ATP063-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP063-2020  

Radicación  108399  

(Aprobado  Acta No. 16)  

Bogotá  D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  VÍCTOR  JOSÉ BORREGO MINDIOLA, contra  las Fiscalías 29 Seccional y 25 Local de Guateque – Boyacá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, buen nombre y libertad personal.  

Al  trámite fue vinculada la Dirección Nacional de  Investigación Criminal e Interpol – DIJIN  y la  Fiscalía 4ª Especializada de Riohacha.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que VÍCTOR  JOSÉ BORREGO MINDIOLA ha sido privado de la libertad en varias  oportunidades, en diferentes ciudades del país, por cuanto en  la base de datos de la Policía Nacional registra una orden de  captura en su contra, emitida por la Fiscalía 29 Seccional de  Guateque – Boyacá, por el presunto delito de lesiones  personales.  

(ii)  Que en esas circunstancias, radicó una petición ante la  precitada agencia fiscal, solicitando la cancelación de la  orden, informando de ello a las autoridades respectivas, teniendo en  cuenta que no ha tenido nunca un proceso penal en ese municipio;  empero, nunca recibió respuesta a su requerimiento.  

(iii)  Que  en virtud de una nueva aprehensión, presentó otra  solicitud en el mismo sentido a la Fiscalía 29, despacho que  le manifestó que no es el competente para adelantar  investigaciones por el delito de lesiones personales, de manera que  corrió traslado de su pedimento a la Fiscalía 25 Local  de Guateque, pero de ésta tampoco obtuvo pronunciamiento  alguno.  

(iv)  Que  en concepto de la parte actora, la omisión en que han  incurrido las autoridades judiciales accionadas vulnera sus  prerrogativas constitucionales, pues permanentemente se afecta su  libertad y ha tenido que privarse de viajar con su familia para  evitar inconvenientes de esa naturaleza.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al  juez de tutela para que, en protección de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y  ordene  a las Fiscalías 29 Seccional y 25 Local de Guateque que  dispongan de manera inmediata la cancelación de la orden de  captura que figura en su contra.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 25 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

Mediante  fallo del 7 de noviembre de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que las fiscalías  demandadas ya brindaron respuesta al actor, a través de  oficios del 16 de mayo y 20 de junio de 2018, informándole que  no es posible acceder a su solicitud, por cuanto no han emitido  ninguna orden de captura en su contra. Agregó que la Fiscalía  4ª Especializada de Riohacha, vinculada al trámite,  despacho judicial que sí conoció de una investigación  penal que involucra al aquí demandante, se comprometió  a librar las respectivas comunicaciones a las autoridades  pertinentes, informando la cancelación de la orden de captura,  de conformidad con la decisión emitida el 10 de mayo de 2001  por el delegado de la época, por lo que estimó que en  el presente evento se verifica una carencia actual de objeto.  

Una  vez fue notificada la decisión, la parte accionante impugnó  el fallo afirmando que nunca recibió contestación  alguna por parte de la Fiscalía 25 Local; además,  tampoco tenía conocimiento de una investigación penal  seguida en su contra en la Fiscalía 4ª Especializada de  Riohacha, situación que nunca le fue informada por la Policía  Nacional en las reiteradas oportunidades en que fue privado de la  libertad. En esas condiciones, sostuvo que su solicitud no ha sido  resuelta de fondo y que la orden de captura aún figura activa  en las bases de datos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

El  numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes  reviste vital importancia la debida integración del  contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede  garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las  partes; por manera que el acto de notificación de las  decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de  defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía  fundamental.  

Sobre  el acto procesal denominado “notificación”,  la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04,  sostuvo que aquél:  

“…en  cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la  vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión  judicial notificada, así como que es un medio idóneo  para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad  jurídica, pues de él se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones Judiciales…”  

De  allí que:  

“…asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso”.  

Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto,  observa la Corte que aunque el Tribunal de Tunja dispuso la  vinculación de la Dirección  Nacional de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN  al  trámite constitucional,  la notificación respectiva, llevada a cabo el 28 de octubre de  2019 vía e-mail, no se surtió al correo electrónico  dispuesto para tales efectos por esa entidad, sino a la dirección  guzman.orjuela@gmail.com,  de la cual existe reporte, además, de que no se recibió  notificación de entrega1.  De ahí que, tal y como se establece del examen de las  diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de esa autoridad.  

Por  manera que la notificación del auto admisorio no se verificó  en realidad, circunstancia que impidió que esa dependencia de  la Policía Nacional tuviera conocimiento de la actuación  iniciada en su contra y que ofreciera pronta y oportuna respuesta  frente a los reparos hechos por el demandante.  

Por  consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso  en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no  solo en detrimento de la autoridad vinculada, sino de la propia parte  actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación  del inicio del trámite constitucional, representa una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  fallo del  7 de  noviembre de 2019, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente  a la Dirección Nacional de Investigación Criminal e  Interpol – DIJIN.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo del  7 de  noviembre de 2019, inclusive,  emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, de acuerdo con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 23 cuaderno de primera instancia.  

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