STP4252-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP4252-2020  

Radicación  n.° 1049/110990  

Acta 134  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por  CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ,  contra  los Directores del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de  Tumaco, Nariño y Jamundí, Valle, Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y el Director General del  INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

En tal actuación  fueron vinculados Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la  Secretaría de esa Corporación, al Gobernador del  Resguardo Indígena VEGAS CHAGUI CHIMBUZA del municipio  Ricaurte, Nariño y a las partes e intervinientes dentro del  asunto penal  radicado  Nro. 2017-80126.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le corresponde a  esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del demandante al disponer su traslado del  establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco al de  Jamundí y de esta manera “alejarlo  de su familia”.  

Resaltó  que a través de decisión de 29 de octubre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, si bien confirmó la  providencia que denegó su traslado al resguardo indígena  para el cumplimiento de la pena, dispuso su reubicación en un  pabellón especial en atención a su condición.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El apoderado judicial de la Dirección General del INPEC  manifestó que, de  conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el  traslado  de  internos entre establecimientos dirigidos y vigilados por el INPEC,  radica exclusivamente en su Director.  

Refirió  que los únicos establecimientos de reclusión que son  dirigidos y vigilados por el INPEC, son los de orden nacional, por  ende los resguardos indígenas no se encuentran dentro de su  estructura orgánica, por lo que no resulta viable efectuar la  entrega del actor al resguardo indígena hasta tanto no se  reciba la orden judicial  para tal fin, menos aun cuando dicho  traslado fue negado por el juez de conocimiento, quien determinó  que debe continuar cumpliendo la pena en un establecimiento  penitenciario a su cargo.  

Precisó  que, según  la Ley 65 de 1993 (artículos 16, 73 a 78) y el parágrafo  del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, se pueden distinguir  dos tipos de personas privadas de la libertad, según su  situación jurídica procesal (i)  detenidos  preventivamente y (ii)  condenados  a pena de prisión. Por tanto, el Director General del INPEC,  no puede trasladar internos con medida de aseguramiento del lugar  fijado por el Juez, salvo que se configure la hipótesis  contenida en artículo 16 del Código Penitenciario o por  las razones que señala el parágrafo del artículo  58 de la Ley 1453 de 2011.  

En  este asunto, explicó que una  vez verificada la cartilla biográfica del PPL CARLOS  MUÑOZ DÍAZ se  pudo establecer que fue trasladado desde el EPMSC TUMACO, para el  Establecimiento  Penitenciario de JAMUNDI- COJAM donde se encuentra recluido  actualmente,  traslado que se realizó en uso de las  facultades  legales otorgadas al Director General del INPEC, ordenado mediante  Resolución No. 900-902763 de 6 de Septiembre de 2019, por  motivos de descongestión  del establecimiento.  

Señaló  que es necesario que el interesado verifique si cumple o no con los  requisitos que la ley exige para efectuar el traslado, por lo que  cumplido ello, la Oficina de Traslados procede a diligenciar el  respectivo formato para remitirlo junto con los anexos (según  la causa invocada) a la Dirección  General Grupo de  Asuntos  Penitenciarios, reiterando que, acorde con el procedimiento señalado  por la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, la  coordinación  de asuntos penitenciarios es el competente funcional para decidir de  fondo sobre la aprobación de la solicitud de traslado de las  personas privadas de la libertad.  

Finamente,  indicó que en atención a que la censura se dirige en  contra del acto administrativo que dispuso su traslado, el actor  cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa y no a  través de esta vía, la cual está concebida como  un mecanismo constitucional residual.  

2. Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, manifestó  que mediante  auto de 29 de octubre de 2019, esa Corporación resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la defensa del  condenado CARLOS  MARIO MUÑOZ DÍAZ,  en contra del auto interlocutorio de 22 de abril de esa anualidad,  proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Tumaco, Nariño, mediante el cual no  se autorizó el cumplimiento de la pena privativa de la  libertad dentro de territorio indígena solicitado por el  accionante.  

Refirió  que se dispuso confirmar la providencia recurrida, empero, se  adicionó en el sentido de ordenar a la Dirección del  INPEC y en particular a la Cárcel Judicial de Tumaco, la  asignación o reubicación del sentenciado en un pabellón  especial adaptado para los indígenas, y de no existir dicho  lugar, en la medida de lo posible otorguen un trato diferenciado  atendiendo sus usos y costumbres.  

Precisó  que la decisión se adoptó con fundamento en los  preceptos legales y jurisprudenciales que operan en la materia,  además de resaltar que esa judicatura no tiene injerencia en  la decisión administrativa del INPEC en cuanto al traslado del  sentenciado al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí.  Allegó copia de la providencia en mención.  

3.  La  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco,  Nariño, manifestó que ese despacho conoció del  asunto penal adelantado en contra del actor y mediante auto  de 22 de abril de 2019, resolvió no autorizar al condenado  CARLOS  MARIO MUÑOZ DIAZ,  a purgar la pena impuesta en su contra por los delitos de  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes  agravado en el centro de reclusión ubicado en el Centro de  Armonización y Resocialización INKAL AWA, decisión  que fue impugnada y confirmada por la segunda instancia.  

Aunado  a lo anterior, mencionó que el traslado del actor del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco al Complejo  Penitenciario y Carcelario de Jamundí, es una orden que no fue  proferida por esa cédula judicial, toda vez que la competencia  para decidir acerca del traslado de los internos condenados está  radicada en el INPEC conforme a lo establecido en el artículo  73 de la ley 65 de 1993.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  Conforme a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si  las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del  actor, al disponer su traslado, aun cuando la Sala Penal del Tribunal  dispuso su reubicación en un pabellón especial en  atención a su condición de indígena.  

De  la demanda y las respuestas allegadas por las autoridades demandadas  y vinculadas, se extrae lo siguiente:  

            

1. El          ciudadano CARLOS          MARIO MUÑOZ          DÍAZ          fue condenado por el delito de          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes          agravado, a la pena de prisión de128 meses, multa equivalente          a 1334 S.M.M.L.V. y accesoria de inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo          término de la pena principal impuesta; negándole la          concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos.  

            

2. La          vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, Nariño, en          atención a que se encontraba recluido en el centro          penitenciario y carcelario de esa ciudad, autoridad ante la cual, el          Gobernador del cabildo indígena VEGAS CHAGUI CHIMBUZA del          municipio          de Ricaurte, solicitó que el sentenciado MUÑOZ          DIAZ,          como miembro de la comunidad indígena, purgara la pena de          prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito          Especializado de esa ciudad en el centro de Centro de reclusión          indígena, ubicado en el resguardo de la comunidad AWA, lugar          habilitado para ello, centro de armonización y          resocialización INKAL AWA, en territorio ancestral Piguambi          Palangana.  

En atención  a lo anterior, ese despacho con providencia de 22 de abril de 2019,  denegó el pedimento, en  tanto no se cumplían con los requisitos exigidos por la Corte  Constitucional para el cumplimiento de la pena en dicho centro de  armonización.  

            

3. La          decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Pasto con proveído de 29 de octubre de          2019, no obstante, se adicionó la determinación          adoptada por la primera instancia en el sentido de “se          asigne o reubique al sentenciado en un pabellón especial          adaptado para los indígenas, y de no existir dicho lugar, en          la medida de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo          a los usos y costumbres del señor CARLOS          MARIO MUÑOZ DÍAZ”.  

            

4. El          accionante fue trasladado del          establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco, Nariño,          para el Complejo Penitenciario de Jamundí, lo que a su juicio          vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse lejos de su          núcleo familiar.  

A  fin de resolver lo planteado, esta Sala debe precisar que la censura  del actor, no se dirige en contra de providencia judicial, sino al  traslado dispuesto por la Dirección General del Inpec.  

En primer lugar,  es claro que, en virtud del artículo 73 de la Ley 65 de 1993,  lo correspondiente a los traslados de las personas privadas de la  libertad, es un asunto de competencia del INPEC,  entidad que toma la determinación correspondiente con plena  autonomía.  

Ahora, en relación  a los derechos que puedan verse afectados como consecuencia del  aislamiento penitenciario entre los que se cuenta, el de la unidad  familiar, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido la  incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante  su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado necesario  que las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de  reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad,  utilidad, necesidad y proporcionalidad con el fin de evitar la  desintegración de los vínculos filiales más  próximos1.  

Lo anterior,  incluso, se puede ver plasmado en el artículo 143 de la Ley 65  de 1993, el cual señala que: “El  tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad  humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada  sujeto. Se verifica a través de la educación, la  instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y  deportiva y las  relaciones de familia  (…) subraya  la Sala.  

Por consiguiente,  cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del  lugar de residencia de su familia, surge según lo considerado  por el máximo órgano constitucional una tensión  entre el derecho a la unidad familiar y la facultad del INPEC de  autorizar el traslado de los internos. En esa medida, se considera  que en tales situaciones “las  autoridades carcelarias deberán fundamentar su decisión  en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para  evitar desarticular la institución familiar”, por  lo que a  partir de la sentencia C-394 de 19952.,  se  ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es  discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de  la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para  evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad3.  

Ahora, se advierte  que de conformidad con el artículo  75 de la Ley 65 de 1993, se establecen las causales de traslado de  reclusos, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados  por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para  el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden  interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena  conducta -con la aprobación del respectivo consejo de  disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento  penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un  centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de  seguridad.  

Por  su parte, el artículo 78 de la mencionada Ley establece que  para efectos de los traslados de internos en el país, se  integrará una junta asesora que será reglamentada por  el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario.  

Conforme  con lo anterior, el Director General del INPEC, profirió la  Resolución Número 001203 de 16 de abril de 2012, en la  cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de  Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten  acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley  65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución).  

En  este caso en particular, se  pudo establecer que el accionante fue trasladado desde el EPMSC  TUMACO, para el Establecimiento  Penitenciario de JAMUNDI- COJAM,  mediante Resolución No.900-902763 de 6 de Septiembre de 2019,  por motivos de DESCONGESTIÓN  DEL ESTABLECIMIENTO,  sin  embargo, a la fecha  CARLOS MARIO MUÑOZ DÍAZ,  en virtud de la facultad prevista en el artículo 74 de la Ley  65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de  2014, no ha solicitado al INPEC  su traslado por ocasión de su derecho a la unidad familiar,  siendo esa la vía idónea para tal efecto, por lo que se  torna improcedente la presente acción, en atención al  carácter residual de la misma.  

De otra parte, no  puede obviar esta Corte la orden emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, en relación a que se reubique por  parte del INPEC al accionante en un pabellón especial adaptado  para los indígenas, y de no existir dicho lugar, en la medida  de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos  y costumbres,  pues si bien fue trasladado a otro establecimiento penitenciario con  una justificación razonable, tal autoridad debe darle  cumplimiento a lo resuelto por el juez ordinario, por lo que a la  fecha, estando privado de la libertad en la cárcel de JAMUNDI  deberá atenderse tal disposición.  

Es que  precisamente, en este asunto, la Corte Constitucional ha reiterado el  derecho de los indígenas  a la aplicación de un enfoque diferencial en materia  carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección  y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.  

Por ende, las  personas indígenas que se encuentran recluidos en un  establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la  máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los  presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen  derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les  garantice la protección de su derecho fundamental a la  identidad cultural4.  

Por lo anterior,  esta Sala EXHORTARÁ  al Director General del INPEC a fin de dar cumplimiento a lo  dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en  decisión de 29 de octubre de 2019, esto es, reubicar al  accionante en un pabellón especial adaptado  para los indígenas, y de no existir dicho lugar, en la medida  de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos  y costumbres,  en el centro carcelario que a la fecha se encuentra privado de la  libertad.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por CARLOS          MARIO MUÑOZ DÍAZ,          conforme a lo expuesto en el presente proveído.  

            

2. EXHORTAR          al Director General del INPEC, a fin de dar cumplimiento a lo          dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, esto es,          reubicar al accionante en un pabellón especial adaptado          para los indígenas, y de no existir dicho lugar, en la medida          de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos          y costumbres, en el          centro carcelario que a la fecha, se encuentra privado de la          libertad.  

            

3. REMITIR          copia del presente proveído a la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo de su competencia.  

            

4. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio más expedito el          presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro          de los tres días siguientes, contados a partir de su          notificación.  

            

5. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-127 de 2015.  

2          la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos          72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la          determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad          del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la          exequibilidad de estos artículos y manifestó al          respecto: “El          inciso segundo del artículo 16, será declarado          exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC          puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en          cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las          necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades          las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede          otorgar la ley”.  

3          Cfr. Sentencias C.C. T-060 de 2019, T-537 de 2007, T-739 de 2012,          T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015.  

4          Sentencias          C.C. T-239 de 2002, T-1026 de 2008, T-866 de 2013, T-208 de 2015,          entre otras.      

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