STP1109-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1109-2020  

Radicación  n.° 108259  

(Aprobado  Acta No. 16)  

Bogotá D.C., veintiocho (28)  de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver la  impugnación interpuesta por el accionante, Pedro Nel  Rodríguez, contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de  Decisión Penal, el 7 de noviembre de 2019, por medio  del cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Pedro  Nel Rodríguez, privado de la libertad en  el Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña (Ibagué),  instauró acción de tutela con el propósito de  invocar la protección a los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con  fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1.  Manifestó que el 18 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Ibagué lo condenó a la pena principal  de 21 años, 9 meses y 27 días, al hallarlo penalmente  responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Sanción  penal que vigila y ejecuta el juzgado demandado.  

2.   Expuso que el juez de penas, el 29 de abril de 2019, se  abstuvo de concederle el sustituto de la prisión domiciliaria  y revocó, sin razón alguna, el beneficio de permiso  administrativo de hasta de 72 horas que le había sido  aprobado, siendo que cumple a cabalidad con los presupuestos  previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para su  concesión.  

3.  Afirmó que, inconforme con lo decidido, el 6 de mayo del mismo  año, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, sin que a la  fecha de presentación de la demanda de tutela el despacho  judicial hubiera emitido un pronunciamiento de fondo.  

4.  En vista de la mora para resolver los recursos, el 14 de septiembre  de 2019, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima vigilancia judicial administrativa, sin obtener una respuesta  por parte del Juzgado demandado.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión  Penal, mediante sentencia adoptada el 7 de noviembre de 2019, negó  el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión luego de advertir que en el juzgado demandado,  en virtud de lo dispuesto en artículo 18 de la Ley 446 de  1998, opera el sistema de turnos a fin de resolver las diferentes  peticiones que ingresan al despacho, por lo que en el sub  examine el recurso de reposición  objeto de tutela le fue asignado el n.º 237/19, lo que impide  pregonar en su contra vulneración a las prerrogativas  fundamentales invocadas.  

Empero, le instó  a resolver la reposición interpuesta contra la providencia de  29 de abril de 20191.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de noviembre de 2019, el  accionante Pedro Nel Rodríguez, impugnó lo decidido.  Como argumentos de disenso reiteró algunos de los expuestos en  el escrito inicial y agregó que, en razón a la  vigilancia judicial administrativa que solicitó, la  Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le  informó que el recurso interpuesto sería resuelto el 23  de octubre de 2019. Sin embargo, el Juzgado accionado sigue sin  emitir un pronunciamiento de fondo2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

A  partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la  acción de tutela y del fallo de primera instancia, corresponde  a la Sala determinar si el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué vulnera los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante  Pedro Nel Rodríguez,  en cuanto a la mora para desatar el recurso de reposición y,  de ser el caso, de conceder el de apelación que interpuso  contra la decisión del 29 de abril de 2019, mediante la cual  revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

Consultada  la página web de la Rama Judicial, Sistema de Consulta Siglo  XXI, link «consulta de procesos»,  la Sala constató, que el juzgado  demandado el 18 de noviembre de la anterior anualidad, es decir,  durante el trámite de esta acción constitucional emitió  un pronunciamiento de fondo respecto de la reposición  interpuesta, manteniendo incólume lo decidido en auto de 29 de  abril de 2019, esto es, la revocatoria del beneficio administrativo  de hasta 72 horas, siendo esa la razón para que concediera, en  el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Así  mismo, observó no solo que la decisión fue notificada  de forma personal al accionante Pedro Nel  Rodríguez, en el establecimiento  penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, sino  que, mediante oficio n.º 31666 del 3 de diciembre de 2019, el  centro de servicios adscrito a esta especialidad remitió las  diligencias al superior para la resolución de la alzada.  

Luego,  al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la  presente acción, en criterio de esta Sala, no solo carece de  objeto examinar si las prerrogativas fundamentales invocadas por el  demandante fueron vulneradas, sino también proferir órdenes  de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la  necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.  

Bajo esas prerrogativas, la Sala  confirmará el fallo recurrido, con la precisión  que el amparo invocado se niega por improcedente, por  carencia actual de objeto, al presentarse un hecho superado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, con la precisión  que se niega el amparo invocado por improcedente, por  carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, de  conformidad con las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 15 y ss.  

2          Folios 24 y ss.      

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