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Incidente de desacato 105489
Luis Hernán Riveros Lara
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP326-2020
Radicación n°. 105489
Acta No. 059
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
1. Mediante fallo de tutela CSJ STP2891 (Rad. 103290), del 7 de marzo del año 2019, la Sala accedió a proteger las garantías de LUIS HERNÁN VIVEROS LARA. Se dispuso en la decisión:
1. CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la identidad étnica y cultural invocado por el accionante LUIS HERNÀN VIVEROS LARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice el estudio pertinente y emita concepto sobre la viabilidad de trasladar o no a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA al Centro de Armonización Indígena Páez “El Guanábano” de Corinto-Cauca, estudio que deberá ser remitido al Juez de Ejecución de Penas de Popayán que le correspondió continuar con la vigilancia de la pena impuesta al actor para que de manera inmediata resuelva nuevamente la solicitud. (Resaltado fuera del original).
2. LUIS HERNÁN VIVEROS LARA solicitó la apertura de incidente de desacato contra los Directores Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, tras afirmar que las partes vinculadas han incumplido el fallo de tutela.
Explica, en ese sentido, que para el cumplimiento de las directrices impartidas por la Sala de Casación Penal en la decisión que amparó sus derechos, el Juzgado que vigila la pena, a través de auto del 13 de septiembre de 2019, ofició: (i) al Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, con el fin de que certificara si el accionante se encuentra censado como miembro del Resguardo Indígena Páez Corinto, (ii) al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao, para que realizara y remitiera informe en el cual precisara, si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario cuenta con la logística necesaria para realizar el control efectivo y vigilancia de la pena en el Resguardo Indígena Páez.
3. En autos del 25 de noviembre, 18 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, se dispuso, antes de dar apertura al incidente, REQUERIR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, así como al Director de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
En respuesta a tales solicitudes, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, indicó que debido a problemas de orden público en la zona de Corinto-Cauca, donde se encuentran ubicados el Resguardo Indígena y el Centro de Armonización, no ha sido, posible el desplazamiento de funcionarios de esa entidad1.
Indica que el resguardo indígena está en una zona de consolidación territorial de alta peligrosidad, en la cual se presentan alteraciones de orden público con grupos al margen de la ley, y en consecuencia no cuenta con el personal suficiente para pasar revistas periódicas con el fin de verificar el cumplimiento de la pena.
A su vez, precisa que aun cuando la Guardia Indígena preste acompañamiento, no se garantizan las condiciones de seguridad de los funcionarios que se desplazarían para realizar la visita pertinente, con el fin de hacer el estudio de viabilidad del traslado.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó que no ha vulnerado los derechos del accionante y tampoco desacatado la orden que emitió esta Corporación en el fallo del fecha 07 de marzo de 2019, toda vez que no se ha remitido a su despacho informe y concepto de viabilidad del traslado del accionante al Resguardo indígena Páez “El Guanábano”.
4. De acuerdo con lo manifestado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el 28 de enero de 2020, se dispuso REQUERIR al Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto-Cauca para que informe si existe la viabilidad de trasladar o no a LUIS HERNÁN VIVEROS LARA a un centro de Armonización que no sea “El Guanábano”, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 07 de marzo de 2019.
En respuesta a tal solicitud, mediante informe de febrero del 2020 el representante legal del Resguardo y el asesor jurídico de la Comunidad Indígena Nasa, precisaron que la Guardia Indígena y las autoridades de Corinto, han estado en la disposición de brindar el acompañamiento necesario para que los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Santander de Quilichao y/o de Puerto Tejada, puedan realizar la visita de verificación.
En relación con el requerimiento realizado por esta Corporación, aclara que el Resguardo Indígena Páez de Corinto, no cuenta con otro centro de Armonización Indígena para trasladar al accionante.
5. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que no se ha cumplido el fallo de tutela que amparó las garantías constitucionales del accionante. Por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispone DAR APERTURA al incidente de desacato formulado por LUIS HERNÁN VIVEROS LARA. Se ordena:
5.1. NOTIFICAR EL PRESENTE AUTO EN FORMA PERSONAL al Director Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, Director de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada, Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el resguardo indígena Páez de Corinto.
5.2. CORRER TRASLADO del escrito presentado por el accionante a las autoridades mencionadas en el acápite precedente, con el fin de que, dentro del término máximo de tres (3) días, ejerzan su derecho de contradicción, pidan las pruebas que pretendan hacer valer a su favor y aporten las que estimen pertinentes.
5.3. COMUNICAR esta decisión al accionante. Además, a todos los sujetos procesales que fueron vinculados a la acción de tutela formulada por VIVEROS LARA.
CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Oficio No. S-2019-081454/COMAN-ASJUR-1.10 del 22 de Noviembre de 2019.suscrito por el Coronel ARNULFO ROSEMBERG NOVOA, Departamento de Policía-Cauca.