AP1917-2020(57943)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP1917-2020  

Radicación  nº 57943  

Acta 170  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía  General de la Nación a favor de Víctor  Hernando Buendía Londoño, Daniel Buendía  Márquez, Orlando Cubillos Jiménez y  Homan Eduardo Araque Rojas.  

ANTECEDENTES  

1. La Fiscalía  75 Seccional de Bogotá, radicó petición de  preclusión de la actuación seguida en contra de Víctor  Hernando Buendía Londoño, Daniel Buendía  Márquez, Orlando Cubillos Jiménez y  Homan Eduardo Araque Rojas  por la presunta comisión del delito de violación a la  reserva industrial o comercial.  

2. Asignado el  asunto al Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 28 de julio de este  año, una vez el titular del despacho se percató de que  el radicado de la actuación no correspondía a la  capital del país, concedió la palabra al delegado de la  Fiscalía para que aclarara dicha situación, quien  refrendó la apreciación en el sentido de que ese  radicado correspondía a una actuación iniciada en el  municipio de Funza, por hechos cometidos en Tenjo-Cundinamarca, pero  que acudía a la capital del país en tanto así se  había dispuesto por la Dirección de Fiscalías a  la cual se encuentra adscrito, esto luego, de que el asunto pasará  por diferentes fiscalías y fuera asignado en Bogotá.  

Ante dicha  manifestación, el defensor de Orlando  Cubillos Jiménez  y el representante judicial de víctimas impugnaron la  competencia del Juzgado, al considerar que, por el factor  territorial, el asunto correspondía al despacho con sede en el  municipio de Funza. Lo anterior porque, la conducta punible que se  investiga se habría cometido en el domicilio de la empresa  “Metaltek”, ubicado en el municipio de Tenjo, sitió  donde se dice fue utilizada la documentación bajo reserva,  esto es, planos, dibujos, diseños y piezas para la  construcción de máquinas partidoras, laminadoras y  prensas de propiedad de “EMCONCLAVOS”.  

La Fiscalía,  aun cuando aceptó dicha apreciación, se mantuvo en su  solicitud ante ese estrado, misma que acompañó el otro  defensor, al advertir justificado el actuar del ente fiscal debido a  la asignación que del caso se le hiciera.  

Ante ello, el juez  cognoscente, descartó su competencia por el factor territorial  y, al verificar controversia sobre tal temática, remitió  el asunto ante esta Corporación para definir competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  conocer del presente asunto en  atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados  del Distrito Judicial de Bogotá o Cundinamarca.  

2. El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

A su turno, el  artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.  

En el evento de  prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá  remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión  no admite recurso alguno»1  

Trámite al  cual igualmente debe darse curso tratándose de la solicitud de  preclusión, pues acorde con el artículo 331 del  estatuto procedimental en cita, ésta igualmente debe  presentarse ante  el juez de conocimiento que conocería de la acusación.  En ese sentido, la Sala en CSJ AP1386-2015, reiterada en AP3045-2016,  indicó:  

aunque los  preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos  42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren  directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo  cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de  acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas  pueden aplicarse en el caso de la petición de preclusión,  teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay  lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente  porque de la información legalmente recaudada durante la fase  investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que  no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada  penalmente.  

Luego, es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de la resolución de una solicitud  de preclusión de la investigación.  

3. En  tal virtud, corresponde a la Corte definir a qué autoridad le  compete conocer de la petición de preclusión elevada a  favor de Víctor  Hernando Buendía Londoño, Daniel Buendía  Márquez, Orlando Cubillos Jiménez y  Homan Eduardo Araque Rojas,  a quienes se les sindica preliminarmente del delito violación  de reserva industrial o comercial.  

Al respecto, el  artículo 43  del estatuto procesal señala:  

«…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…”.  

A su vez, el  artículo 42  de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el  territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios,  por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de  los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los  Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados  en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que  los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su  municipio.  

3.1. De la  sinopsis fáctica reseñada en la audiencia y que no  mereció objeción en punto al lugar de comisión  de la conducta reprobada, se tiene que el hecho que se aduce ilícito  fue perpetrado en jurisdicción del Distrito judicial de  Cundinamarca, Circuito de Funza, municipio de Tenjo, localidad donde  tenía su sede la compañía “Metaltek”,  en tanto allí se denuncia el empleo de los diseños,  planos, dibujos y piezas propios de la manufactura de máquinas  laminadoras, partidoras y prensas de propiedad de “Emconclavos”  por parte de quien fuera su representante legal Víctor  Hernando Buendía Londoño y los demás indiciados,  quienes prestaban sus servicios a dicha compañía.  

Situación  que reconoció el delegado de la Fiscalía a través  de sus tres intervenciones en la audiencia, en las que  admitió  que los hechos acaecieron en dicha jurisdicción y sólo  acudía a la capital del país en razón de la  instrucción dada por la Dirección de la unidad de  Fiscalía a la cual se encontraba adscrito y una vez el asunto  fuere asignado en un Fiscal  de la capital del país.  

Justificación  que no resulta admisible, porque la circunstancia de que al interior  de la Fiscalía General de la Nación se hubiese optado  por la asignación del asunto a un Fiscal Seccional de Bogotá,  no modifica las reglas que fijan la competencia de los despachos  judiciales en la legislación penal, pues a diferencia de las  facultades que tiene el ente investigador a nivel nacional según  lo indica el artículo 250 de la Constitución Política  de Colombia, las del Juzgador se determina por las pautas fijadas en  el Código de Procedimiento Penal.  En ese sentido, la Corte  señaló:  

Para la  Corporación, entonces,  las funciones que asume un fiscal delegado especial de manera alguna  inciden en las competencias previamente establecidas en la ley para  efectos de su alteración o modificación, como  igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-956  de 1999 y C-873 de 2003, en el sentido de que ni la designación  ni tampoco la reasignación de fiscales especiales “equivale  a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente  a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas”,  quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley.  (CSJ AP771-2014)  

Acorde con lo  anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Funza, para que asuma el  conocimiento del asunto.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar al  Juzgado Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca, la competencia  para conocer de la petición de preclusión elevada por  la Fiscalía General de la Nación a favor de Víctor  Hernando Buendía Londoño, Daniel Buendía  Márquez, Orlando Cubillos Jiménez y  Homan Eduardo Araque Rojas.  

2. Informar de  esta decisión al Juzgado 47 Penal del Circuito con función  de Conocimiento de Bogotá.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010      

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