STP440-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP440-2020  

Radicación  N°. 108438  

Acta.16  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta  por JOSÉ  EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN  frente al fallo  dictado el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción  de tutela instaurada contra los Juzgados 2º Penal del Circuito y  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos  con sede en esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifestó  el accionante que el 22 de octubre de 2018, fue condenado a 128 meses  de prisión por la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Indicó  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, mediante auto del 8 de mayo de 2019 le  negó la libertad condicional, porque no se cumplía el  requisito subjetivo -valoración de la conducta, determinación  contra la cual interpuso recurso de apelación.  

Solicitó  se resuelva de fondo lo pedido, teniendo en cuenta que de conformidad  con la cartilla biográfica posee conducta ejemplar y ha  descontado pena por trabajo.  

Mediante  auto del 7 de noviembre de 2019, se admitió la tutela contra  los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, los dos de  Ibagué y se les concedió un día para que se  pronunciaran, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

Con  oficio 1906 del 8 de noviembre de 2019, el titular del último  despacho referido informó que mediante sentencia del 22 de  octubre de 2015 se condenó al señor José Eduardo  Villamil Calderón a 128 meses de prisión, como  responsable de la conducta punible de tráfico fabricación  o porte de estupefacientes agravado y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Indicó  que con interlocutorio 1203 del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  le negó al precitado la libertad condicional, por no cumplirse  el requisito subjetivo, decisión confirmada por el despacho a  su cargo mediante providencia del 12 de septiembre siguiente,  proveído que se ajusta a lo establecido en el artículo  64 de la Ley 599 de 2000 y a los lineamientos jurisprudenciales de la  Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.  

Concluyó  que no existe la presunta vulneración de los derechos  fundamentales alegados por el accionante, ya que fueron examinados  cada uno de los presupuestos referentes al beneficio de la libertad  condicional solicitada.  

A  través de oficio 1060 del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, manifestó que con auto del 8 de mayo de este  año le redimió pena al señor José Eduardo  Villamil Calderón y negó la libertad condicional,  decisión que fue apelada y confirmada; sin que exista otra  solicitud pendiente por resolver.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal tras establecer el cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, determinó que las providencias por medio de las  cuales fue negada la libertad condicional a JOSÉ EDUARDO  VILLAMIL CALDERÓN adolecen de la irregularidad demandada, toda  vez que no se avizora que sean arbitrarias o caprichosas.  

Con  fundamento en la normatividad que regula la materia y la  jurisprudencia aplicable, advirtió que las autoridades  accionadas al resolver la viabilidad del subrogado demandado tuvieron  en cuenta el análisis sobre el comportamiento  desplegado por  el accionante, concretamente sobre el cumplimiento del requisito  subjetivo.  

Por  otra parte, concluyó que el demandante no aportó prueba  sumaria de la que se pueda colegir que en caso igual se haya accedido  al precitado sustituto penal.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por JOSÉ EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN quien  solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal,  pues en su sentir, la primera instancia se limitó a trascribir  apartes de las decisiones cuestionadas sin tener en cuenta su proceso  de resocialización ni las pruebas existentes.  

Agregó  que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que  en sede de ejecución de penas para la valoración de la  conducta se deben analizar “todos  los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta,  además las circunstancias y consideraciones favorables al  otorgamiento de la libertad condicional realizada por el mismo juez  penal que impuso la condena”  y, en su caso, le negaron el subrogado sin tener en cuenta los  esfuerzos realizados en el tratamiento de resocialización, el  cual también es realizado con la esperanza de acceder al  beneficio.  

Para  finalizar, destacó que es “obligatorio  para el juez de instancia, el de indicar los mecanismos alternos que  pueda tener el accionante, cosa que tampoco se hizo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por JOSÉ  EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN contra el fallo de tutela emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

De  igual manera, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de   impugnación  instituidos en los códigos de  procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso JOSÉ  EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

En  relación a los motivos de impugnación, sobre la  valoración de la conducta punible, esta Sala en un caso  similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho análisis  debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por  el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además  de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las  circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los  aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual  debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás datos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización.  

Lo  anterior, supone la evaluación de cada situación en  detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que  pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada  condenado.  

En  el asunto bajo estudio, el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué examinó la  solicitud presentada por JOSÉ  EDUARDO VILLAMIL CALDERÓN  de cara al Art. 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el Art. 30 de  la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el  subrogado de libertad condicional.  

Para  ello, resaltó el cumplimiento del requisito objetivo y con  fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación indicó  que las consideraciones contenidas en el fallo condenatorio eran  desfavorables a pesar de no encontrarse mayor énfasis por  parte del Juzgado de Conocimiento en la valoración de la  gravedad de la conducta. En ese sentido, destacó que se trató  de un proceso que terminó anticipadamente por preacuerdo, en  cuyo acápite de consideraciones del juez se indicó:  

“se  puede establecer, por la forma que ocultaba la sustancia en el  vehículo, de manera que conocía la infracción  penal y mal podría argumentarse la ignorancia o el  desconocimiento de la ley cuando quiera que se requería para  la culminación de estos comportamientos un conocimiento de los  que esta permitido y lo que está prohibido”  

De  lo anterior concluyó que conociendo esas pautas de  comportamiento, relacionadas con la prohibición de trasportar  sustancia estupefaciente -9370 gramos de cocaína- de manera  libre, consiente y voluntaria quebrantó el régimen  penal sin freno social atentando contra la salud pública,  vulnerando de forma efectiva el bien jurídico tutelado.  

Por  su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Ibagué, tras realizar un  recuento jurisprudencial en relación a los parámetros  que debe tener en cuenta para el estudio de la libertad condicional,  tratándose de las condiciones subjetivas para acceder al  beneficio, consideró que “el  sentenciado debe seguir con el tratamiento penitenciario en aras de  continuar en ese proceso de rehabilitación y, naturalmente  dentro de tal programa, seguir desarrollando actividades que la ley  le permite para rebajar la pena, lograr esa resocialización y  poder así el Estado reintegrarlo a la sociedad, sin que  represente amenaza para la misma”.  

Agregó  que, en la valoración efectuada por el Juez A  quo,  se realizó un estudio de todos los requisitos, en los que se  incluyen los aspectos favorables y desfavorables de la sentencia  condenatoria, concluyendo que el aquí accionante debe seguir  cumpliendo su pena privado de la libertad intramuralmente.  

De  lo anterior es dable concluir que, los jueces de instancia a pesar de  contar con el concepto favorable de resocialización emitido  por el establecimiento penitenciario, requisito indispensable para el  estudio de procedencia del subrogado –numeral 2º, art. 64  C.P.-, el sentenciado no superó la valoración integral  de la conducta punible para otorgar el sustituto penal pretendido.  

Asimismo,  no puede soslayarse que  el delito por el cual fue condenado JOSÉ EDUARDO VILLAMIL  CALDERÓN fue catalogado por el juez fallador en la sentencia  de condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre  estas circunstancias, por expresa disposición legal, “la  valoración de la conducta punible”.  

Pensar  que el comportamiento del accionante no reviste mayor atención  y sanción por parte del Estado,  llevaría sin duda a  que la función de prevención general que debe cumplir  la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera,  el “(…)  fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional”2  que se atribuye a la justicia, se vería burlado.  

Entonces,  en tanto que los despachos judiciales aquí demandados,  aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios  jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones, en las que  se concluyó que el aquí accionante debe  continuar con el tratamiento penitenciario, lejos están de ser  catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los  derechos y garantías del sentenciado.  

Por  consiguiente, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 2º Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento, ambos con sede en Ibagué,  obedeció a una  labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Conforme  con lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ley 270 de 1996, artículo 1º.      

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