STP451-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP451-2020  

Radicación  n.° 108596  

Acta  007  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de BETTY ÁLVAREZ NAVAS,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  7ª Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado  9º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Enrique  Hernández Chávez promovió  un proceso ordinario laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones-,  y por esa vía reclamó el reajuste de la pensión  por aportes reconocida a través de la Resolución 003778  del 29 de abril de 1998 y reliquidada mediante Resolución n.°  4196 del 8 de marzo de 1999.  Consecuentemente, solicitó que se  condene al reconocimiento de las diferencias de sus mesadas  ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, junto con los  intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.  

Por  sentencia del 2  de abril de 2014,  el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá denegó  sus pretensiones y el 26  de febrero de 2015 en el grado jurisdiccional de consulta  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó.  

En  desacuerdo, el apoderado de la demandante recurrió  en casación esa decisión y el 5 de agosto de 2019 la  Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  no casó la determinación impugnada.  

Enrique  Hernández Chávez falleció. En virtud de ello,  BETTY  ÁLVAREZ NAVAS, en su condición de cónyuge  beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada, interpuso  acción de tutela en la que señaló que los  despachos judiciales mencionadas incurrieron en defectos sustantivos,  por inaplicación del inciso 3° del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993 e indebida aplicación de los artículos  23 del Decreto 326 de 1996, 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 20 y 21  del Decreto 1818 de 1996, y en defectos fácticos y  procedimentales, por ritualismos y deficiencias probatorias.  

Por  ello, criticó que las accionadas no hayan dado aplicación  al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal.  Consecuentemente, solicitó que se dejen sin efecto las  sentencias emitidas en contra de sus intereses y se profiera una  nueva.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  19  de diciembre de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

Dentro  del término del traslado, el Magistrado ponente de la Sala  de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  relató  el decurso de la actuación y defendió su legalidad y la  de la decisión proferida. En  tal sentido, manifestó que la sentencia de casación se  dictó como consecuencia del estudio realizado a las  particularidades propias del caso, así como de la aplicación  de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia.  

A  su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación y la Fiduprevisora S. A.  solicitaron la desvinculación de la presente tutela, señalando  que en ningún momento han quebrantado derecho alguno al  accionante.  

Por  su parte, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo (E)  indicó que el amparo constitucional incumple el requisito de  subsidiariedad, pues no se promovió el recurso de apelación  y, por tal motivo, se opuso a su prosperidad.  

El  Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá remitió  el expediente del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de  tutela en calidad de préstamo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Sala  de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  en la que no casó la sentencia confirmatoria de segunda  instancia,  estuvo  soportada con un análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y de la jurisprudencia aplicable.  

Véase  que  la Sala  7ª Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  con base en la normatividad vigente para el caso –  Ley 100 de 1993 y Decreto 326 de 1996-,  concluyó, al igual que el juzgado de primera instancia, que  debía denegar sus pretensiones, por cuanto si bien el  demandante realizó aportes como trabajador dependiente hasta  el 9 de mayo de 1990 y, posteriormente, como trabajador  independiente, con los cuales incrementó sus aportes para  pensión en un 850 %, para que fueran tenidos en cuenta, era  necesario que probara que efectivamente los recibió, sin que  lo hubiese hecho. Expuso que «aplicando  el Decreto 1818 de 1996, el IBC del señor Hernández  Chávez, correspondería al declarado en el año  inmediatamente anterior, reajustado por el IPC, por lo que, hechas  las operaciones aritméticas de rigor, su mesada sería  incluso menor a la reconocida por el ISS».  

En  relación con los cargos formulados, la Sala de Descongestión  2º de la Sala de Casación Laboral -CSJ  SL3119-2019, Rad. 71743-  concluyó que el recurso extraordinario no satisfizo las  exigencias de orden técnico para formular la censura, puesto  que en el primer cargo orientado por la vía indirecta o de los  hechos la accionante afirmó que la sentencia de segundo grado  se fundamentaba en aspectos tanto fácticos como jurídicos.  En consecuencia, debió confrontarlos de forma independiente.  

Explicó  que el abogado de BETTY ÁLVAREZ NAVAS manifestó que no  «solo  fundó su decisión [el  Tribunal],  en el argumento de hecho relativo a que la discusión acerca de  las cotizaciones excesivas se encontraba inmersa en la fijación  del litigio, sino que, además, expuso como argumento jurídico,  que dicha verificación debía hacerse en el contexto  legal, atendiendo el carácter reglado de la recaudación  de aportes para el sistema de seguridad social, del cual extrajo  cargas probatorias, que, desde lo fáctico, no halló  demostradas por el demandante, por lo que procedió a aplicar  los efectos jurídicos relacionados con la presunción de  ingreso base de cotización, prevista en el artículo 23  del Decreto 326 de 1996, modificado por el Decreto 1818 de 1996,  aspecto  que no fue objeto de ataque en el cargo y que implicaría  una acusación jurídica».  

Igualmente,  en el segundo cargo, encaminado por la senda directa o de puro  derecho, a pesar de afirmar que no discutía sobre «las  conclusiones fácticas del Tribunal, sino lo concerniente al  estudio de legalidad de las cotizaciones que efectuó,  aplicando normas que operan dentro de la investigación  administrativa previa al reconocimiento de la pensión, lo cual  le estaba vedado, en razón a que no fue objeto de litigio  entre las partes», se  quejó  de la valoración probatoria del Tribunal.  

Además,  agregó que la demandante no cumplió con la carga  demostrativa que le correspondía, tras acusar al juzgado de  primer grado y al Tribunal de la indebida aplicación de los  artículos 23 del Decreto 326 de 1996; 15 y 19 de la Ley 100 y  20 y 21 del Decreto 1818 de 1996 y la infracción directa de  los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incisos  3° y 2°, 6°, 13, 48 y 53 de la Constitución  Política.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de los requisitos  previstos en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo para la presentación de la demanda de casación  imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las  acusaciones planteadas por la accionante en esa oportunidad procesal,  ya que no cumplió con la carga procesal de alegar las causales  actuales al caso y su correspondiente demostración para que la  Corporación se ocupara de realizar el juicio de legalidad de  la sentencia atacada.  

Esas  cargas procesales, acorde con lo establecido por la jurisprudencia  constitucional, no se traducen en vulneración de derechos sino  en condicionamientos para que quien acude al recurso, demuestre  la  lógica y la debida fundamentación de las razones con  las que propone la ilegalidad de la sentencia confutada. La  configuración del legislador de esas formas, de ninguna manera  puede calificarse como una imposición desproporcionada, y por  ende la aplicación de las mismas no genera una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión  2º de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria  a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el  precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente  permite a la Sala arribar a la misma conclusión.  

En  otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda  promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación inmodificable a través de la  vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador. (Sentencia SU – 111 de 1997)  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión distinta a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la  interpretación de la legislación pertinente.  

En  consecuencia, la Sala negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por BETTY  ÁLVAREZ NAVAS  contra la  Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  7ª Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado  9º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *