplidas por las restantes  autoridades convocadas descartan la transgresión de los  derechos a la vida y la salud invocados por ARLEIDA  PATRICIA  MANCO  DAVID.  

Así, lo  primero que debe destacarse es que según lo informado y pedido  en el escrito inaugural de tutela, frente al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín1,  se torna necesario precisar que  tratándose de actuaciones regladas no es la protección  del derecho de petición la que debe invocarse sino, como lo ha  sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación, el  derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación  concreta del derecho de postulación.  

Lo anterior,  porque la garantía prevista en el artículo 23 de la  Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  pues es asunto que está regulado por los principios, términos  y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso.  

Así, para  la Corte es claro que el fallador de primer grado erró en el  estudio de la prerrogativa fundamental que aparentemente era objeto  de transgresión o amenaza por parte del despacho judicial  accionado, pues, se itera, que el asunto motivo del reclamo  constitucional se relacionaba directamente con el debido proceso y no  con el derecho de petición.  

3.  Hecho superado por emisión del auto reclamado  

Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En  el presente asunto, se  observa que ARLEIDA  PATRICIA  MANCO  DAVID  acudió al presente trámite constitucional, por  intermedio de apoderada, al considerar conculcados sus derechos  fundamentales, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la  solicitud de sustitución de la pena intramural por prisión  domiciliaria, conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo n.°  546 de 2020. Al respecto se observa que, en decisión del 27 de  abril del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó tal  pretensión al considerar que no se encuentran cumplidos los  requisitos establecidos en esa normatividad para tal efecto, decisión  que conforme se desprende del sistema información  de procesos siglo XXI fue  notificada el pasado 4 de mayo de 2020 (antes del fallo confutado).  

Como  quiera que, el fin perseguido  por la parte actora  era  obtener pronunciamiento sobre  el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En consecuencia,  habrá de revocarse el amparo otorgado por cuanto a (i) la  garantía ius  fundamental aparentemente  amenazada no era el derecho de petición, sino el debido  proceso y, (ii) la situación que dio origen a la demanda de  tutela fue superada antes de proferirse el fallo de primera  instancia.  

Ahora bien, la  Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión  emitida el 27 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual  le negó a la accionante la sustitución de pena de  prisión intramural por la domiciliaria, porque de encontrarse  inconforme con lo resuelto, cuenta con la posibilidad promover los  recursos ordinarios que contra dicho proveído proceden.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

4.  Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad  y el caso concreto.  

4.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones7,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia8,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

4.2. En el  presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que  desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos  sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación  y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió  los mecanismos de búsqueda activa de personas con  sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante  posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las  visitas de personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

Por  su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud  para la Población Privada de la Libertad adoptó las  siguientes medidas:  

            

a. Implementación          de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;  

            

b. Solicitud          al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  

            

c. Disponibilidad          de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;  

            

d. Jornadas          de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,  

            

e. Capacitación          de personal de salud contratado por el fondo y campañas          pedagógicas.  

En  el caso del  Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín,  se  han implementado medidas a  fin de evitar el contagio de la población privada de la  libertad, como por ejemplo, suspender las visitas, las audiencias  judiciales se están realizando de forma virtual y el personal  de guardia y administrativo deben lavarse los pies y las manos antes  del ingreso al establecimiento; además, todos los que están  dentro del penal deben usar de forma obligatoria el tapabocas y se  están realizando jornadas constantes de desinfección de  todos los patios.  

4.3.  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte del  sistema  penitenciario y carcelario del país han realizado las  gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la  pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las  cuales están encaminadas a reducir factores de contagio,  detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la  población vulnerable –adultos mayores o personas  diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades  cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección,  atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, la accionante se encuentra privada de la libertad en el  Complejo  Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín,  lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se  han implementado medidas a  fin de evitar el ingreso de la pandemia por COVID-19 al penal, el  cual valga indicar a la fecha del fallo confutado no cuenta con  ningún caso reportado.  

Entonces,  resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría  han adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior,  en el evento en que ARLEIDA  PATRICIA  MANCO  DAVID  requiera servicios de salud, será el centro carcelario, el que  deberá atenderla por ese concepto, sin que por ahora se  observe la negación en la prestación de algún  servicio médico.  

Por  tanto, en caso de que la accionante presente síntomas o  afecciones respiratorias, debe acudir inmediatamente a la dirección  de sanidad del penal y en ese lugar, podrá ser atendida de  acuerdo con los protocolos del establecimiento y de su EPS. Ante  esta, inclusive, puede solicitar, a través de dicho  establecimiento, la prestación de los servicios de salud que  requiera para tratar sus patologías, la cual deberá  garantizarse sin impedimento alguno.  

En  cuanto al auto n°157 del 6 de mayo de 2020 proferido por la Corte  Constitucional y citado en la impugnación, debe señalarse  que si bien dicha providencia fue proferida por la aludida  colegiatura para el seguimiento a los fallos de tutela T-388 de 2013  y T-762 de 2015, relacionados con el estado de cosas inconstitucional  del sistema carcelario, la misma adoptó determinaciones  relacionadas expresamente con el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y, en el caso objeto  del presente trámite tutelar la interesada se encuentra  interna en un centro carcelario diferente de aquel.  

Finalmente,  se debe señalar que el disenso que le asiste a la apoderada de  la accionante para con la decisión del 27 de abril último,  proferida por el juzgado accionado y a través de la cual  resolvió la solicitud de prisión domiciliaria  transitoria en aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020,  debe ser postulado ante el mismo funcionario judicial que la  profirió, conforme lo dispone el artículo 7° del  aludido decreto expedido al amparo del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno  Nacional.  

Así  y conforme lo aquí expuesto, diáfano resulta la  improcedencia del resguardo reclamado y, en consecuencia, el amparo  otorgado será revocado por cuanto el motivo que originó  la súplica constitucional frente al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  fue superado desde antes del proferirse el fallo aquí  confutado y, porque la Sala no encuentra actuaciones u omisiones de  la autoridades penitenciarias aquí convocadas, que adviertan  la conculcación o amenaza de los derechos a la vida e  integridad personal, cuyo resguardo persigue por esta vía  ARLEIDA  PATRICIA  MANCO  DAVID.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  

Segundo. Negar  la tutela de los derechos impetrados por ARLEIDA  PATRICIA  MANCO  DAVID  en contra del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el  Establecimiento Carcelario el Pedregal.  

Tercero.  Notificar la  decisión de  conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Remitir  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  

Eyder  patiño  cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          […] se ordene al          Juzgado accionado «desate          de fondo la petición de sustitución de la pena por la          del domicilio»  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

7          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

8          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *