Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4073-2020
Radicación n° 716/ 110675
Acta 129
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes MIGUEL ÁNGEL RINCÓN SANTIESTEBAN y CARMEN IRAIDA SALCEDO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 18 de mayo de 2020 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, en actuación que vinculó al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la Fiscalía 135 Especializada y al delegado del Ministerio Público, todos de la referida ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si los juzgados demandados incurrieron en un defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas por los accionantes MIGUEL ÁNGEL RINCÓN SANTIESTEBAN y CARMEN IRAIDA SALCEDO GUTIÉRREZ, con las que pretendían la revocatoria de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria proferida en su contra.
ANTECEDENTES
Mediante auto de 4 de mayo de la presente anualidad, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su de derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal sostuvo que, por no encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 318 del C.P.P., en diligencia de 3 de febrero de 2020, despachó de manera desfavorable la solicitud de revocatoria de la media de aseguramiento elevada por el apoderado de los accionantes.
Agregó que uno de los principales argumentos de esa negativa se soportó en la ausencia de elementos de prueba que permitieran desvirtuar la inferencia razonable de autoría planteada por la Fiscalía en la diligencia de imposición de la medida, concretamente de las tres conductas típicas imputadas, pues los argumentos de la defensa se centraron únicamente en la exposición de aspectos relacionados solo con uno de los delitos endilgados, olvidando que la solicitud debía desvirtuar esa inferencia en todas las conductas investigadas.
Refirió que lo pretendido por la defensa era adicionar argumentos que no propuso en la audiencia y que bajo esa óptica la acción de tutela resultaba improcedente en la medida que no podía ser usada por las partes como un mecanismo de defensa adicional al procedimiento ordinario.
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal manifestó que le correspondió conocer en segunda instancia de la solicitud de revocatoria de la medida, diligencia en la que confirmó la decisión emitida por encontrar que la sustentación del recurso solo atacó la inferencia razonable para el delito de concierto para delinquir y no cuestionó la autoría frente a los demás cargos imputados como violencia contra servidor público y obstrucción a vías públicas.
Afirmó que la defensa de los accionantes incurre en un error argumentativo al afirmar que ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público se opusieron a los elementos de convicción presentados para revocar la medida de aseguramiento, y al contrario sostuvo; la oposición de la Fiscalía y el Ministerio Público fue contundente y le recordaron la existencia de interceptaciones telefónicas que comprometían la responsabilidad de los procesados en las conductas atribuidas.
Por lo anterior solicitó negar por improcedente el amparo deprecado.
3. El Delegado del Ministerio Público señaló que no hubo vulneración a derechos fundamentales y que lo pretendido por los accionantes era emplear la tutela como tercera instancia para cuestionar lo resuelto por los juzgados por fuera de los canales dispuestos por el Legislador.
Que en el asunto debatido quedó plenamente demostrada la deficiencia probatoria en la que el defensor sustentó su solicitud de revocatoria de la medida, pues ambas determinaciones fueron coincidentes en dar cuenta que la petición fue incompleta y que controvirtió únicamente lo atinente al presunto delito de concierto para delinquir agravado, olvidando que a RINCÓN SANTIESTEBAN y SALCEDO GUTIÉRREZ, también se les enjuicia por violencia contra servidor público y obstrucción a vías públicas. Es decir, no logró derruir la inferencia razonable respecto de todos los delitos por los que se les llama a juicio.
4. La Fiscalía 135 Especializada de Yopal sostuvo que no era cierto que los juzgados de instancia hubieren omitido valorar los medios de prueba que aportó la defensa y que ambas instancias hicieron pronunciamientos de fondo, sobre todo en los puntos de mayor argumentación expresados por el peticionario.
Expuso que no era cierta la tesis de los accionantes respecto de la inexistencia de un grupo de delincuencia organizada y del delito de concierto para delinquir cometido por ellos.
A juicio del ente acusador fueron dos razones las que llevaron a desechar esa tesis: la primera porque la estructuración del delito de concierto para delinquir no se acredita con documentos o certificaciones como lo pretende hacer ver la defensa, sino que sirven como base para su demostración múltiples elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; y segundo, que las declaraciones de testigos, interceptaciones telefónicas, declaraciones de víctimas, análisis link, inspecciones judiciales y labores de campo, que fueron enunciadas en las audiencias preliminares por el ente acusador, demostraron con suficiencia la inferencia razonable de autoría en las conductas atribuidas.
Adujo que confunde la defensa los conceptos de Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), pues para el primero de ellos se impone una calificación previa por parte del consejo de seguridad nacional, calificación que no se requiere para los grupos de delincuencia organizada (GDO), como en este caso, razón por la cual estima infundada la queja referente a que la inexistencia de un documento que estableciera la presencia de un grupo denominado «jinetes de cubiro» en el departamento de Casanare, daba como resultado la imposibilidad del delito de concierto para delinquir.
Además de lo anterior, agregó, MIGUEL ÁNGEL RINCÓN SANTIESTEBAN y CARMEN IRAIDA SALCEDO GUTIÉRREZ, también fueron acusados por los delitos de violencia contra servidor público y obstrucción a vías públicas, por lo que al no presentarse ningún elemento de prueba que derribara esa inferencia razonable de autoría y participación construida por la Fiscalía desde audiencia preliminar, la imposición de la medida de aseguramiento quedaba incólume.
Finalmente indicó que era al interior del proceso penal y no mediante esta acción excepcional y subsidiaria, que los accionantes debían demostrar que las circunstancias sobre las cuales se fundamentó la imposición de la medida habían desparecido.
5. Mediante escrito adicional alegaron los accionantes que con las certificaciones del Departamento de Casanare, el Ministerio de Defensa a través de la Interpol y la administración municipal de San Luis, quedaba suficientemente probado que en la región no operaban Grupos Delincuenciales Organizados, sino exclusivamente Grupos Armados Organizados como el ELN y los “garbanzos.”
FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo de 18 de mayo de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones de instancia se encontraban ajustadas a derecho y lo pretendido por los demandantes era censurar nuevamente aspectos ya resueltos por la jurisdicción penal, como si la tutela se tratara de una tercera instancia o mecanismo adicional al cual acudir cuando no se comparten los razonamientos del juez ordinario.
Adicionalmente indicó que de conformidad con el artículo 318 del C.P.P., los demandantes podían solicitar nuevamente la revocatoria de la medida privativa de la libertad ante la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó argumentado que lo pretendido no era usar esta acción como una tercera instancia, sino poner en conocimiento del juez la vía de hecho por ausencia de valoración de los elementos de prueba en que incurrieron los juzgados demandados, así como «el desaparecimiento de los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento», lo cual afirmó, se demostró mediante certificación de la Fiscalía, el Ministerio de Defensa y la Secretaría de Gobierno de San Luis de Palenque.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al ser su superior funcional.
2. Toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del canon 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa; o si existiendo, la misma se utiliza como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal no apreció la totalidad de las pruebas con fundamento en las cuales el defensor de los accionantes solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra, e incurrió en un defecto fáctico en la decisión que amerita ser corregido por esta vía excepcional.
En atención a lo anterior, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
De frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad; ii) si lo que cuestiona es lo resuelto en segunda instancia, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) el auto que confirmó la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento fue proferido el 18 de marzo y la demanda de tutela se presentó antes del 4 de mayo, lo que permite entender como cumplido el requisito de inmediatez; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración del derecho fundamental, la usencia de valoración de la totalidad de las pruebas allegas por la defensa y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no concurre el defecto fáctico previamente reseñados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como pasa a exponerse:
Como punto de partida advierte la Sala que no le asiste razón a los accionantes afirmar que la providencia judicial–cuyos efectos pretende invalidar por esta vía– estructura un defecto fáctico. Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando:
«[C]uando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»3.
En resumen, se deduce que el defecto fáctico se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
Ahora, en el caso puntual no es posible establecer la materialización de la causal invocada por los demandantes, toda vez que la decisión de segunda instancia que se cuestiona -auto que confirmó la negativa de acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada- fue el producto de un análisis probatorio íntegro, ajustado a derecho y no afectó garantías fundamentales.
De acuerdo con la información obtenida durante este trámite, la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria emitida en contra de los actores, se edificó sobre la inferencia razonable de su autoría en un concurso de delitos y no solo respecto del concierto para delinquir. Por lo tanto, los argumentos defensivos también debían derruir la construcción lógica razonable de autoría en los demás delitos -violencia contra servidor público y obstrucción a vías públicas-.
Refirió el juez de segunda instancia «aún si se considerara desvirtuada la inferencia de autoría por el delito de concierto para delinquir, se mantendría vigente por los delitos de violencia contra servidor público y obstrucción de vías públicas y al no haber sido ello materia de apelación, impediría que se revocara la medida de aseguramiento».
Para los censores, no se valoraron las certificaciones expedidas por el Departamento de Casanare, el Ministerio de Defensa y la administración municipal de San Luis, que a su juicio resultaban suficientes para demostrar la inexistencia de Grupos Delincuenciales Organizados en la región y su pertenencia a ellos. Sin embargo, dejan de lado dos aspectos que para el juzgador fueron determinantes y llevaron a confirmar el auto recurrido:
i. Que la estructuración y existencia de un grupo de delincuencial organizado no depende del reconocimiento que al respecto hagan las autoridades de orden nacional o territorial.
ii. Que su censura debía dirigirse contra las demás conductas atribuidas y no solo una de ellas, pues de ser así, la inferencia razonable de autoría y participación que llevaron a imponer la medida se mantendría.
No puede pretender la defensa asignar tarifa legal a la configuración de un delito cuando está demostrado que en el sistema procesal colombiano prima la libertad probatoria4. Por ello, no le asiste razón cuando afirma que tales documentos o certificaciones eran suficientes para demostrar la inexistencia del grupo delincuencial organizado y la pertenencia de sus defendidos a ella. Como bien lo señalaron los delegados de la Procuraduría y Fiscalía, la demostración de dicha conducta delictiva puede probarse con suficiencia mediante diferentes elementos de prueba y evidencia física debidamente aportados al proceso.
Aun cuando los argumentos presentados por los actores no tuvieron la entidad suficiente para estructurar el defecto fático alegado, observa esta Sala que tampoco podría aceptarse que la decisión censurada desconoció prerrogativas superiores, pues la solicitud de revocatoria solo atacó la inferencia razonable de autoría para el delito de concierto para delinquir, omitiendo igual ejercicio respecto de los violencia contra servidor público y obstrucción a vías públicas, que también sirvieron de sustento para imponer la medida de aseguramiento.
Se adujo en el auto que se censura «la inferencia de autoría que construyó la Fiscalía para imputar y solicitar la medida de aseguramiento a los señores SALCEDO y RINCÓN, no fue un acto caprichoso o irresponsable como lo estima la defensa. Se basó en actividades investigativas a las que aludió la decisión recurrida, en la interceptación telefónica a la que aludió el señor Procurador en el traslado como no recurrente y en los graves cargos que, en declaración bajo juramento, hizo el testigo… Se trata de serios señalamientos en contra de estos dos acusados a quienes les asigna un rol protagónico en la organización, promoción y logística de movimientos de protesta en contra de la compañía Frontera Energy, varios de los cuales degeneraron en actos de agresión hacia la fuerza pública, daños materiales, lesiones a servidores del SMAD, incluso llegando a atentar contra la vida de uno de ellos».
Así las cosas, partir de lo expuesto y del estudio de las pruebas allegadas al proceso, se observa que la providencia censurada no omitió el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso y por el contrario, con fundamento en la totalidad de los elementos de juicio y argumentaciones ofrecidas por las partes, dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley, optó por confirmar el auto recurrido, de modo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de no ser compartida por quien formula el reproche.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior.
El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que los accionantes están facultados para volver a solicitar, ante el juez de control de garantías, la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en nuevos elementos de juicio que acrediten la cesación de las circunstancias que llevaron a imponerla (artículo 318 del Código de Procedimiento Penal).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Sentencia T-781 de 2011.
4 Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.