STP4073-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4073-2020  

Radicación  n° 716/ 110675  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los  accionantes         MIGUEL  ÁNGEL RINCÓN SANTIESTEBAN y  CARMEN  IRAIDA SALCEDO GUTIÉRREZ,  a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 18 de mayo  de 2020 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal, a través del cual le negó el amparo a los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por  el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, en  actuación que vinculó al Juzgado 2° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, a la Fiscalía  135 Especializada y al delegado del Ministerio Público, todos  de la referida ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si los juzgados demandados incurrieron en un defecto fáctico  al valorar las pruebas aportadas por los accionantes MIGUEL  ÁNGEL RINCÓN SANTIESTEBAN y  CARMEN  IRAIDA SALCEDO GUTIÉRREZ,  con  las que pretendían la revocatoria de la medida de  aseguramiento consistente en detención domiciliaria proferida  en su contra.  

ANTECEDENTES  

Mediante  auto de 4 de mayo de la presente anualidad, la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su  de derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Yopal sostuvo que, por no encontrar acreditado el  cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 318  del C.P.P., en diligencia de 3 de febrero de 2020, despachó de  manera desfavorable la solicitud de revocatoria de la media de  aseguramiento elevada por el apoderado de los accionantes.  

Agregó  que uno de los principales argumentos de esa negativa se soportó  en la ausencia de elementos de prueba que permitieran desvirtuar la  inferencia razonable de autoría planteada por la Fiscalía  en la diligencia de imposición de la medida, concretamente de  las tres conductas típicas imputadas, pues los argumentos de  la defensa se centraron únicamente en la exposición de  aspectos relacionados solo con uno de los delitos endilgados,  olvidando que la solicitud debía desvirtuar esa inferencia en  todas las conductas investigadas.  

Refirió  que lo pretendido por la defensa era adicionar argumentos que no  propuso en la audiencia y que bajo esa óptica la acción  de tutela resultaba improcedente en la medida que no podía ser  usada por las partes como un mecanismo de defensa adicional al  procedimiento ordinario.  

2.  El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal  manifestó que le correspondió conocer en segunda  instancia de la solicitud de revocatoria de la medida, diligencia en  la que confirmó la decisión emitida por encontrar que  la sustentación del recurso solo atacó la inferencia  razonable para el delito de concierto para delinquir y no cuestionó  la autoría frente a los demás cargos imputados como  violencia contra servidor público y obstrucción a vías  públicas.  

Afirmó  que la defensa de los accionantes incurre en un error argumentativo  al afirmar que ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público  se opusieron a los elementos de convicción presentados para  revocar la medida de aseguramiento, y al contrario sostuvo; la  oposición de la Fiscalía y el Ministerio Público  fue contundente y le recordaron la existencia de interceptaciones  telefónicas que comprometían la responsabilidad de los  procesados en las conductas atribuidas.  

Por  lo anterior solicitó negar por improcedente el amparo  deprecado.  

3.  El Delegado del Ministerio Público señaló que no  hubo vulneración a derechos fundamentales y que lo pretendido  por los accionantes era emplear la tutela como tercera instancia para  cuestionar lo resuelto por los juzgados por fuera de los canales  dispuestos por el Legislador.  

Que  en el asunto debatido quedó plenamente demostrada la  deficiencia probatoria en la que el defensor sustentó su  solicitud de revocatoria de la medida, pues ambas determinaciones  fueron coincidentes en dar cuenta que la petición fue  incompleta y que controvirtió únicamente lo atinente al  presunto delito de concierto para delinquir agravado, olvidando que a  RINCÓN  SANTIESTEBAN  y SALCEDO  GUTIÉRREZ,  también se les enjuicia por violencia contra servidor público  y obstrucción a vías públicas. Es decir, no  logró derruir la inferencia razonable respecto de todos los  delitos por los que se les llama a juicio.  

4.  La Fiscalía 135 Especializada de Yopal sostuvo que no era  cierto que los juzgados de instancia hubieren omitido valorar los  medios de prueba que aportó la defensa y que ambas instancias  hicieron pronunciamientos de fondo, sobre todo en los puntos de mayor  argumentación expresados por el peticionario.  

Expuso  que no era cierta la tesis de los accionantes respecto de la  inexistencia de un grupo de delincuencia organizada y del delito de  concierto para delinquir cometido por ellos.  

A  juicio del ente acusador fueron dos razones las que llevaron a  desechar esa tesis: la primera porque la estructuración del  delito de concierto para delinquir no se acredita con documentos o  certificaciones como lo pretende hacer ver la defensa, sino que  sirven como base para su demostración múltiples  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida; y segundo, que las  declaraciones de testigos, interceptaciones telefónicas,  declaraciones de víctimas, análisis link, inspecciones  judiciales y labores de campo, que fueron enunciadas en las  audiencias preliminares por el ente acusador, demostraron con  suficiencia la inferencia razonable de autoría en las  conductas atribuidas.  

Adujo  que confunde la defensa los conceptos de Grupos  Armados Organizados (GAO)  y Grupos Delictivos Organizados (GDO), pues para el primero de ellos  se impone una calificación previa por parte del consejo de  seguridad nacional, calificación que no se requiere para los  grupos de delincuencia organizada (GDO), como en este caso, razón  por la cual estima infundada  la queja referente a que la  inexistencia de un documento que estableciera la presencia de un  grupo denominado «jinetes  de cubiro»  en el departamento de Casanare, daba como resultado la imposibilidad  del delito de concierto para delinquir.  

Además  de lo anterior, agregó, MIGUEL  ÁNGEL RINCÓN SANTIESTEBAN  y CARMEN  IRAIDA SALCEDO GUTIÉRREZ,  también fueron acusados por los delitos de violencia contra  servidor público y obstrucción a vías públicas,  por lo que al no presentarse ningún elemento de prueba que  derribara esa inferencia razonable de autoría y participación  construida por la Fiscalía desde audiencia preliminar, la  imposición de la medida de aseguramiento quedaba incólume.  

Finalmente  indicó que era al interior del proceso penal y no mediante  esta acción excepcional y subsidiaria, que los accionantes  debían demostrar que las circunstancias sobre las cuales se  fundamentó la imposición de la medida habían  desparecido.  

5.  Mediante escrito adicional alegaron los accionantes que con las  certificaciones del Departamento de Casanare, el Ministerio de  Defensa a través de la Interpol y la administración  municipal de San Luis, quedaba suficientemente probado que en la  región no operaban Grupos Delincuenciales Organizados, sino  exclusivamente Grupos Armados Organizados como el ELN y los  “garbanzos.”  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 18 de mayo de 2020, la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal negó el amparo deprecado tras considerar que  las decisiones de instancia se encontraban ajustadas a derecho y lo  pretendido por los demandantes era censurar nuevamente aspectos ya  resueltos por la jurisdicción penal, como si la tutela se  tratara de una tercera instancia o mecanismo adicional al cual acudir  cuando no se comparten los razonamientos del juez ordinario.  

Adicionalmente  indicó que de conformidad con el artículo 318 del  C.P.P., los demandantes podían solicitar nuevamente la  revocatoria de la medida privativa de la libertad ante la  jurisdicción ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó  argumentado que lo pretendido no era usar esta acción como una  tercera instancia, sino poner en conocimiento del juez la vía  de hecho por ausencia de valoración de los elementos de prueba  en que incurrieron los juzgados demandados, así como «el  desaparecimiento de los motivos que dieron lugar a la imposición  de la medida de aseguramiento»,  lo cual afirmó, se demostró mediante certificación  de la Fiscalía, el Ministerio de Defensa y la Secretaría  de Gobierno de San Luis de Palenque.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal, al ser su superior funcional.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos  del canon 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de  inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder  u omisión le sean vulnerados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa; o si existiendo,  la misma se utiliza como instrumento transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste  en determinar si el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento  de Yopal no apreció la totalidad de las pruebas con fundamento  en las cuales el defensor de los accionantes solicitó la  revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra, e  incurrió en un defecto fáctico en la decisión  que amerita ser corregido por esta vía excepcional.  

En  atención a lo anterior, es necesario recordar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

De  frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que:  i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida  que la decisión censurada involucra derechos superiores como  el debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad; ii) si lo que cuestiona es lo resuelto en segunda  instancia, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial; iii) el auto que confirmó la negativa de la  revocatoria de la medida de aseguramiento fue proferido el 18 de  marzo y la demanda de tutela se presentó antes del 4 de mayo,  lo que permite entender como cumplido el requisito de inmediatez; iv)  se identificó plenamente como hecho que generó la  presunta vulneración del derecho fundamental, la usencia de  valoración de la totalidad de las pruebas allegas por la  defensa y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las  cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra  esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no  concurre el defecto  fáctico  previamente reseñados para declarar la viabilidad de la acción  de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como  pasa a exponerse:  

Como  punto de partida advierte la Sala que no le asiste razón a los  accionantes afirmar que la providencia judicial–cuyos  efectos pretende invalidar por esta vía–  estructura un defecto  fáctico.  Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la  jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando:  

«[C]uando  el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la  dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez  aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición  del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando  da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio  que respalde su decisión»3.  

En  resumen, se deduce que el defecto fáctico se conforma cuando  el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a  la actuación, o la valoración que realizó  resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia,  el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria del juez natural o competente para resolver el caso  particular.  

Ahora,  en el  caso puntual no es posible establecer la materialización de la  causal invocada por los demandantes, toda  vez que la decisión de segunda instancia que se cuestiona  -auto  que confirmó la negativa de acceder a la revocatoria de la  medida de aseguramiento solicitada-  fue el producto de un análisis probatorio íntegro,  ajustado a derecho y no afectó garantías fundamentales.  

De  acuerdo con la información obtenida durante este trámite,  la medida de aseguramiento consistente en detención  domiciliaria emitida en contra de los actores, se edificó  sobre la inferencia razonable de su autoría en un concurso de  delitos y no solo respecto del concierto para delinquir. Por lo  tanto, los argumentos defensivos también debían derruir  la construcción lógica razonable de autoría en  los demás delitos -violencia  contra servidor público y obstrucción a vías  públicas-.  

Refirió  el juez de segunda instancia «aún  si se considerara desvirtuada la inferencia de autoría por el  delito de concierto para delinquir, se mantendría vigente por  los delitos de violencia contra servidor público y obstrucción  de vías públicas y al no haber sido ello materia de  apelación, impediría que se revocara la medida de  aseguramiento».  

Para  los censores, no se valoraron las certificaciones expedidas por el  Departamento de Casanare, el Ministerio de Defensa y la  administración municipal de San Luis, que a su juicio  resultaban suficientes para demostrar la inexistencia de Grupos  Delincuenciales Organizados en la región y su pertenencia a  ellos. Sin embargo, dejan de lado dos aspectos que para el juzgador  fueron determinantes y llevaron a confirmar el auto recurrido:  

            

i. Que          la estructuración y existencia de un grupo de delincuencial          organizado no depende del reconocimiento que al respecto hagan las          autoridades de orden nacional o territorial.

ii. Que          su censura debía dirigirse contra las demás conductas          atribuidas y no solo una de ellas, pues de ser así, la          inferencia razonable de autoría y participación que          llevaron a imponer la medida se mantendría.  

No  puede pretender la defensa asignar tarifa legal a la configuración  de un delito cuando está demostrado que  en el sistema procesal colombiano prima la libertad probatoria4.  Por ello, no le asiste razón cuando afirma que tales  documentos o certificaciones eran suficientes para demostrar la  inexistencia del grupo delincuencial organizado y la pertenencia de  sus defendidos a ella. Como  bien lo señalaron los delegados de la Procuraduría y  Fiscalía, la demostración de dicha conducta delictiva  puede probarse con suficiencia mediante diferentes elementos de  prueba y evidencia física debidamente aportados al proceso.  

Aun  cuando los argumentos presentados por los actores no tuvieron la  entidad suficiente para estructurar el defecto fático alegado,  observa esta Sala que tampoco podría aceptarse que la decisión  censurada desconoció prerrogativas superiores, pues la  solicitud de revocatoria solo atacó la  inferencia razonable de autoría para el delito de concierto  para delinquir, omitiendo igual ejercicio respecto de los violencia  contra servidor público y obstrucción a vías  públicas, que también sirvieron de sustento para  imponer la medida de aseguramiento.  

Se  adujo en el auto que se censura «la  inferencia de autoría que construyó la Fiscalía  para imputar y solicitar la medida de aseguramiento a los señores  SALCEDO y RINCÓN, no fue un acto caprichoso o irresponsable  como lo estima la defensa. Se basó en actividades  investigativas a las que aludió la decisión recurrida,  en la interceptación telefónica a la que aludió  el señor Procurador en el traslado como no recurrente y en los  graves cargos que, en declaración bajo juramento, hizo el  testigo… Se trata de serios señalamientos en contra de  estos dos acusados a quienes les asigna un rol protagónico en  la organización, promoción y logística de  movimientos de protesta en contra de la compañía  Frontera Energy, varios de los cuales degeneraron en actos de  agresión hacia la fuerza pública, daños  materiales, lesiones a servidores del SMAD, incluso llegando a  atentar contra la vida de uno de ellos».  

Así  las cosas, partir de lo expuesto y del  estudio de las pruebas allegadas al proceso, se observa que la  providencia censurada no omitió el deber de análisis de  las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso y  por el contrario, con fundamento en la totalidad de los elementos de  juicio y argumentaciones ofrecidas por las partes, dentro del marco  de autonomía y competencia que le otorga la Constitución  y la Ley, optó por confirmar el auto recurrido, de modo que no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de no ser compartida por quien formula el reproche.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación  probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del proceso contenidos en el artículo 29  Superior.  

El  juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para  dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que  afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por  este medio excepcional so pena de configurarse un daño  irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó  y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención  del juez de tutela.  

En  este orden de  ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una  interpretación acorde a los parámetros de la  hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir  al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción  ordinaria, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que los  accionantes están facultados para volver a solicitar, ante el  juez de control de garantías, la revocatoria de la medida de  aseguramiento con fundamento en nuevos elementos de juicio que  acrediten la cesación de las circunstancias que llevaron a  imponerla (artículo 318 del Código de Procedimiento  Penal).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

3          Sentencia T-781 de 2011.  

4          Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, Ley          906 de 2004.  

      

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