STP4353-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4353-2020  

Radicación  #502/110473  

Acta 124  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JHONY ALEXANDER PALACIOS GUERRERO, PABLO CÉSAR MURILLO  MONDRAGÓN, ALBERTO BRETTNER OLAYA ANGULO y SARA PATRICIA  RIASCOS VERGARA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  mediante  la cual negó las acciones de tutela presentadas por dichos  ciudadanos, RUBÉN DAVID CAICEDO RESTREPO y JALLER MANUEL ROMÁN  ARBOLEDA y, amparó los derechos a la seguridad social y salud  de SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA vulnerados por la Alcaldía  Distrital de Buenaventura (Valle del Cauca).  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y 6° Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, así  como María  Antonia Arroyo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

María  Antonia Arroyo promovió acción de tutela contra la  Alcaldía Distrital de Buenaventura y, por esa vía,  solicitó la suspensión del Decreto 0876 del 13 de  diciembre de 2019, a través del cual se incorpora, modifica y  adiciona el Decreto 0928 del 3 de diciembre de 2018, «Por  medio del cual se determina la estructura administrativa del Distrito  Especial de Buenaventura, se define su planta de empleos, se fija la  escala salarial y se dictan otras disposiciones».  

El  conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia  al Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esa misma ciudad. Ese despacho judicial, mediante  sentencia del 10 de enero de 2020, amparó los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante,  suspendió los efectos del referido decreto hasta tanto la  jurisdicción de lo contencioso administrativo establezca de  manera definitiva su legalidad, y ordenó a María  Antonia Arroyo agotar el mecanismo ordinario de protección.  

Apelada  esa determinación,  el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento  le  impartió confirmación el 27 de febrero de 2020. A la  par, compulsó  copias penales y disciplinarias contra el ex alcalde Alexis Mosquera  Valencia.  

En  cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía Distrital de  Buenaventura suspendió provisionalmente los nombramientos de  JHONY ALEXANDER PALACIOS GUERRERO, PABLO CÉSAR MURILLO  MONDRAGÓN, ALBERTO BRETTNER OLAYA ANGULO, RUBÉN DAVID  CAICEDO RESTREPO, JALLER MANUEL ROMÁN ARBOLEDA y SARA PATRICIA  RIASCOS VERGARA, entre otros.  

Así  las cosas, los  citados ciudadanos, individualmente, le  pidieron al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  vida, trabajo y acceso a los cargos públicos. Dieron a conocer  que fueron retirados de sus empleos de carrera sin que medie el  correspondiente acto administrativo, razón por la cual no han  podido ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.  

Su  pretensión es que se ordene a la  Alcaldía Distrital de Buenaventura  tenerlos como no retirados de sus cargos, para continuar prestando el  servicio público sin solución de continuidad.  

SARA  PATRICIA RIASCOS VERGARA, además de lo expuesto, sostuvo que  informó su estado de embarazo a la Administración  Distrital, pese a lo cual le notificaron su retiro. Aseguró  que la alcaldía se encuentra en mora en la cancelación  de su seguridad social. Solicitó se ordene el pago oportuno y  completo de sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social,  con el fin de acceder  al reconocimiento de la licencia de maternidad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  16  de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, tras acumular  y admitir las acciones de tutela interpuestas, de forma  independiente, por JHONY  ALEXANDER PALACIOS GUERRERO, PABLO CÉSAR MURILLO MONDRAGÓN,  ALBERTO BRETTNER OLAYA ANGULO, RUBÉN DAVID CAICEDO RESTREPO,  JALLER MANUEL ROMÁN ARBOLEDA y SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.  

El  Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función  de Conocimiento, luego de resumir el decurso del proceso, defendió  su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior del mismo.  

El  Juzgado 6°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa  misma ciudad se  opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación  e indicó que la misma se surtió con respeto y  observancia de las garantías fundamentales.  

El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía  Distrital de Buenaventura, dentro de la tutela acumulada interpuesta  por ALBERTO BRETTNER OLAYA ANGULO, pidió  denegar el amparo al no haberse conculcado los derechos invocados. No  hizo alusión a las inconformidades planteadas por la parte  accionante.  

El Tribunal negó  las acciones de tutela presentadas por JHONY ALEXANDER PALACIOS  GUERRERO, PABLO CÉSAR MURILLO MONDRAGÓN, ALBERTO  BRETTNER OLAYA ANGULO, RUBÉN DAVID CAICEDO RESTREPO y JALLER  MANUEL ROMÁN ARBOLEDA y, amparó los derechos a la  seguridad social y salud de SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.  

Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar sentencias expedidas en otro  procedimiento similar. Precisó  que amparó los derechos a la seguridad social y salud de SARA  PATRICIA RIASCOS VERGARA, en razón a su estado de embarazo, el  cual fue debidamente informado al empleador. Por ende, ordenó  a la  Alcaldía Distrital de Buenaventura  efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad  Social en Salud hasta que la accionante adquiera el derecho de gozar  de la licencia de maternidad.  

JHONY  ALEXANDER PALACIOS GUERRERO, PABLO CÉSAR MURILLO MONDRAGÓN,  ALBERTO BRETTNER OLAYA ANGULO y SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA  impugnaron el fallo. Resaltaron que el funcionario competente para  pronunciarse sobre las demandas constitucionales eran los Juzgados  del Circuito, pues las presentaron contra la Alcaldía  Distrital de Buenaventura y no contra los despachos judiciales que  profirieron la primigenia acción de tutela.  

Adicionalmente,  SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA afirmó que el fallo de primera  instancia desconoció su condición de sujeto de especial  protección constitucional por su estado de embarazo. En su  criterio, se le debieron garantizar todos sus derechos fundamentales  al debido proceso administrativo, salud, igualdad, trabajo, vida  digna y estabilidad laboral reforzada y, por ende, cotizar  integralmente al Sistema General de Seguridad Social.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de  2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad  excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).  

La  última decisión señalada aclaró que  excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela  cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra  en vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la  sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la  revisión (CC T-307 de 2015 y SU -627 de 2015).  

En  primer lugar, advierte la Corte que las acciones de tutela  presentadas por JHONY ALEXANDER PALACIOS GUERRERO, PABLO CÉSAR  MURILLO MONDRAGÓN, ALBERTO BRETTNER OLAYA ANGULO, RUBÉN  DAVID CAICEDO RESTREPO, JALLER MANUEL ROMÁN ARBOLEDA y SARA  PATRICIA RIASCOS VERGARA cuestionan la forma en que la Alcaldía  Distrital de Buenaventura los retiró de sus cargos de carrera.  

Sumado  a ello, en cada una de las demandas se incluyó en el acápite  de pretensiones «tener  por no retirado del cargo o empleo desempeñado al suscrito,  para que continúe prestando el servicio público sin  solución de continuidad»,  esto es, dejar sin efectos la orden de suspender sus nombramientos,  proferida dentro del trámite constitucional interpuesto por  María Antonia Arroyo.  

Así  las cosas, es evidente que las acciones de tutela no sólo se  dirigían contra la Alcaldía  Distrital de Buenaventura, sino también contra los  Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa misma ciudad.  

En  ese orden de ideas, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el numeral 5º del artículo 1º  del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, prevé que las  demandas de tutela promovidas contra los jueces o tribunales deben  ser repartidas, en primera instancia, al respectivo superior  funcional. Resulta  completamente obvio, entonces, que el conocimiento en primera  instancia lo hubiera asumido la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Ahora  bien, en segundo término, con la presentación de las  acciones constitucionales los actores pretenden que se le ordene a la  Alcaldía Distrital de Buenaventura emitir un acto  administrativo de cumplimiento de resolución judicial y se  revoquen los fallos de tutela proferidos el 10 de enero y 27 de  febrero de 2020 que accedieron al amparo de los derechos  fundamentales de María Antonia Arroyo.  

Claramente,  tal y como lo señaló el Tribunal, la Corte no puede  emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades  judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello  desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez  constitucional, más aún cuando la tutela fue remitida a  la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, estando  pendiente de que se surta esa etapa. En el evento en que no sea  seleccionada, puede agotar el mecanismo establecido en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991.  

Sumado  a lo anterior, acorde con el artículo  27 de esa misma normativa, para cuestionar el cumplimiento de un  fallo de tutela está previsto el incidente de desacato, dentro  del cual, por cierto, el juez podrá establecer los demás  efectos de la sentencia para el caso concreto y mantendrá la  competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o se hayan eliminado las causas de la amenaza.  

Ahora  bien, respecto a la pretensión de SARA  PATRICIA RIASCOS VERGARA relacionada con ordenarle a la Alcaldía  Distrital de Buenaventura garantizar todos sus derechos fundamentales  y cotizar integralmente al Sistema General de Seguridad Social, en  razón a ser un sujeto de especial protección  constitucional por su estado de gravidez, la  Corte advierte que los razonamientos plasmados sobre el particular en  el fallo de primera instancia son ajustados a derecho.  

Las  mujeres embarazadas y lactantes son sujetos de especial protección,  debido a que tal condición implica el reconocimiento de una  situación de extrema vulnerabilidad y, por ello, el Estado y  los particulares que actúan en su nombre tienen la obligación  de brindarles protección y asistencia, así como de  garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el  pleno ejercicio de todos sus derechos (CC Sentencia T-088 de 2008).  

Frente  a situaciones como la aquí planteada, la jurisprudencia ha  sostenido que la  suspensión abrupta de la atención en salud no tiene  justificación, toda vez que así se fundamente en una  aparente y admitida causa legal, prima sobre ésta el derecho a  la salud y, en ese orden, no puede interrumpirse el tratamiento  requerido. En todo caso, las mujeres en estado de embarazo o en  período de lactancia y sus hijos deben ser atendidos por el  Sistema de Seguridad Social en Salud, aún si no se encuentran  afiliados al Régimen Contributivo o al Subsidiado (CC SU-075  de 2018).  

En el trámite  constitucional se determinó que la Alcaldía Distrital  de Buenaventura incurrió  en mora en la cancelación del servicio de salud de SARA  PATRICIA RIASCOS VERGARA. Con tal conducta, violentó sus  derechos a la seguridad social y salud -en la faceta de continuidad  del servicio-, sin que esté obligado al pago de los aportes en  pensión ni riesgos profesionales.  

En  vista de lo anterior, la Sala estima acertada la determinación  adoptada por el Tribunal Superior de Buga, por lo que será  confirmada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 30  de abril de 2020,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  negó las acciones de tutela presentadas por JHONY  ALEXANDER PALACIOS GUERRERO, PABLO CÉSAR MURILLO MONDRAGÓN,  ALBERTO BRETTNER OLAYA ANGULO, RUBÉN DAVID CAICEDO RESTREPO y  JALLER MANUEL ROMÁN ARBOLEDA y, amparó los derechos a  la seguridad social y salud de SARA PATRICIA RIASCOS VERGARA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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